REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 26 de Septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004039
ASUNTO : CP31-S-2014-004039
SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA Sector Mango II, cerca de la iglesia evangélica
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal.
ACUSADOS: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.669.094, nacido en fecha: 30/10/1982, natural de la caracas parroquia el recreo municipio libertador, de 34 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la carretera nacional Achaguas sector el negrito casa s/n afrente del taller de reni (tapicero) del Municipio biruaca del Estado Apure. Hijo de la ciudadana Dammy Hernández (V) y Armando Restrepo (V).TELEGONO: 0414-283-6058 0412-530-0553.
PENALIDAD: DOCE (12) MESES
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.
En fecha, 15 de septiembre de 2017, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, la en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004039 , instruido en contra del ciudadano acusado JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA PEÑA. Se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana ABG. ANGIMAR TORRES. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal novena del Ministerio Público, ABG. FRANCYS ESPINOZA; la VÍCTIMA: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA el Defensor Publico ABG. GRISELIA RAMIREZ y el acusado: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ previo traslado Centro de Coordinación Policial Nº 01 del estado Apure, lugar donde se encuentra recluido, toda vez que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENCION.
En fecha 15/09/17, Se realiza Audiencia Especial por Captura en la cual este Tribunal acordó lo siguiente: 1.- CON LUGAR la solicitud del ABG. FRANCYS ESPINOZA en su carácter de Fiscal NOVENA del Ministerio Público, en consecuencia se dicta ampliación del Régimen de prueba para la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ Se acordó Fijar la realización del Juicio Oral para el día 15 DE MARZO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 20/03/2017 .Se dictó auto en virtud de revisada como ha sido la presente causa y visto que en fecha 16 de agosto de 2016, se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA; y visto que hasta la presente fecha aun no ha sido posible la detención del mismo, a los fines de celebrar la Audiencia de Verificación de Condiciones en esta causa, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; ACUERDA Ratificar la Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
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En fecha 17/08/2017, Se dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano, JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº- 16.669.094, natural de Caracas-Distrito Capital, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento el 30/10/1.982 y con residencia en la carretera Intercomunal San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 tercer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Fisica artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por apartarse del proceso y no haber dado cumplimento a las condiciones impuestas de la suspensión Condicional del proceso.
En fecha 16/08/2016 Se levanta acta en la cual este Tribunal Acuerda: Librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094.
En fecha 08/08/2016, Se dicto auto a través del cual de la revisión realizada al presente asunto penal Nº CP31-S-2014-004039, instruida en contra del ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual en fecha 29/07/2015 este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso; se pudo evidenciar que las Boletas de Citaciones libradas al ciudadano imputado se realizaron a la siguiente dirección Callejón Sur con Avenida Carabobo, frente a Banesco, casa Nº 02 San Fernando Estado Apure; sin embargo, una vez verificado el asunto se puede constatar que el mismo aportó en Sala de Juicio una nueva dirección: Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector "El Negrito", casa S/n, frente a la Escuela Los Pajales, Municipio Biruaca del Estado Apure; en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Librar nueva Boleta de Citación al ciudadano imputado.
En fecha 30 de julio se dicta sentencia que declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema YURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo las previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-004039, seguida en contra del acusado: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema YURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector “El Negrito” casa S/N al frente de la Escuela “Los Pajales”, Municipio Biruaca Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatros (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos (02) meses durante un año. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal novena del Ministerio Público, ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: Solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión; asimIsmo el acusado ha manifestado que realizo una labor social y confiando en la buena fe en su primera oportunidad no dio cumplimiento por el desconocimiento del mismo creo que es justo y necesario poderle otorgar una ampliación para que se reivindique del proceso y tenga la oportunidad de cumplir con las condiciones que el tribunal considere, es por ello que esta representación fiscal solicita una ampliación de las actuaciones
DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.669.094.
“deseo declara ACTO SEGUIDO EXPONE: No cumplí con las condiciones porque nunca me llegaron las notificaciones no le puedo mentir lo que paso no sabia no me llegaron nunca las notificaciones no asistí porque nunca me llegaron las citaciones tuve 7 meses fuera del país por razones ajena a mi voluntad.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ quien expuso: oída la exposición favorable por el ministerio publico; solicito la ampliación del régimen de prueba para mi defendido por cuanto el mismo se esta comprometiendo en este acto en presencia de la partes; en cuanto a la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto la misma y se designe como correo especial a los fines de que practique la respectiva diligencia.
DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL
“No me opongo a la solicitud planteada por la Defensa”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Acto seguido El ciudadano Juez expone lo siguiente: Visto lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa este tribunal declara con lugar dejar sin efecto la orden de aprehensión, asimismo se ordena excluir del SIPOL JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ este Tribunal mantiene las condiciones impuestas al acusado en el acta anteriormente referida, revocándose la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo, librada en fecha 16 de agosto del año 2016 que discurre, conminándolo a que se mantenga apegado al proceso, que cualquier falta o incumplimiento por parte de este se le revocara la medida sustitutiva otorgada; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para dejar sin efecto la misma. ASI SE DECIDE.
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión condicional Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta Institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.
El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:: PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.669.094, nacido en fecha: 30/10/1982, natural de Caracas parroquia el recreo municipio libertador, de 34 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la carretera nacional Achaguas sector el negrito casa s/n al frente del taller de Reni (tapicero) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de la ciudadana Dammy Hernández (V) y Armando Restrepo (V).TELEFONO: 0414-283-6058 0412-530-0553. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGUNDO: Se deja sin efecto mediante revocatoria la Orden de Aprehensión que pesa sobre el acusado, y se ordena dejar sin efecto la misma. TERCERO: Se fija la fecha y hora del inicio del juicio para el día 15 DE MARZO DE 2018 CUARTO: Se ratifican las medidas de protección acordadas a la víctima por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció el presente asunto penal. . Quedan las partes presentes notificadas Líbrese las comunicaciones correspondientes.
EL JUEZ DE JUICIO
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA;
ABG. ANGIMAR TORRES
Expediente. Nº: CP31-S-2014-004039