REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2017
207 º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2016-000006
ASUNTO : CP31-P-2016-000006

JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA.
ACUSADO: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3433892; Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, quien es en este caso es La Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ. si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma sucinta los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS.
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, rendida por la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (si)”, cursante al folio doce (12) y vuelto de la causa penal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, suscrita por la ciudadana Gladys Violeta Uzcategui Seijas, en la cual la misma manifiesta que un ciudadano de nombre desconocido le dijo que su hija estaba con un sujeto que lo apodan el chino, cerca de su casa, y que el mismo le dio a ingerir alcohol y la llevo a su vivienda. Luego la madre la adolescente se traslada a la casa del ciudadano apodado el chino, la misma entró a su casa y efectivamente estaba su hija llorando y manifestando que habían abusado de ella.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la victima en la presente causa el cual arrojo el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal. Subrayado y cursiva del tribunal. Donde se verifica que existe verosimilitud de los hechos denunciados, con las lesiones descritas por el médico forense
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS

• DECLARACIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana Adolescente AUOS (Identidad Omitida), la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana Adolescente A.U.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.14.219.555, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-09-1979, estado civil soltera, edad 22 años, ocupación u oficio Archivista, residenciada en el sector la Planta, calle Jesús de Nazareth, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-3384566. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, podrá ser valorada o no por la Jueza de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
• DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.831, domiciliado en el Barrio Las Marías III, calle circunvalación, casa Nº 57, Municipio San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015 por ser testigos referenciales de los hechos. Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACIÓN del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.118.401, domiciliado en el Barrio Las Marías III, Calle Municipal Casa Nº 903 San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015. por ser testigos referenciales de los hechos Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• MIGUEL GERONIMO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.047.349, domiciliado en el Barrio Las Marías III, Calle Municipal Casa Nº 902, donde funciona el auto lavado “el curso” San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015. por ser testigo referenciales de los hechos. Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES
• CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.
• FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: YEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (si)”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescente, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN CORDOVA).
(SIC) “La defensa niega, rechaza, contradice y se opone a la acusación fiscal, en razón de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en relación al delito que se le acusa a mi defendido, como lo es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la fecha veinte de Noviembre del año dos mil quince, nuestro defendido se encontraba ingiriendo licor en la calle el mango, cuando paso la adolescente, y después de una breve conversación, se dirigieron a tres casas, donde fueron a buscar un dinero para comprar unas cervezas, allí habitan unos inquilinos, en la entrada de ese inmueble hay un lavado de carro, es decir que había suficiente público que los viera; Estando en la habitación, la madre fue alertada por una persona desde su sitio de trabajo, y ella llego hasta el sitio donde se encontraban, insultándolos y golpeándoles a ambos, cabe destacar, que no hubo resistencia, solicitud de auxilio o que no hubo oposición; el delito de Violencia Sexual requiere que deje síntomas de violación, y la victima deja un traumatismo leve en el brazo, en esta circunstancia la defensa le solicita al tribunal como lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de un cambio de calificación del delito, porque realmente faltan elementos de violencia necesario para la configuración del delito por el cual se le esta acusando, la menor era mayor de trece años, es decir, que tampoco estaría enmarcado en el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, para los medios de prueba, pretendemos demostrar y probar que nuestro defendido tiene arraigo en esta ciudad, presentamos constancia de trabajo y copia de su título de ingeniero, asimismo también presentamos la constancia de nacimiento de un menor de trece años, hijo de mi defendido, demostramos que en la sentencia, de no producirse un cambio de calificación Entonces solicitamos se dicte sentencia absolutoria, y de hacerse el cambio de calificación del delito, mi defendido se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.319, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, estado civil Soltero, ocupación u oficio: Empleado Público de la Gobernación, residenciado en el sector Saman Llorón, cerca de la hielera la Nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure; hijo de: SUBENIS QUERALES (V) y de FRANKLIN FONSECA (V). El cual expone: ““Buenos días, en noviembre del año dos mil quince, yo estaba en la casa de mi mamá bebiendo cerveza y allí me encontré con la hija de(sic) señora aquí presente, después de allí nos fuimos para una habitación donde yo estaba alquilado, yo iba a comprar otras cervezas allí, cuando entramos a la habitación yo subí a buscar unos riales, la señora llego, la agredió y me agredió a mí, formo un escándalo, y yo me fui, y ella agarro a su hija y la golpeo, yo tenia como un mes conociendo a su hija, y de allí es que viene la señora y me acusa por un delito que en ningún momento he cometido, pasamos por el lavado de carros y allí había gente, yo no entiendo porque ella dice que yo la agarre y la lleve a golpes, porque eso yo no lo hice”.. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. JUAN CORDOVA): DEFENSA: ¿Diga si llego a tener relaciones sexuales con la adolescente el día veinte de noviembre del año? R: “No” DEFENSA: ¿Diga si con anterioridad había tenido relaciones sexuales con la adolescente? R: “No”. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
1.-Se incorpora CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

SE INCORPORA ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

PRUEBAS PERICIALES

SE INCORPORA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, podrá ser valorada o no por el Juez de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la testimonial por el Dr Reyes Reyes en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure,

TESTIMONIALES.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR REYES REYES: en su condición de Médico Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, EN SUSTICUCION DEL DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF),
DEPOSICIÓN de la ciudadana Adolescente A.U.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEPOSICIÓN de la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.14.219.555, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-09-1979, estado civil soltera, edad 22 años, ocupación u oficio Archivista, residenciada en el sector la Planta, calle Jesús de Nazareth, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-3384566. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017


En el día de hoy, 07 de Junio de 2017, siendo las 09:46 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA y el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS. En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar a la Representante Legal de la víctima, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma susinta los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. JUAN CORDOVA): “La defensa niega, rechaza, contradice y se opone a la acusación fiscal, en razón de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en relación al delito que se le acusa a mi defendido, como lo es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la fecha veinte de Noviembre del año dos mil quince, nuestro defendido se encontraba ingiriendo licor en la calle el mango, cuando paso la adolescente, y después de una breve conversación, se dirigieron a tres casas, donde fueron a buscar un dinero para comprar unas cervezas, allí habitan unos inquilinos, en la entrada de ese inmueble hay un lavado de carro, es decir que había suficiente público que los viera; Estando en la habitación, la madre fue alertada por una persona desde su sitio de trabajo, y ella llego hasta el sitio donde se encontraban, insultándolos y golpeándoles a ambos, cabe destacar, que no hubo resistencia, solicitud de auxilio o que no hubo oposición; el delito de Violencia Sexual requiere que deje síntomas de violación, y la victima deja un traumatismo leve en el brazo, en esta circunstancia la defensa le solicita al tribunal como lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de un cambio de calificación del delito, porque realmente faltan elementos de violencia necesario para la configuración del delito por el cual se le esta acusando, la menor era mayor de trece años, es decir, que tampoco estaría enmarcado en el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, para los medios de prueba, pretendemos demostrar y probar que nuestro defendido tiene arraigo en esta ciudad, presentamos constancia de trabajo y copia de su título de ingeniero, asimismo también presentamos la constancia de nacimiento de un menor de trece años, hijo de mi defendido, demostramos que en la sentencia, de no producirse un cambio de calificación entonces solicitamos se dicte sentencia absolutoria, y de hacerse el cambio de calificación del delito, mi defendido se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, la cual manifestó: “El Ministerio Público se opone en esta apertura de juicio oral y privado, a la solicitud de la defensa, por cuanto se necesita para que cualquiera de las partes pueda realizar el cambio de calificación debido, que los medios de pruebas que hayan sido evacuados. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a la resolución de la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” del código orgánico procesal penal 1.- La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos, así como en el inicio del Juicio Oral y Privado y en las Conclusiones como la primera excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que la ciudadana Fiscal presuntamente se basa en hechos que no revisten carácter penal, con relación al delito de “VIOLACIÓN” O VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda que vez que según la doctrina para los delitos sexuales debe existir “cópula”; empleo de violencias físicas y la falta de consentimiento por la víctima. De igual manera, considera la defensa, que no se cumple con el supuesto de la violencia y por consiguiente se estaría en presencia de un Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano”. Analizados como han sido, cada una de las razones por la cuales considera la defensa que no realizó el encuadramiento perfecto por la Fiscalía Octava del Ministerio, deja por sentado en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que estamos ante la comisión de un delito de Violencia Sexual, que muchas veces ocurre intramuros y por consiguiente no tiene testigos. Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Cursiva o negrillas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo debatido en Juicio en la presente causa, quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condena este Tribunal, logrando la representación Fiscal mediante el acervo probatorio recepcionado, vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- De igual manera la defensa privada indico tanto en la contestación como en la Audiencia de inicio de Juicio y en las Conclusiones que en el caso de haber admitido la primera excepción y haber cambiado la calificación jurídica por Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano, debía plantear la declinatoria de competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Apure

RESOLUCION A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA.

Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) por otro lado la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente: De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (cursivas de la Sala Constitucional) .
En este orden de Ideas los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por la máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural .En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la excepción planteada, toda vez que se considera que el delito por el cual acuso la representación Fiscal, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

DECLARACION DEL ACUSADO JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenos días, en noviembre del año dos mil quince, yo estaba en la casa de mi mamá bebiendo cerveza y allí me encontré con la hija de señora aquí presente, después de allí nos fuimos para una habitación donde yo estaba alquilado, yo iba a comprar otras cervezas allí, cuando entramos a la habitación yo subí a buscar unos riales, la señora llego, la agredió y me agredió a mí, formo un escándalo, y yo me fui, y ella agarro a su hija y la golpeo, yo tenia como un mes conociendo a su hija, y de allí es que viene la señora y me acusa por un delito que en ningún momento he cometido, pasamos por el lavado de carros y allí había gente, yo no entiendo porque ella dice que yo la agarre y la lleve a golpes, porque eso yo no lo hice”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. JUAN CORDOVA): DEFENSA: ¿Diga si llego a tener relaciones sexuales con la adolescente el día veinte de noviembre del año? R: “No” DEFENSA: ¿Diga si con anterioridad había tenido relaciones sexuales con la adolescente? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Ese día de los hechos usted manifiesta que llego a su residencia en una habitación, esa residencia tiene entrada en común o entrada particular? R: “Una sola entrada para todos” FISCAL: ¿Alguien los vio entrar ese día a la habitación? R: “Si” FISCAL: ¿Quiénes? R: “Soto Miguel, que vive en la habitación del frente, en el lavado de carro el Señor Alfredo Rodríguez que vive al frente de la residencia” FISCAL: ¿A qué hora ingreso a la residencia? R: “A las once o a las once y media mañana FISCAL: ¿Cuánto tiempo paso en compañía de la Adolescente? R: “En la casa de mi mamá como veinte minutos y en la habitación de la residencia como diez o quince minutos”
. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a través del alguacil de sala a los testigos y expertos, informando que se encuentra presente la Representante de la victima, se llama a rendir declaración a la ciudadana, DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.555, natural de Achaguas Estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 16-09-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector La Planta, Calle Jesús de Nazareth, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual manifestó: “Yo estaba en mi trabajo el veinte de noviembre, a las once y media de la mañana me fueron a avisar, y yo le había dicho a mi hija que fuera al trabajo a buscar unos riales puesto que ella estaba enferma de una erupción en el cuerpo, y el dinero era para que fuera al médico, y llegaron y me dijeron violeta la negra es una niña sana, yo les dije que sí, sabes que ella venia para el trabajo y el chino la llamo, yo no sabia quien era el chino, el la agarro por la mano y le dio una cerveza a la niña, el la agarro por la mano, se la sentó en las piernas y se fueron para la habitación, inmediatamente fui hasta donde mi jefa y le pedí permiso para retirarme porque se me había presentado un inconveniente en la casa, al llegar a la casa le pregunto a mi niño donde esta mi hija, y me dice para tu trabajo, fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia con una menor de edad sin camisa, y si es cierto, porque no vine aquí a mentir, que le caí a cachetadas, y como madre que soy, le di una cachetada a mi hija también, como hay un Dios en el cielo; yo me pregunto que hacia el sin camisa en una habitación con una menor de edad, y vea las palabras que me dijo, yo me caso con tu hija, si el me dice eso, es porque el abuso con ella, el sabia las consecuencias en las que se estaba metiendo, porque ella es menor de edad, agarre una cadena y se la iba tirar, y la hermana le dijo deja esa maldita vieja y le dio la bicicleta para que él se fuera, si el no abuso de ella porque se fue huyendo en la bicicleta, y si el tiene pareja que iba a hacer con mi hija que es menor de edad, y sí, yo lo golpee, y si hubiese tenido un cuchillo lo mato, que hacia el sin camisa y ella subiéndose el cierre, y mi hijo tuvo dos meses preso por algo q no robo, cuando yo pasaba por al frente de el se burlaba de mi, y yo le decía , si el tiene hijos y es licenciado y todo eso, porque buscaba a mi hija, si el queda inocente todo queda en manos de Dios, yo busque la ley, y fui el forense me dijo que si la penetro, ustedes verán que van a hacer con él, si le dan la libertad o que se yo, pero tengan presente, que mi hija, en una oportunidad me dijo mamá, el me desgracio la vida, yo le he preguntado si tiene novio y ella me dice que para que, Con lo que me paso, él tenía un mes conociéndola y si quería tener algo con mi hija, porque no fue a hablar conmigo o con su papa, pero la va a agarrar para llevársela a una habitación para desgraciarle la vida, y ella tiene problemas en un brazo es verdad, de algo que le pasó de cuando estaba pequeña, yo le soy sincera, porque no vine a mentir, yo creo que él estaba drogado porque tenía los ojos rojos y también porque yo lo golpeaba pero él se quedaba ahí bobito, tranquilito, yo sé muy bien sobre lo que ella vivió porque yo fui abusada por un hombre, yo se lo que es que se lo lleven a uno para una habitación a la fuerza, Dios sabe que no miento, lo único que les pido es que hagan justicia y si ustedes lo encuentran inocentes lo que el le hizo a mi hija lo puede hacer con otra”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda el día en que eso ocurrió? R: “Viernes veinte de noviembre del año dos mil quince” FISCAL: ¿Cuántas personas observo, al llegar ese día? R: “Al dueño del lavado, a Omar, y a su hermana que salio con guarda camisa blanca con una cerveza en la mano, mas en la habitación de el no había nadie mas” FISCAL: ¿Qué le dice su hija, apenas empezó a hablar con ella? R: Me dijo mamá el chino me llamo y me agarro por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote FISCAL: ¿Qué noto ese día de ella al llegar a la habitación? R: “Me estiro los brazos y me dijo mami, pero salio tranquila serena con los ojos aguados, lo único que me estiro fue los brazos y en esa abrazada le di una cachetada” FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” FISCAL: ¿Le manifestó su hija si tenia tiempo conociendo al ciudadano Jeferson? R: “Ella me dijo que tenia tiempo conociéndolo, con beso en el cachete, de amigos y todo” FISCAL: ¿La vida de su hija es distinta ahora? R: “Si ha cambiado, se ha concentrado mas en los estudios, no sale de su casa, no es de andar en fiesta, no se que siente en su corazón, pero si ha cambiado”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. JUAN CORDOVA): DEFENSA: ¿Qué edad tenia su hija cuando sufrió el traumatismo en el brazo? R: “Tres años”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Desde el aspecto emocional, como se siente su hija? R: “Ella me dice doctor que normal, la rutina todo normal, yo le pregunto después con el chino, y ella dice que no quiere tener novio sino estudiar, ella me pregunto que si el no abuso de ella, que porque se fue en una bicicleta, que porque no se quedo y dio la cara, yo me hago esa pregunta y ella misma también se la hace, yo fui violada y se lo que es eso, Usted sabe lo que se siente que un hombre agarre a la fuerza a su hija, ella cambio demasiado, no es la misma de antes, ella se siente dolida por siempre, ella no le dice sus cosas a nadie, ella me tiene confianza pero prefiere no hablar de eso, pero ella si me dijo cuando yo me case, si es que me caso algún día, yo no me dejo poner la mano arriba por un hombre”. Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

ACTA APLAZAMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DE JUICIO 12/06/17

En el día de hoy, 12 de Junio de 2017, siendo las 11:18 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, y la victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más no así; el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; en virtud de que no se materializo el traslado. El ciudadano Juez expone: Vista la incomparecencia del acusado y de la víctima y en virtud que su presencia se hace necesaria para la continuación del presente juicio este Tribunal acuerda Aplazar la celebración del presente acto para el día de mañana martes 13 de junio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. A los fines de librar nuevamente la Boleta de Traslado. Líbrese Boleta de Traslado. Siendo las 11:42 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ACTA APLAZAMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DE JUICIO 13/06/17

En el día de hoy, 13 de Junio de 2017, siendo las 10:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, y la victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más no así; el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; en virtud de que no se materializo el traslado. El ciudadano Juez expone: Vista la incomparecencia del acusado y de la víctima y en virtud que su presencia se hace necesaria para la continuación del presente juicio este Tribunal acuerda Aplazar la celebración del presente acto para el día de mañana MIERCOLES 14 de Junio de 2017 a las 11:00 horas de la mañana. A los fines de librar nuevamente la Boleta de Traslado. Líbrese.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 14/06/17
En el día de hoy, 14 de Junio de 2017, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. Francis Espinoza, las DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS Y la victima O.D.A.U.(se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a la testigo y a la victima

DECLARACION DE LA VICTIMA A.U.O.D. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 28.236.807. Acto seguido expone lo siguiente: “bueno, eso fue el día 20 de Noviembre de 2015, yo iba para el trabajo de mi mama a buscar una plata y cuando iba por la calle, vi al señor Jeferson, me saludo, yo también lo salude, luego el me llamo y me dio una cerveza, cuando me la tome la sentí extraña y el señor Jeferson se veía extraño, luego me tomo por el brazo derecho me llevo y me llevo su habitación me tapo la boca empezó a verme de forma extraña, luego me comenzó a desvestir, yo llamaba a mi mama, después mi mama llego y empezó a tocar duro la puerta y llamar, el señor Jeferson no quería salí, luego abrió la puerta, mi mama comenzó a insultarlo lo golpeo un poco, ante de abrir la puerta él me comenzó a besarme y a quitarme el uniforme escolar, me introduce su pene sus dedos y me comenzó a golpearme, después allí llego mi mama toco la puerta y el señor no quería salir, cuando mi mama toco la puerta me dijo que me vistiera y el se vistió, mi mama lo golpeo y luego el salio, bajo por el piso, después por casa del vecino, luego llego la patrulla y el se fue, lo tuvimos buscando y no apareció”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿qué tiempo tiene conociendo Yeferson? R: no hablo con el, lo saludaba de hola, pero no se exactamente que tiempo. FISCALÍA: ¿recuerda la hora en que sucedieron los hechos? R: si era como las 09.30 de la mañana. FISCALÍA: ¿el señor Yeferson donde se encontraba? R: en su casa. FISCALIA: ¿adentro o afuera? R: afuera. FISCALIA: ¿Solo o acompañado? R: solo. FISCALÍA: ¿que bebida te ofreció el señor Yeferson? R: cerveza. FISCALÍA: ¿acostumbra a beber con personas desconocidas? R: No. FISCALIA: ¿Por qué aceptaste la cerveza? R: porque el me obligo. FISCALIA: ¿en que manera te obligo? R. amenazándome que tomara porque me iba hacer daño. FISCALIA: ¿tú ibas a donde tú mama? R: si. FISCALIA: ¿como hace Yeferson para que tu llegaras donde él está? R: Me llamo, me saludo y me dio un trago de cerveza. FISCALIA: ¿que paso cuando te ofreció la cerveza? R: me llevo a la fuerza. FISCALIA: ¿de que manera? R: Me agarro por el brazo y me llevo a la habitación. FISCALIA: ¿te agredió físicamente? R: Si. FISCALIA: ¿por donde te agredió? R: por el brazo. FISCALIA: en esa casa donde está la habitación quien estaba? R: nadie, subimos a su habitación y tranco la puerta. FISCALIA: ¿como es la casa? R: es de dos pisos. FISCALIA: ¿donde esta ubicada la residencia? R: en la Calle municipal, bajando por la alcaldía. FISCALIA: ¿tú habías tenido alguna relación? R: No. FISCALIA: ¿se te había insinuado alguien? R: No. FISCALIA: ¿has tenido algo con alguna persona? R: No. FISCALIA: ¿has tenido relaciones con otra persona que no sea Yeferson? R: No. FISCALIA: ¿además de tu madre, quien mas llego? R: sola. FISCALIA: ¿como supo tu mama de lo que estaba sucediendo? R: se entero por un vecino que le fue a informar. Acto seguido pregunta la defensa ABG. ABG. JUAN CORDOVA: DEFENSA PRIVADA: ¿diga usted que distancia existe entre la casa donde se encontraban hasta el sitio donde se encuentra la habitación? R: a dos cuadra. DEFENSA: ¿diga si había algunas personas en la entrada de la vivienda que menciono en su declaración? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿diga si en la puerta de la casa de la entrada a la habitación esta un lavado de auto? R: Si. DEFENSA: ¿diga usted si al momento que llegaron a la casa, estaban lavando auto? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Diga si desde el momento que se encontró con mi representado, hasta el momento en que llegaron a la casa donde esta la habitación, usted grito? R: No podía, porque cuando íbamos caminando el me tapo la boca. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cómo te siente emocionalmente? R: mal, porque ante salía con mis amigos, mi papa me daba un abrazo y ahora mi papa no me deja salí, voy un poco mal en el liceo, porque mi papa no me deja ir al liceo y cuando lo hace me tiene que ir a buscar al liceo a las doce, porque piensa que algo malo me pueda pasar, no me gusta Salír, no me gusta que me vean, me toque, me miren ni me saluden. JUEZ: ¿como te llevas con tus amigos de estudios? R: no me relaciono con ellos, hago mis trabajos sola y me evalúan sola. JUEZ: ¿Tu esperarte alguna vez que te invitaran de esa forma? R: no porque yo pensaba que era hola y hola, pensé q era una amistad de hola, no pensé que me iba a pasar eso.
DECLARACION DE TESTIGOS DE LA DEFENSA
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, residenciado en el Barrio “las Marías” Calle Municipal, Casa Nº 902, donde funciona el auto lavado “el curso”, San Fernando Estado Apure, a quien el Ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno, eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en mis casa donde paso eso, es una casa de dos planta el cual es una residencia, luego venían ellos dos Yeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la 15 minutos se apareció la señora mama de ella, toco la puerta, entro y ella lo agarro adentro de la casa, yo lo desaparte y le dije que me desalojaran la casa.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Que casa se refiere? R: “Es una casa de residencia”. Fiscal ¿Qué vinculo tiene con el ciudadano? R: “Ninguno”. Fiscal ¿Yefersson vive en la referida residencia? R: “vivía” Fiscal ¿Para el momento de los hechos vivía? R: “Si, vivía residenciado”. Fiscal ¿Cuánto tiempo tiene usted en esa Comunidad? R: “Toda mi Vida”. Fiscal ¿Desde cuando conoce la adolescente que menciona en su declaración? R: “la conozco de vista, porque ella vive cerca”. FISCAL: ¿La había saludado? R: “No primera vez” FISCAL: ¿Donde se encontraba usted cuando llega la madre de la adolescente? R: “Abajo, en el auto lavado” FISCAL: ¿Quién se encontraba con usted? R: “un señor y otras personas Clientes del lavado”. FISCAL: Usted observo cuando venia el señor Yefersson con la adolescente? R: “Si”. FISCAL: ¿Pudo ver como la traía? R: “Ella venia caminando sola, normal si tenerla agarrada”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN CORDOVA: ¿Diga usted si en la casa que ha referido en la declaración, había otra persona para el momento en que sucedieron los hechos? R: “si habían muchas personas, como es una residencia salieron varias personas, también las que estaban en el auto lavado el cual pertenece lleno de gente”. Defensa: ¿Diga el testigo, si la adolescente a que se a referido en su declaración, ese día lleva sujetado un cabestrillo en el brazo? R: “No llevaba nada”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano JUEZ: JUEZ: ¿Cuantos hijos tiene usted? R: “Cuatro, tres hembras y un varón. JUEZ: ¿le parece normal que una adolescente suba a un sitio de residencia, donde tiene varios inquilinos? R: “No me parece normal”. JUEZ: ¿Cuáles son las Normas que usted establece para que las personas ingresen a su sitio de residencia? R: “tiene que viví hay y tiene que tener vinculo con la persona que vive hay, porque eso es una residencia y cada inquilino tiene su llave que entran con personas normal y reciben visitas diariamente Es todo”.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrios “Las Marías”, Calle Circunvalación Nº 57, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego Yefersson y Oscaly, estuvieron arriba, el subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme azul con un pantalón del Uniforme, después como a los ochos o diez minutos llego su mamá y subió para arriba, luego se escucho un alboroto y después bajo con la muchacha y se fueron a su casa”. Es Todo”. Acto seguido pregunta la defensa ABG: ABG. JUAN CORDOVA: ¿diga el testigo si el día del acontecimiento al que usted hace referencia, la ciudadana llevaba sujetado un cabestrillo en el brazo? R: “en ese momento no llevaba nada”. Pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿señor Jesús, diga en compañía de quien se encontraba usted ese día? R: “con el dueño del auto lavado”. FISCAL: ¿Que hacia usted allí? R: “como allí también vendían cervezas, yo me estaba echando mis cervezas”. FISCAL: ¿Usted conoce a la adolescente que vio con el señor Yefersson? R: “Si ella vive a una distancia de mi Barrio, un poco retirado”. FISCAL: ¿Lo observo que venían juntos o separados? R: “Llegaron juntos”. FISCAL: ¿Como lo observo? R: “el llego adelante y ella llego con el atrás, tuvieron hay y luego subieron para arriba, después llego la mama”. FISCAL: ¿Cuándo subió la mama escucho un albotoro? R: “Si” FISCAL: ¿Y ante que llegara la mama? R: “No”. FISCAL: ¿La madre de la adolescente hablo con usted? R: “No, ella entro directamente”. Es todo. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ: “Usted que estaba haciendo en ese lugar?: R: “Tomando cerveza”. JUEZ: ¿Desde que hora? R: “Desde las 08:30 y 09:00 de la mañana”. JUEZ: ¿Tienes hijos? R: “Si tengo tres” JUEZ: ¿Cuantas hembras? R: “una sola”. JUEZ: Le parece normal que la adolescente entre sola con una persona mayor a una residencia? R: “No”. JUEZ: ¿Que Edad tiene? R: “57”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes lo siguiente: se revoca la medida de Arresto Domiciliario y se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Contra El Ciudadano: Jeferson Gustavo Fonseca Querales, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, Por La Presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la pena privativa supera los diez años y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se revoca el arresto domiciliario y se ordena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la Policía Municipal del Estado Apure..
INTERVNECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, la cual manifiesta: primeramente ya visto lo testimoniales que si bien es cierto en el delito de violencias existe decisiones reiteradas el cual el estado da rigurosidad, pero también no es menos siento que tenemos un sistema penal netamente acusatorio que le das a las persona señalada como presunto autor del hecho ciertas garantías procesales, sabemos que se nos ha hecho dificultoso la realización del presente juicio pero también hay tomar en consideración que no fueron por causa imputable a el, tampoco observamos una actitud contumaz, además al escuchar me veo obligada a solicitarle que luego de la comparecencia del experto que logramos sustentar la responsabilidad del ciudadano con respeto a estos hechos o de lo contrario como parte de buena fe del Ministerio Publico, que puede existir un giro distinto ya que no me quiero adelantar ni lo puede dar claramente, en por esto que solicito en virtud de la presunción de inocencia del ciudadano Jeferson Gustavo Fonseca Querales de continuar con la medida de arresto domiciliario, toda vez que no ha incumplido, tomando en consideración que en estos momentos los centros de reclusión no tiene capacidad física y por ende no garantizan condiciones humanas para mantener privado de libertad a una persona, es por lo que solicito mantener la medida de arresto domiciliario hasta que tengamos mayor certeza de responsabilidad del ciudadano en cuestión.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CÓRDOVA, quien manifiesta lo siguiente: “me adhiero a la solicitud de la fiscalía, y solicito la revocación que ha manifestado el tribunal en relación a la revocación del arresto domiciliario por Privativa de libertad a mi representado”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL JUEZ:
Acto seguido el Ciudadano Juez Solicita un receso de15 Minutos Para Tomar La decisión. previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. Francis Espinoza, las DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS Y la victima O.D.A.U. seguidamente el juez informa a las partes: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la fiscalía y la defensa privada Abg. Juan Córdova en cuanto a la Revocación del Arresto Domiciliario por Privativa de libertad. Fundamentando su decisión en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, En consecuencia este tribunal primero en funciones de Juicio declara: en contra del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el la Policía Municipal del estado Apure. O en su defecto El cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 20/06/17

En el día de hoy, 20 de Junio de 2017, siendo las 10:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. Milanyela Hernandez, la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS MAS NO ASI LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CORDOVA. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Asimismo se impone al acusado del Auto Fundado de fecha 20/06/2017, donde se declara: revocar la medida DE DETENCION DOMICILIARIA Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “Me doy por notificado de la presente decisión.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó: “esta representación fiscal solicita la sustitución del experto Dr. José Gregorio Soto por el experto Reyes Reyes, en virtud de que el mismo no atiende a los llamados de este tribunal. Asimismo solicito la evacuación de alguna prueba documental”. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PRIVADA, manifestando: “No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura “CONSTANCIA DE TRABAJO", inserta en el folio Treinta y Seis (36) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Asimismo se impone Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día LUNES 26 de Junio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 02:41 horas de la tarde. Cúmplase.

ACTA APLAZAMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DE JUICIO 26/06/17

En el día de hoy, 26 de Junio de 2017, siendo las 09:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA, la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, más no así; el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; en virtud de que no se materializo el traslado (se hace constar que por error involuntario no fue librada la respectiva boleta). Acto seguido El ciudadano Juez expone: Vista la incomparecencia del acusado y en virtud que su presencia se hace necesaria para la continuación del presente juicio este Tribunal acuerda Aplazar la celebración del presente acto para el día de mañana martes 27 de junio de 2017 a las 02:30 horas de la tarde. A los fines de librar nuevamente la Boleta de Traslado. Cítese a los ausentes. Siendo las 09:30 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 27 DE JUNIO DE 2017

En el día de hoy, 27 de Junio de 2017, siendo las 02:40 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS MAS NO ASI LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO CORDOVA. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Asimismo se impone al acusado del Auto Fundado de fecha 20/06/2017, donde se declara: revocar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliario al ciudadano Yeferson Gustavo Fonseca Querales, titular de la cedula de identidad Nº CP31-P-2016-000006, (Se hace constar que el ciudadano Juez impone al acusado del Texto Integro de la Decisión de fecha 20 de Junio de 2017 inserta en la pieza Nº 01 del asunto penal Nº CP31-P-2016-000006. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “Me doy por notificado de la presente decisión.” Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien manifestó: “Buenas tardes, quisiera incorporar la documental del reconocimiento medico legal, suscrito por el experto Dr. José Gregorio Soto, de fecha 20/11/2015, siendo sustituido su testimonio por el doctor Reyes Reyes, quien se encuentra presente para rendir la respectiva declamación en el presente juicio. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. JUAN CORDOVA): “No tiene objeción”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20/11/15, suscrito por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana victima (adolescente se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente) Constante al folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO DEL CIUDADANO JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, suscrito por el DRA. MAYRA FERNANDEZ, registradora civil (E) del Municipio San Fernando Constante al folio Cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nº 1 del presente asunto, donde se demuestra que el mismo tiene una familia. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, Se llama a rendir declaración al ciudadano Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a través del alguacil de sala del Tribunal al Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución del Dr. José Gregorio Soto, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 20-11-2015, practicado a la Víctima adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR REYES REYES: en su condición de Médico Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, EN SUSTITUCION DEL DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), “La presente experticia fue realizada en fecha 20/11/2015 por el experto Dr. José Gregorio Soto, el cual se evaluó genitales y configuración normal, traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano -Recta No había alteración” Es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL: ¿Dr. reyes en el examen medico usted menciona desgarro himen antiguo, a que se refiere? R: “Se refiere a una previa perdida virginidad concebida en tiempo anterior” FISCAL: ¿Cuándo estamos ante un desgarro antiguo, se puede calcular el tiempo del contacto sexual? R: “Normal para cicatriza puede tardar de siete a diez días después que eso esta cicatrizado es desgarro antiguo” FISCAL: ¿El enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” FISCAL: ¿Dentro de su experiencia, usted puede determinar si el acto sexual fue voluntario o no, puede determinarlo el examen? R. “Es un poco difícil determinar laceración, sin embargo hay otra aspecto que ha bien puede analizar el traumatismos a nivel del ante brazo derecho”. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA ABG. JUAN CORDOVA: ¿Certifico desgarro himeneal antiguo y lección en ante brazo traumatismos leve, sin el desgarro antiguo y el traumatismo? (la fiscalía objeta la pregunta, el ciudadano Juez solicita a la defensa se reformule la pregunta) DEFENSA: ¿Por qué no certifico así como dijo desgarro antiguo no menciono el tiempo del traumatismo en el antebrazo derecho? R: “Es importante recordar que solo estoy sustituyendo y debo seguirme por lo que dice en el informe” DEFENSA: ¿El enrojecimiento vaginal tiene que ser por varias causas? R “Si la erupción es temprana la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por la introducción de algún objeto o miembro” DEFENSA ¿Es posible que el enrojecimiento vaginal, sea producto de una patología o infección que no sea detectable a simple vista? R: “Si, cuando la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por introducción al conducto vaginal” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿En el examen que se práctica se puede determinar si el acto sexual fue violento o no? R: “Eso a mi modo de sugerencia como experto el contacto sexual concebido de forma violenta puede ocasionar realmente en la regiones genitales superiores o inferiores lesiones contusiones laceración diferente al acto cuando es consentido y no hay violencia” Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRVADA: (ABG. JUAN CORDOVA): “Esta Defensa privada va a desistir del testigo: OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ”. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “No tengo objeción alguna.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la solicitud de la Defensa Privada, no haciendo oposición la Representante Fiscal, este Tribunal prescinde del Testimonio del ciudadano Omar Enrique Nieves Gutiérrez. Se suspende el presente acto para el día Jueves 06 de Julio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dar inicio a las conclusiones, replicas y contrarréplicas de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes estuvieron de acuerdo a la suspensión del presente juicio por el lapso de seis días. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 03:30 horas de la tarde. Cúmplase.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 06-07-2017
En el día de hoy, 06 de Julio de 2017, siendo las 10:40 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CORDOVA y el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; MÁS NO ASÍ la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS NI la victima O.D.A.U.(se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). NI LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CORDOVA. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga

: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Buenos Días ciudadano juez, secretaria, defensa técnica y demás partes presente, en el día de hoy se concluye el juicio seguido al ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón del hecho suscitado, al inicio de este juicio el Ministerio Publico se comprometió a probar la culpabilidad del ciudadano, a través de la evacuación de los medios probatorios aportado por la fiscalía ante este tribunal, se evacuaron una serie testimonio de la víctima, de los hechos y su diferentes alegatos, entre ellos la declaración de la victima donde se evidencio circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron hechos congruente, hechos que fueron denunciado por la misma el CICPC, en contra del acusado, hechos en los cuales la misma señalo que el hoy acusado sometió al acto sexual en contra de su voluntad, la ciudadana Gladys Uzcategui, quien es la mama de la víctima, señala que ese día ella estaba trabajando y le fueron avisar que habían visto a su hija en compañía del acusado, ella se traslado hasta el sitio donde le habían manifestando corroborando que si se encontraban junto al acusado, poco tiempo al ocurrír el acto sexual en que fue sometida, también señala que el acusado al momento de llegar al sitio el mismo se evade y en ningún momento ciudadana le llego a manifestar que le dio la cara en cuanto a lo que había ocurrido, también fueron evacuado otro testimonio como fue la del experto José Gregorio Soto, contando con la declaración del Experto Reyes Reyes, quien ratifico el contenido del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del presente hecho, el cual manifestó que la victima presento genitales y configuración normal, traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter tónico normal, se tomo muestra vaginal, no obstante ciudadano juez con este informe médico ratificado por el experto se corroboran la comisión del acto sexual que sostuvo el acusado con la víctima, en razón de lo expuesto tomado en consideración todo los medios evacuados a través de su lectura acta de nacimiento que condiciona la condición de adolescente de la víctima al momento de los hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita la imposición de sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Es todo.

CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO CORDOVA: “Buenos días, esta defensa privada en participación de mi defendido, solicita una sentencia absolutoria por el delito por el cual acusa el Ministerio Publico como lo es el delito de acto sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la configuración de este delito tiene que existir amenaza o violencia , ni violencia ni acto carnal con introducción de un objeto el cual para el acto carnal tiene que existir la introducción de un objeto para que se de la configuración de este delito, evidenciándose de la revisión exhaustiva de los medios evacuados que mi defendido no utilizo ni amenaza ni violencia , que el delito del acto carnal no se tiene certeza si se realizo que ese enrojecimiento de introito vaginal, es producto de otra patología distinta y no de una penetración , en consecuencia el acto carnal se ejecuta cuando la víctima es una persona inferior a 13 años se configura acto canal a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia victima vulnerable o si eses mayor de doce y menor de dieciséis años, si el acto carnal consentimiento se ejecuta en una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial, tal como lo establece en el artículo 378 del Código Penal, que no ha sido derogado, es por lo que esta defensa no busca impunidad, lo que busca es procesar las garantías constitucional y de las demás leyes bajo corrupción de menores ya dio su consentimiento, pero mi defendido no puede ser condenado por el delito de violencia sexual, por la incongruencia entre la acusación y denuncia, esta defensa quiere hacer notar lo siguientes para demostrar la violencia sexual el Ministerio Publico utiliza el testimonio de la víctima y la del médico forense, criterio reiterado en la práctica de prueba a los hijos, se le dé un seguimiento de condena a las personas de falsos testimonios, después de la declaración de la victima la representante del Ministerio Publico Le pregunta si había tenido acto sexual con otra personas, respondiendo la misma que no, cuando el examen médico forense señala desgarro de himen antiguo, lo que quiere decir que la menor mentía asimismo dos testigos señalaron que la victima entro de manera voluntaria y no pidió ayuda. Es por lo que esta sentencia solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluidas las conclusiones, ejercido por las partes,

SE ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA.
Se le concede el derecho de réplica a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifiesta su deseo de no ejercer su derecho a réplica; y por lo tanto no hay contra réplica Es todo.

SE LE OTORGA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, EL CUAL EXPONE: “No deseo declarar”. Acto seguido este tribunal siendo las 11:45 horas de la mañana se retira a los efectos de dictar la dispositiva, por lo que se suspende el presente acto para las 02:00 horas de la tarde. Quedan todas las partes debidamente citadas. Siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CORDOVA y el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; MÁS NO ASÍ la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS NI la victima O.D.A.U.(se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). NI LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CORDOVA. Acto seguido el ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva de la siguiente manera:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

DESETIMIENTO DE TESTIMONIALES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, DEFENSA PRVADA: (ABG. JUAN CORDOVA): “Esta Defensa privada va a desistir del testigo: OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ”. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “No tengo objeción alguna.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la solicitud de la Defensa Privada, no haciendo oposición la Representante Fiscal, este Tribunal prescinde del Testimonio del ciudadano Omar Enrique Nieves Gutiérrez

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3433892; Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V).de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS. SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condena este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, En tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera este juzgador que el mismo no es merecedor de las atenuantes genérica en cuanto a la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual deviene de conformidad con el articulo 37 del código penal en un aumento de la pena en UN CUARTO ¼ DE LA PENALIDAD, ES DECIR . TRES (3) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, Que sumado a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta. CUARTO: Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de no actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. No obstante el sentenciado se encuentra recluido en el CICPC sitio donde se mantendrá hasta tanto le sea tramitado el cupo ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 02 de febrero de 2034, tomando en consideración que el sentenciado fue privado preventivamente de libertad el día 14 de junio de 2017, ello es así, porque se encontraba con la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día:10 de agosto de 2016, fecha en que se llevo a cabo el acto de Continuación de AUDIENCIA PREELIMINAR en la presente causa, al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde se le otorgo DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano Imputado en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE, tomándose como fecha para el inicio del computo desde el día:10 de agosto de 2016, en virtud de que el tribunal de control no dictó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sino Detención Domiciliaria debido a la situación de falta de espacio físico en el Internado Judicial del estado Apure y otros centros de detención Provisional en la Entidad Federal, causa no imputable al procesado y plenamente justificada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Ahora bien en el caso de marras le fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 14 de Junio de 2017 a fin de garantizar las resultas del proceso.
Comentario aparte merece la apreciación de equiparar la Privación judicial Preventiva de Libertad a la Detención Domiciliaria en el supuesto negado de que son equiparables ambas medidas (omisis) así la sala Constitucional en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), y Sentencia Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, han señalado lo que sigue:
“Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales. Ahora bien en fecha 10 de agosto de 2016 éste Juzgador se encuentra imposibilitado en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchen, ya que los órganos auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, no dan cumplimientos a las órdenes del Tribunal y al ordenar las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en muchas oportunidades deben quedar en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual ya tiene detenidos y tampoco es centro de reclusión, por lo cual son órdenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que no se pueden quedar un (01) detenido más en el Palacio de Justicia. Es por ello, que a los fines de procurar que se garantice las resultas del proceso, se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892, a la orden de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.En fecha 20 de junio de 2017 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por revocatoria de la Detención Domiciliaria. Ahora bien conforme a estos hechos, considera quien aquí decide, en virtud de lo planteado por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la imposibilidad de imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar al procesado de marras a tener como fecha de inicio para el computo de la pena a aplicar el 10 de agosto de 2016 en virtud de las consideraciones explanadas por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para otorgar la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria NO SIENDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTABLES AL PROCESADO DE AUTOS POR TANTO LA FECHA APROXIMADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ES EL 02 de febrero de 2034, tomando en consideración para este computo el tiempo transcurrido en DETENCION DOMICILIARIA todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: En relación a la resolución de la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” del código orgánico procesal penal 1.- La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos, así como en el inicio del Juicio Oral y Privado y en las Conclusiones como la primera excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que la ciudadana Fiscal presuntamente se basa en hechos que no revisten carácter penal, con relación al delito de “VIOLACIÓN” O VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda que vez que según la doctrina para los delitos sexuales debe existir “cópula”; empleo de violencias físicas y la falta de consentimiento por la víctima. De igual manera, considera la defensa, que no se cumple con el supuesto de la violencia y por consiguiente se estaría en presencia de un Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano”. Analizados como han sido, cada una de las razones por la cuales considera la defensa que no realizó el encuadramiento perfecto por la Fiscalía Octava del Ministerio, deja por sentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que estamos ante la comisión de un delito de Violencia Sexual, que muchas veces ocurre intramuros y por consiguiente no tiene testigos. Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Cursiva o negrillas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo debatido en Juicio en la presente causa, quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condena este Tribunal, logrando la representación Fiscal mediante el acervo probatorio recepcionado, vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- De igual manera la defensa privada indico tanto en la contestación como en la Audiencia de inicio de Juicio y en las Conclusiones que en el caso de haber admitido la primera excepción y haber cambiado la calificación jurídica por Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano, debía plantear la declinatoria de competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) por otro lado la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente: De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (cursivas de la Sala Constitucional) .
Ahora bien en este orden de Ideas los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por la máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural .En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la excepción planteada, toda vez que se considera que el delito por el cual acuso la representación Fiscal, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure. OCTAVO. De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de la misma. NOVENO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. DECIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia definitiva que se publica dentro del lapso legal conforme lo prevé el artículo 110 de la misma ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2017 Líbrense todos los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Se declara concluido el Juicio oral y Público siendo las 2:30 pm de la tarde. Cúmplase.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima el representante de esta y el Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia transcendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un período prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedara plasmado. Tanbien fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuicio al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de referir que el delito en mención establece imperativamente el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza y sin consentimiento de esta, que implique penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una adolescente tan solo 14 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“La representante fiscal le atribuye al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). los hechos ocurridos En fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (sic)”.lo cual es corroborado por reconocimiento médico legal nº 356-0406-3322, de fecha 20-11-2015, suscrito por el dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista II médico forense adscrito al servicio nacional del medicina y ciencias forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la victima en la presente causa el cual arrojo el siguiente resultado “…traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.concatenados y adminiculados estos elementos mas la declaración de la victima, de la representante de la victima y de los testigos de los hechos permiten ubicar al imputado en el sitio donde ocurrieron los hechos lo que como consecuencia de las elementos de convicción de la acusación y las pruebas admitidas en la apertura a juicio sin que fuesen apeladas por las partes y sustentadas y fundamentadas a lo largo del debate oral y privado que al adminicularse y concatenarse se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Hechos que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima Adolescente, el testimonio del testigo presencial (madre de la victima) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia a la victima minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los Expertos en particular del DR REYES REYES, en sustitución del DR. SOTO quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado las lesiones físicas y vaginal que se observaron para el momento de la revisión de la victima, LA CUAL SE REALIZO EL MISMO DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ES DECIR EL DIA 20/11/ 2015, aunado a las experticias y las declaraciones de los expertos sustitutos, que señalan: traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano -Recta No había alteración” Es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL: ¿Dr. reyes en el examen medico usted menciona desgarro himen antiguo, a que se refiere? R: “Se refiere a una previa perdida virginidad concebida en tiempo anterior” FISCAL: ¿Cuándo estamos ante un desgarro antiguo, se puede calcular el tiempo del contacto sexual? R: “Normal para cicatriza puede tardar de siete a diez días después que eso esta cicatrizado es desgarro antiguo” FISCAL: ¿El enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” FISCAL: ¿Dentro de su experiencia, usted puede determinar si el acto sexual fue voluntario o no, puede determinarlo el examen? R. “Es un poco difícil determinar laceración, sin embargo hay otra aspecto que ha bien puede analizar el traumatismos a nivel del ante brazo derecho” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿En el examen que se práctica se puede determinar si el acto sexual fue violento o no? R: “Eso a mi modo de sugerencia como experto el contacto sexual concebido de forma violenta puede ocasionar realmente en la regiones genitales superiores o inferiores lesiones contusiones laceración diferente al acto cuando es consentido y no hay violencia” por otro lado los testigos promovidos por la defensa son contestes y contundentes en afirmar que observaron al procesado de autos entrar a la habitación con la adolescente lo que muestra de manera cierta y sin lugar a dudas que el imputado llevo a la adolescente al lugar donde ocurrieron los hechos, bien bajo engaño o mediante amenazas, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas como es el caso de la aparición de lesión con leve dolor en el brazo, mas las evidencia del enrojecimiento y la laceración para himenal de la victima en el presente caso, es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otros objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la victima y las lesiones, además lo que descarta que el enrojecimiento sea producto de infecciones contraídas con anterioridad por la victima al no existir exámenes médicos que convaliden esta presunción ello aunado a que los testigos ubican a la victima en el sitio donde ocurrieron los hechos. “En la declaración de la victima señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, por su parte la representante legal de la victima (madre) Gladys violeta Uzctegui Saijas manifiesta lo que sigue; “:fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia con una menor de edad sin camisapor otro lado señala la madre de la victima. Me dijo mamá el chino me llamo y me agarro por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote FISCAL: ¿Qué noto ese día de ella al llegar a la habitación? R: “Me estiro los brazos y me dijo mami, pero salio tranquila serena con los ojos aguados, lo único que me estiro fue los brazos y en esa abrazada le di una cachetada” FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos, Concatenados y adminiculados con las declaraciones de la victima la representante de la victima (madre), declaración del medico forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio publico que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima y la representante legal de la victima y sustentados en la declaración del medico forense, el reconocimiento medico legal y la declaracion de los testigos que ubican a la victima en el lugar de los hechos.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” ((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de la victima, y la representante de la victima LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración del Experto Dr. Reyes Reyes en sustitución del Dr Soto con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con la declaración de los testigos que ubican al procesado en el sitio de los hechos y guardan relación, en tal sentido se demuestro con dicho medios probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del acto sexual con violencia a la que fue sometida la victima y en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como han sido la experticias en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victimas en relación a como ocurrieron los hechos Y ASÍ SE DECIDE. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Ahora bien en este mismo orden de ideas en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es este,

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799,
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la victima en la presente causa el cual arrojo el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR REYES REYES: en su condición de Médico Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, EN SUSTITUCION DEL DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), “La presente experticia fue realizada en fecha 20/11/2015 por el experto Dr. José Gregorio Soto, el cual se evaluó genitales y configuración normal, traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano -Recta No había alteración” Es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL: ¿Dr. reyes en el examen medico usted menciona desgarro himen antiguo, a que se refiere? R: “Se refiere a una previa perdida virginidad concebida en tiempo anterior” FISCAL: ¿Cuándo estamos ante un desgarro antiguo, se puede calcular el tiempo del contacto sexual? R: “Normal para cicatriza puede tardar de siete a diez días después que eso esta cicatrizado es desgarro antiguo” FISCAL: ¿El enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” FISCAL: ¿Dentro de su experiencia, usted puede determinar si el acto sexual fue voluntario o no, puede determinarlo el examen? R. “Es un poco difícil determinar laceración, sin embargo hay otra aspecto que ha bien puede analizar el traumatismos a nivel del ante brazo derecho”. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA ABG. JUAN CORDOVA: ¿Certifico desgarro himeneal antiguo y lección en ante brazo traumatismos leve, sin el desgarro antiguo y el traumatismo? (la fiscalía objeta la pregunta, el ciudadano Juez solicita a la defensa se reformule la pregunta) DEFENSA: ¿Por qué no certifico así como dijo desgarro antiguo no menciono el tiempo del traumatismo en el antebrazo derecho? R: “Es importante recordar que solo estoy sustituyendo y debo seguirme por lo que dice en el informe” DEFENSA: ¿El enrojecimiento vaginal tiene que ser por varias causas? R “Si la erupción es temprana la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por la introducción de algún objeto o miembro” DEFENSA ¿Es posible que el enrojecimiento vaginal, sea producto de una patología o infección que no sea detectable a simple vista? R: “Si, cuando la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por introducción al conducto vaginal” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿En el examen que se práctica se puede determinar si el acto sexual fue violento o no? R: “Eso a mi modo de sugerencia como experto el contacto sexual concebido de forma violenta puede ocasionar realmente en la regiones genitales superiores o inferiores lesiones contusiones laceración diferente al acto cuando es consentido y no hay violencia” Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Declaración de la victima señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, por su parte la representante legal de la victima (madre) Gladys violeta Uzctegui Saijas manifiesta lo que sigue; “:fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia con una menor de edad sin camisapor otro lado señala la madre de la victima. Me dijo mamá el chino me llamo y me agarro por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote FISCAL: ¿Qué noto ese día de ella al llegar a la habitación? R: “Me estiro los brazos y me dijo mami, pero salio tranquila serena con los ojos aguados, lo único que me estiro fue los brazos y en esa abrazada le di una cachetada” FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en mis casa donde paso eso, es una casa de dos planta el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la 15 minutos se apareció la señora mama de ella, toco la puerta, entro y ella lo agarro adentro de la casa, yo lo desaparte y le dije que me desalojaran la casa,” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego Yefersson y Oscaly, estuvieron arriba, el subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme azul con un pantalón del Uniforme, después como a los ochos o diez minutos llego su mamá y subió para arriba, luego se escucho un alboroto y después bajo con la muchacha y se fueron a su casa” Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
“ sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victima en relación a como ocurrieron los hechos Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en mis casa donde paso eso, es una casa de dos planta el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la 15 minutos se apareció la señora mama de ella, toco la puerta, entro y ella lo agarro adentro de la casa, yo lo desaparte y le dije que me desalojaran la casa,” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego Jeferson y Oscaly, estuvieron arriba, el subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme azul con un pantalón del Uniforme, después como a los ochos o diez minutos llego su mamá y subió para arriba, luego se escucho un alboroto y después bajo con la muchacha y se fueron a su casa”. dejando establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del medico forense sustituto y reconocimiento médico legal del medico forense que realizo la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso el Ministerio Publico, y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Importante es traer a colación los dichos de la ADOLESCENTE victima, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; ““bueno, eso fue el día 20 de Noviembre de 2015, yo iba para el trabajo de mi mama a buscar una plata y cuando iba por la calle, vi al señor Jeferson, me saludo, yo también lo salude, luego el me llamo y me dio una cerveza, cuando me la tome la sentí extraña y el señor Jeferson se veía extraño, luego me tomo por el brazo derecho me llevo y me llevo su habitación me tapo la boca empezó a verme de forma extraña, luego me comenzó a desvestir, yo llamaba a mi mama, después mi mama llego y empezó a tocar duro la puerta y llamar, el señor Jeferson no quería salí, luego abrió la puerta, mi mama comenzó a insultarlo lo golpeo un poco, ante de abrir la puerta él me comenzó a besarme y a quitarme el uniforme escolar, me introduce su pene sus dedos y me comenzó a golpearme, después allí llego mi mama toco la puerta y el señor no quería salir, cuando mi mama toco la puerta me dijo que me vistiera y el se vistió, mi mama lo golpeo y luego el salio bajo por el piso, después por casa del vecino, luego llego la patrulla y el se fue, lo tuvimos buscando y no apareció”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿qué tiempo tiene conociendo Jeferson? R: no hablo con el, lo saludaba de hola, pero no se exactamente que tiempo. FISCALÍA: ¿recuerda la hora en que sucedieron los hechos? R: si era como las 09.30 de la mañana. FISCALÍA: ¿el señor Jeferson donde se encontraba? R: en su casa. FISCALIA: ¿adentro o afuera? R: afuera. FISCALIA: ¿Solo o acompañado? R: solo. FISCALÍA: ¿que bebida te ofreció el señor Jeferson? R: cerveza. FISCALÍA: ¿acostumbra a beber con personas desconocidas? R: No. FISCALIA: ¿Por qué aceptaste la cerveza? R: porque el me obligo. FISCALIA: ¿en que manera te obligo? R. amenazándome que tomara porque me iba hacer daño. FISCALIA: ¿tú ibas a donde tú mama? R: si. FISCALIA: ¿como hace Jeferson para que tu llegaras donde él está? R: Me llamo, me saludo y me dio un trago de cerveza. FISCALIA: ¿que paso cuando te ofreció la cerveza? R: me llevo a la fuerza. FISCALIA: ¿de que manera? R: Me agarro por el brazo y me llevo a la habitación. FISCALIA: ¿te agredió físicamente? R: Si. FISCALIA: ¿por donde te agredió? R: por el brazo. FISCALIA: en esa casa donde está la habitación quien estaba? R: nadie, subimos a su habitación y tranco la puerta. FISCALIA: ¿como es la casa? R: es de dos pisos. FISCALIA: ¿donde esta ubicada la residencia? R: en la Calle municipal, bajando por la alcaldía. FISCALIA: ¿tú habías tenido alguna relación? R: No. FISCALIA: ¿se te había insinuado alguien? R: No. FISCALIA: ¿has tenido algo con alguna persona? R: No. FISCALIA: ¿has tenido relaciones con otra persona que no sea Jeferson? R: No. FISCALIA: ¿además de tu madre, quien mas llego? R: sola. FISCALIA: ¿como supo tu mama de lo que estaba sucediendo? R: se entero por un vecino que le fue a informar. Acto seguido pregunta la defensa ABG. ABG. JUAN CORDOVA: DEFENSA PRIVADA: ¿diga usted que distancia existe entre la casa donde se encontraban hasta el sitio donde se encuentra la habitación? R: a dos cuadra. DEFENSA: ¿diga si había algunas personas en la entrada de la vivienda que menciono en su declaración? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿diga si en la puerta de la casa de la entrada a la habitación esta un lavado de auto? R: Si. DEFENSA: ¿diga usted si al momento que llegaron a la casa, estaban lavando auto? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Diga si desde el momento que se encontró con mi representado, hasta el momento en que llegaron a la casa donde esta la habitación, usted grito? R: No podía, porque cuando íbamos caminando el me tapo la boca. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cómo te siente emocionalmente? R: mal, porque ante salía con mis amigos, mi papa me daba un abrazo y ahora mi papa no me deja salí, voy un poco mal en el liceo, porque mi papa no me deja ir al liceo y cuando lo hace me tiene que ir a buscar al liceo a las doce, porque piensa que algo malo me pueda pasar, no me gusta salir, no me gusta que me vean, me toque, me miren ni me saluden. JUEZ: ¿como te llevas con tus amigos de estudios? R: no me relaciono con ellos, hago mis trabajos sola y me evalúan sola. JUEZ: ¿Tu esperarte alguna vez que te invitaran de esa forma? R: no porque yo pensaba que era hola y hola, pensé q era una amistad de hola, no pensé que me iba a pasar Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial (madre de la victima) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia a la victima minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217, el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron en la Habitación ubicada en el sector las marías,” por la calle el mango, en una casa de dos plantas sin pintar, San Fernando de Apure estado Apure lo cual esta sustentado en la declaración de los testigos promovidos por la defensa que ubican al procesado de autos en el sitio indicado donde ocurrieron los hechos, que al adminicularse y concatenarse con la declaración de la victima el testimonio de la representante de la Victima, así como la declaración del experto Forense Dr Reyes Reyes permiten determinar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a lo del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra el de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones. MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en mis casa donde paso eso, es una casa de dos planta el cual es una residencia, luego venían ellos dos Yeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la 15 minutos se apareció la señora mama de ella, toco la puerta, entro y ella lo agarro adentro de la casa, yo lo desaparte y le dije que me desalojaran la casa,” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, , expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego Jeferson y Oscaly, estuvieron arriba, el subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme azul con un pantalón del Uniforme, después como a los ochos o diez minutos llego su mamá y subió para arriba, luego se escucho un alboroto y después bajo con la muchacha y se fueron a su casa” valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; por tanto que al concatenar y adminicularlo con el reconocimiento medico forense suscrito por el Medico Forense Dr Soto y la testimonial del medico forense sustituto Dr Reyes Reyes que señalan “…traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Y el testimonio del sustituto: FISCAL: ¿El enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” FISCAL: ¿Dentro de su experiencia, usted puede determinar si el acto sexual fue voluntario o no, puede determinarlo el examen? R. “Es un poco difícil determinar laceración, sin embargo hay otra aspecto que ha bien puede analizar el traumatismos a nivel del ante brazo derecho” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿En el examen que se práctica se puede determinar si el acto sexual fue violento o no? R: “Eso a mi modo de sugerencia como experto el contacto sexual concebido de forma violenta puede ocasionar realmente en la regiones genitales superiores o inferiores lesiones contusiones laceración diferente al acto cuando es consentido y no hay violencia” Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas y la declaración del Experto Dr Reyes Reyes, su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometido la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos del debate quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por su defensa, siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

En síntesis, entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este mismo orden de ideas, el bien jurídico protegido en el delito de violencia sexual con adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos anteriormente se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación. Como se evidencia de la declaración de la victima que señalo que él (Jeferson) le dio una cerveza y la tuvo botar que por que resulto amarga los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento medico legal y la declaración del experto medico forense que hubo penetración reciente al señalarlo el experto: reconocimiento medico legal, realizada en fecha 20/11/2015, misma fecha en que ocurrieron los hechos (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

Los hechos narrados por los testigos permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaban al procesado Se advierte entonces que aunque la deposición es referencial, estos testimoniales tienen contundencia probatoria, por ser testigo que permite ubicar al procesado en el sitio donde se realizo el presunto hecho delictivo guarda verosimilitud sus testimonios con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento medico legal y la declaración del experto medico forense que hubo penetración reciente al señalar el experto: reconocimiento medico legal, realizada en fecha 20/11/2015, misma fecha en que ocurrieron los hechos “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” por ende se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACION DEL ACUSADO JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenos días, en noviembre del año dos mil quince, yo estaba en la casa de mi mamá bebiendo cerveza y allí me encontré con la hija de señora aquí presente, después de allí nos fuimos para una habitación donde yo estaba alquilado, yo iba a comprar otras cervezas allí, cuando entramos a la habitación yo subí a buscar unos riales, la señora llego, la agredió y me agredió a mí, formo un escándalo, y yo me fui, y ella agarro a su hija y la golpeo, yo tenia como un mes conociendo a su hija, y de allí es que viene la señora y me acusa por un delito que en ningún momento he cometido, pasamos por el lavado de carros y allí había gente, yo no entiendo porque ella dice que yo la agarre y la lleve a golpes, porque eso yo no lo hice”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. JUAN CORDOVA): DEFENSA: ¿Diga si llego a tener relaciones sexuales con la adolescente el día veinte de noviembre del año? R: “No” DEFENSA: ¿Diga si con anterioridad había tenido relaciones sexuales con la adolescente? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Ese día de los hechos usted manifiesta que llego a su residencia en una habitación, esa residencia tiene entrada en común o entrada particular? R: “Una sola entrada para todos” FISCAL: ¿Alguien los vio entrar ese día a la habitación? R: “Si” FISCAL: ¿Quiénes? R: “Soto Miguel, que vive en la habitación del frente, en el lavado de carro el Señor Alfredo Rodríguez que vive al frente de la residencia” FISCAL: ¿A qué hora ingreso a la residencia? R: “A las once o a las once y media mañana FISCAL: ¿Cuánto tiempo paso en compañía de la Adolescente? R: “En la casa de mi mamá como veinte minutos y en la habitación de la residencia como diez o quince minutos”
Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento medico legal y la declaración del experto medico forense que hubo penetración reciente al señalar el experto: “ enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Ese factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himeneal izquierda, a que se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.
FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a las pruebas documentales por cuanto son licita legales y pertinentes y observando los protocolos establecidos en la ley, pruebas que fueron admitidas como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio las cuales fueron incorporadas oportunamente les otorga pleno valor probatoria Quien aquí Juzga considera que las documentales ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Y para probar los alegatos de la defensa sobre lo formación Universitaria del acusado y el núcleo familiar que posee y ASI SE DECIDE.

“AUDITO PROPIUM,” de la representante de la victima (madre) por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto. De contundencia probatoria. Igualmente esta evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, con lo establecido por en la declaracion del medico Forense sustituto Dr Reyes Reyes: Se hace necesario resaltar, que se realizó durante el debate Oral y Privado el anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, la defensa le solicita al tribunal como lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de un cambio de calificación del delito, porque realmente faltan elementos de violencia necesario para la configuración del delito por el cual se le esta acusando, la menor era mayor de trece años, es decir, que tampoco estaría enmarcado en el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) por otro lado la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente: De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (cursivas de la Sala Constitucional).

En este orden de Ideas los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por la máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural .En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la excepción planteada, toda vez que se considera que el delito por el cual acuso la representación Fiscal, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure. Por otro lado los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico es decir; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Adminiculado y concatenado este reconocimiento con lo establecido en la declaración del medico Forense sustituto Dr Reyes Reyes: concatenados Y adminiculado con la Declaración de la Victima Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y la madre de la victima “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, de importancia significativa y valorado por este jurisdicente además de las declaraciones de los testigos MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en mis casa donde paso eso, es una casa de dos planta el cual es una residencia, luego venían ellos dos Yeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la 15 minutos se apareció la señora mama de ella, toco la puerta, entro y ella lo agarro adentro de la casa, yo lo desaparte y le dije que me desalojaran la casa,” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, , expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego Jeferson y Oscaly, estuvieron arriba, el subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme azul con un pantalón del Uniforme, después como a los ochos o diez minutos llego su mamá y subió para arriba, luego se escucho un alboroto y después bajo con la muchacha y se fueron a su casa”, quienes ubican al procesado en el sitio de los hechos configurando como medio probatorio y valorados por este Tribunal, estableciendo el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hecho, ahora bien , admitida como fue la acusación y quedando plenamente admitida en el acto de apertura a juicio las pruebas aportadas por el Ministerio y las promovidas por la defensa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto en el Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes),de toda vez que se considera que el delito por el cual acuso la representación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que los Tribunales en materia de violencia contra la mujer son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, por tanto se niega por improcedente , considerar la posibilidad de un cambio de calificación del delito, solicitado por la defensa Privada. y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: ; JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, surge la certeza a saber: Del testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; “: “bueno, eso fue el día 20 de Noviembre de 2015, yo iba para el trabajo de mi mama a buscar una plata y cuando iba por la calle, vi al señor Jeferson, me saludo, yo también lo salude, luego el me llamo y me dio una cerveza, cuando me la tome la sentí extraña y el señor Jefferson se veía extraño, luego me tomo por el brazo derecho me llevo y me llevo su habitación me tapo la boca empezó a verme de forma extraña, luego me comenzó a desvestir, yo llamaba a mi mama, después mi mama llego y empezó a tocar duro la puerta y llamar, el señor Jeferson no quería salí, luego abrió la puerta, mi mama comenzó a insultarlo lo golpeo un poco, ante de abrir la puerta él me comenzó a besarme y a quitarme el uniforme escolar, me introduce su pene sus dedos y me comenzó a golpearme, después allí llego mi mama toco la puerta y el señor no quería salir, cuando mi mama toco la puerta me dijo que me vistiera y el se vistió, mi mama lo golpeo y luego el salio” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también, por parte del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra el de la victima, “:fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia con una menor de edad sin camisapor otro lado señala la madre de la victima. Me dijo mamá el chino me llamo y me agarro por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote FISCAL: ¿Qué noto ese día de ella al llegar a la habitación? R: “Me estiro los brazos y me dijo mami, pero salio tranquila serena con los ojos aguados, lo único que me estiro fue los brazos y en esa abrazada le di una cachetada” FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los testigos MIGUEL JERÓNIMO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.047.349, y JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.197.831, quienes estaban cerca del lugar cuando se cometió el presunto hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados al acusado, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir llegada del sentenciado y la victima a la habitación que ocupaba, sitio en el cual ocurrieron los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano JEFERSON FONSECA QUERALES,:. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas guardan verosimilitud con el testimonio de la victima, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado JEFERSON FONSECA QUERALES, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo de a los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
Artículo 43.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.

- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
- (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados anexas a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra se trata del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, ya previamente identificados, quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía vaginal y sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43.3 de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Diez (10) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal como consecuencia de la penetración con los dedos y con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, además las lesiones físicas “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve,. La declaracion de la victma señala : me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, por otra parte la madre de la victima señala en AUDITO PROPIUM, FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos lo que en ningún momento contradice que la lesión en el brazo, anterior a la ocurrencia de los hechos allá sido reactivada por cuanto la victima presenta dolor leve producto de la violencia ejercida por el sentenciado lo cual demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, toda vez que estas fueron EVIDENCIADAS por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente después a los hecho, vale decir el mismo día de los hechos, 20 de noviembre de 2.015, y así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Artículo 217.-Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. (OMISIS) (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una adolescente de tan solo 14 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse del acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, plenamente identificado en autos..En tal sentido, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo CATORCE (14) años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE DE TAN SOLO 14 AÑOS DE EDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, plenamente identificado en autos. de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos punible, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma contundente mediante el cúmulo de pruebas, QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciados; , JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, plenamente identificado en autos acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la ADOLESCENTE victima, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; “: me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, por otra parte la madre de la victima señala en AUDITO PROPIUM, FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa, el niño tenia de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el la halo y se cayo con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos lo que en ningún momento contradice que la lesión en el brazo, anterior a la ocurrencia de los hechos halla sido reactivada por cuanto la victima presenta dolor leve producto de la violencia ejercida por el sentenciado lo cual demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, toda vez que estas fueron EVIDENCIADAS por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente después a los hecho, vale decir el mismo día de los hechos, 20 de noviembre de 2.015, y la declaración del Medico Forense sustituto Dr .Reyes Reyes, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente,” ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue: “ Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.” ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure), siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, punto importante a señalar lo referido por la victima en su declaración cuando dice: me llevo a la fuerza. FISCALIA: ¿de que manera? R: Me agarro por el brazo y me llevo a la habitación. FISCALIA: ¿te agredió físicamente? R: Si. FISCALIA: ¿por donde te agredió? R: por el brazo. FISCALIA: en esa casa donde está la habitación quien estaba? R: nadie, subimos a su habitación y tranco la puerta. FISCALIA: ¿como es la casa? R: es de dos pisos. FISCALIA: ¿donde esta ubicada la residencia? R: en la Calle municipal, bajando por la alcaldía. FISCALIA: ¿tú habías tenido alguna relación? R: No. FISCALIA: ¿se te había insinuado alguien? R: No. FISCALIA: ¿has tenido algo con alguna persona? R: No. FISCALIA: ¿has tenido relaciones con otra persona que no sea Jeferson? R: No. Contrastado estos hechos con el reconocimiento medico forense que indica “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, lo cual podría significar que la adolescente pudo haber mentido con respecto a no haber tenido relaciones sexuales anteriores, sin embargo desde la perspectiva de quien aquí decide y las máximas de experiencia, esto no es el objeto del debate, la admisión de que se ha tenido relaciones sexuales anteriores por parte de una adolescente trae consigo elementos de auto censura e inculpación que le hacen ocultar estos hechos ante sus padres o u otras personas, funcionando en este caso la censura al no admitir las relaciones que haya podido tener antes de la realización del acto sexual con al acusado de autos, quedando con ello demostrada las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación al declarar el ciudadano Jeferson Fonseca interpuestos por este en su defensa, que no realizo el acto Sexual con la victima, demostrando el reconocimiento Medico Legal y la declaración del medico forense que si se realizo el acto Sexual sin Consentimiento de la Victima, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de los hechos. En cuanto a lo de la testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; “: me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, por otra parte la madre de la victima señala en AUDITO PROPIUM, FISCAL: ¿Le llego a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano Jeferson? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco las tetas, pero que si la penetro” FISCAL: por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. Así tenemos también, que el testimonio del funcionario ut-supra son concatenable con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 suscritas por el Dr Soto Quien la realizo y la declaración del Medico Forense sustituto Dr Reyes Reyes, reconocida en contenido y firma por este en sala, la cual guarda concordancia con lo testificado, al ser evidenciados los hechos que se plasmaron en ella, demostrándose con ello los hechos que se le endilgan al acusado de auto, en tiempo, modo y lugar justamente como quedaron puntualizados en dicha acta, que adminiculado su contenido con las declaraciones del medico forense sustituto, se corresponde, así como coincide además con el testimonio de la adolescente victima y el testimonio de la madre de la victima, quien es testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, plenamente identificados en autos, de la comisión del DELITO de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente de 14 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al sentenciado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo violencia física, las lesiones encontradas fueron recientes como consecuencia del acto sexual al cual fue constreñida, derivados por la conducta desplegada por el ajusticiado, obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas, infligiendo violencia física me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, esta plenamente demostrada subsumida en la calificación jurídica de violencia sexual a adolescente, siendo que es un delito que se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer adolescente sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer adolescente, sin su consentimiento, máxime si se trata de una mujer adolescente de 14 años de edad, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, y se estaría incitando a muy temprana edad los embarazos precoses y la prostitución a muy temprana edad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y de su condición, de superioridad, por lo tanto el sentenciado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, prepararon el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario lo profundizaron con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autores de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias inverosímiles que han sido tomadas en consideración por esta Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE de tan solo 14 años de edad aproximadamente, someterla bajo violencia física a un acto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal sin su consentimiento, y que ante esta violencia desmedida luchó para defenderse pero por las fuerzas superiores física del agresor fue sometida a un acto sexual NO DESEADO conducta desplegada que se encuentra tipificada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, hecho que se consuma de una sola vez, en San Fernando Estado Apure. consumándose plenamente a criterio de este Tribunal el delito VIOLENCIA SEXUAL perpetrado en perjuicio de la ADOLESCENTE, (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 y 545 del Código Orgánico procesal Penal) aunado al hecho de que se encontraba completamente desprotegida sometiéndola al acto sexual violento sin su consentimiento con penetración vaginal, donde le causó enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, lesiones evidentemente observadas por el Médico Forense que la examinó para el momento en que ocurrieron los hechos, conducta u acto conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante y así lo demuestran las pruebas testimoniales, declaración de la victima , declaración de la representante de la victima (madre) quien es testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” reconocimiento Medico Legal, declaración del medico Forense sustituto, concatenadas y adminiculadas y otorgándole pleno valor probatorio e incorporadas al debate oral, que este Juzgador ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer por el DELITO de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente de 14 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3433892; Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V).de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS (madre). SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condena este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Como punto previo quien aquí decide, procede a aclarar debido al error en el computo realizado en la sala de audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 06-07-2017, en virtud de no haberse efectuado el computo de conformidad con el articulo 43 tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se emite sentencia CONDENATORIA conforme a los artículos 349 346 Y 474 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL siendo esta la pena aplicable en la presente causa, subsanando de esta manera, el error en el computo en relación a las entidades punitivas correspondientes para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la ley up-supra, teniendo como entidad punitiva de conformidad con el articulo 43 tercer aparte de la Ley up supra de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, dando la sumatoria, TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera este juzgador que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas, por otro lado, en cuanto a la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual deviene de conformidad con el articulo 37 del código penal no se aplica en virtud de que la agravante especifica establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 43, tercer aparte, aumenta la pena de 15 a 20 en los casos en que la victima sea niña o adolescente, por tanto seria penalizar doblemente al sentenciado, ello en virtud de sentencias de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO APURE que mantiene este criterio respecto de la aplicación de la agravante genérica del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta. CUARTO: Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de no actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. No obstante el sentenciado se encuentra recluido en el CICPC sitio donde se mantendrá hasta tanto le sea tramitado el cupo ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 10 DE febrero DE 2034, tomando en consideración que el sentenciado fue privado preventivamente de libertad el día 14 de junio de 2017, ello es así, porque se encontraba con la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día:10 de agosto de 2016, fecha en que se llevo a cabo el acto de Continuación de AUDIENCIA PREELIMINAR en la presente causa, al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde se le otorgo DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano Imputado en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE, tomándose como fecha para el inicio del computo desde el día:10 de agosto de 2016, en virtud de que el tribunal de control no dictó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sino Detención Domiciliaria debido a la situación de falta de espacio físico en el Internado Judicial del estado Apure y otros centros de detención Provisional en la Entidad Federal, causa no imputable al procesado y plenamente justificada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Ahora bien en el caso de marras le fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 14 de Junio de 2017 a fin de garantizar las resultas del proceso.
Comentario aparte merece la apreciación de equiparar la Privación judicial Preventiva de Libertad a la Detención Domiciliaria en el supuesto negado de que son equiparables ambas medidas (omisis) así la sala Constitucional en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), y Sentencia Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, han señalado lo que sigue:
“Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales. Ahora bien en fecha 10 de agosto de 2016 éste Juzgador se encuentra imposibilitado en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchen, ya que los órganos auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, no dan cumplimientos a las órdenes del Tribunal y al ordenar las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en muchas oportunidades deben quedar en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual ya tiene detenidos y tampoco es centro de reclusión, por lo cual son órdenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que no se pueden quedar un (01) detenido más en el Palacio de Justicia. Es por ello, que a los fines de procurar que se garantice las resultas del proceso, se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892, a la orden de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.En fecha 20 de junio de 2017 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por revocatoria de la Detención Domiciliaria. Ahora bien conforme a estos hechos, considera quien aquí decide, en virtud de lo planteado por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la imposibilidad de imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar al procesado de marras a tener como fecha de inicio para el computo de la pena a aplicar el 10 de agosto de 2016 en virtud de las consideraciones explanadas por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para otorgar la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria NO SIENDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTABLES AL PROCESADO DE AUTOS POR TANTO LA FECHA APROXIMADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ES EL 10 DE FEBRERO DE 2034, tomando en consideración para este computo el tiempo transcurrido en DETENCION DOMICILIARIA todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: En relación a la resolución de la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” del código orgánico procesal penal 1.- La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos, así como en el inicio del Juicio Oral y Privado y en las Conclusiones como la primera excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que la ciudadana Fiscal presuntamente se basa en hechos que no revisten carácter penal, con relación al delito de “VIOLACIÓN” O VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda que vez que según la doctrina para los delitos sexuales debe existir “cópula”; empleo de violencias físicas y la falta de consentimiento por la víctima. De igual manera, considera la defensa, que no se cumple con el supuesto de la violencia y por consiguiente se estaría en presencia de un Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano”. Analizados como han sido, cada una de las razones por la cuales considera la defensa que no realizó el encuadramiento perfecto por la Fiscalía Octava del Ministerio, deja por sentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que estamos ante la comisión de un delito de Violencia Sexual, que muchas veces ocurre intramuros y por consiguiente no tiene testigos. Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Cursiva o negrillas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo debatido en Juicio en la presente causa, quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condena este Tribunal, logrando la representación Fiscal mediante el acervo probatorio recepcionado, vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- De igual manera la defensa privada indico tanto en la contestación como en la Audiencia de inicio de Juicio y en las Conclusiones que en el caso de haber admitido la primera excepción y haber cambiado la calificación jurídica por Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano, debía plantear la declinatoria de competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) por otro lado la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente: De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (cursivas de la Sala Constitucional) .
Ahora bien en este orden de Ideas los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por la máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural .En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la excepción planteada, toda vez que se considera que el delito por el cual acuso la representación Fiscal, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure. OCTAVO. De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de la misma. NOVENO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. DECIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio a los Órganos competentes en materia de seguridad. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto en sala, Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure Líbrense todos los oficios correspondientes. .Notifíquese a las partes, victima, representante de la victima en virtud de que la sentencia se publico fuera de lapso. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ANGIMAR TORRES
Asunto Penal:
: CP31-P-2016-000006
ECRS/AT.