REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE.

San Fernando estado Apure, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002671
ASUNTO : CP31-S-2014-002671.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIA: ANGIMAR TORRES.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DELITO: ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACUSADO: JUAN AGUSTÍN OROPEZA, venezolano, nacido 28/08/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.767, residenciado en el Sector La Yagua, carretera Nacional vía Cazorla, Guayabal, Estado Guárico; Hijo de: María Oropeza (V); Policarpo Contreras (F).
Punto previo: visto que en fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la rotación de Jueces y Juezas ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Juez Provisorio del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, el Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva y abocado a la presente causa en fecha 27 se septiembre o de 2017,en consecuencia, cumpliendo con lo establecido en la sentencia N° 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de abril de 2001, que señaló “que en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva.” Sin incurrir en este caso en violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el juez que suscribe la sentencia definitiva no es el mismo que presencio el debate. Por las razones antes señaladas se procede a publicar la presente Sentencia.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima, YENI YANI OROPEZA SOLORZANO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de forma individual: “Solicito que sea privado.”
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JUAN AGUSTÍN OROPEZA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN AGUSTÍN OROPEZA, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenos días, el día de hoy se inicio al juicio oral y privado seguido al ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, en razón de los hechos denunciados en fecha 13 de Junio de 2014, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señalo al momento de formalizar la denuncia con su representante legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente (se deja constancia que la ciudadana fiscal realiza lectura del acta de denuncia), actuación ésta que fue ampliada en fecha 17 de Junio de 2014 (se hace constar que la fiscal del Ministerio Público realiza lectura a la misma), de igual forma en fecha 16 de Junio de 2014 le es imputado al ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es el caso que el Ministerio Público demostrara la consumación de estos hechos a través de los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la Fiscal de Ministerio Público realiza lectura de los mismos, señalando su pertinencia y necesidad), el Ministerio Público solicita que al finalizar el presente Juicio Oral y Privado sea decretada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, igualmente solicito se mantenga con las medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano acusado.” Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO A LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO-ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado: JUAN AGUSTÍN OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración de la fiscalía octava del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de junio del año 2.014, por ante la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, cuando la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó lo siguiente: “Vengo a esta Oficina, ya que el día de ayer Jueves (sic) a eso de las 12:00 horas del mediodía , me enconaba bañándome en mi casa, cuando JUAN AGUSTIN (sic) OROPEZA, quien es tío de mi mama (sic), me toco (sic) la puerta y me dijo que le abrirá (sic) un momento, por lo que abrí, al él entrar, me empujo me tumbo al piso, me tapo la boca, se quito la toalla que cargaba, mientras me decía que me quedara callada, me introdujo varias veces su pene en mi parte intima (sic), yo trate de quitármelo de encima pero no pude, porque él es muy grande, además que con la ora mano no me tenia (sic) tapada la boca, comenzó a manosearme el resto de mi cuerpo, después de un rato, el (sic) se levanto y antes de irse me dijo que me quedara callada porque si no me iba a separar de mi mama (sic); después de esto en horas de la mañana de hoy, me dijo que quedara callada porque si no (sic) algo muy malo me iba a pasar, Es todo …(omissis)… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, alguien más se percato de los hechos que menciona? CONTESTO: “En ese momento estaban mis dos hermanitos y mi mama (sic), pero no se dieron cuenta de lo que paso” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que un hecho como sucede?. CONTESTO: “Si”. …(omissis)…SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, el ciudadano en mención llego a tener contacto sexual con su persona?. CONTESTO: “Si, cuando él me tiro al piso y me tapo la boca, se quito la toalla, me penetro varias veces”… (omissis)… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que tenía relaciones sexuales?. CONTESTO: “No, nunca”… (omissis)… Es todo…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: JUAN AGUSTÍN OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El DEFENSOR PRIVADO (ABG. ROBERT ALBERTO MORENO): “Buenos días, ciudadano juez oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales se acusa a mi defendido JUAN AGUSTÍN OROPEZA, esta defensa va a demostrar en el transcurso de este Juicio Oral y Privado que no existen elementos que hagan presumir que el mismo cometió el delito por el cual se acusa, delito incluso que actúa en contradicción con los hechos que el Ministerio Público narró, que son hechos de violencia, pero precalifica el delito establecido en el artículo 44 de la Ley Especial que es cuando el hecho no admite violencia; esperando esta defensa que este tribunal decida con fundamento a las pruebas que se van a evacuar en este debate oral y no que se guíe por lo feo que suenan los hechos expuestos por el Ministerio Público, porque no fue de forma consensual por lo que se expresa en el expediente; solicito una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido Juan Agustín Oropeza. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

JUAN AGUSTÍN OROPEZA, venezolano, nacido 28/08/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.767, residenciado en el Sector La Yagua, carretera Nacional vía Cazorla, Guayabal, Estado Guárico; Hijo de: María Oropeza (V); Policarpo Contreras (F), el cual expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y explicando el tribunal al acusado las consecuencias jurídicas en caso de hacerlo de su libre y espontánea voluntad, manifestándo este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.”

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

• En fecha 04-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

1.- Declaración de la testigo-madre de la víctima (Adolescente): YENI YANI OROPEZA SOLORZANO, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal expone lo siguiente: “Bueno de eso ya ha pasado tiempo y creo que eso fue un 11 de Junio del año pasado, yo tengo dos hijos más aparte de ella, ellos estudiaban en la tarde en la escuela Agustín Codazzi, entonces ese día era tarde era más o menos como las doce y ellos entraban a las doce y media, yo estaba cocinando y me les arrimo y les digo es que no se piensan ir a bañar que es tarde, los dos niños se bañaron rápido y ella fue la que más se tardó, yo cocinando le digo a la otra hija mía ya Kimberly se baño, yo me voy al cuarto y le digo no te piensas ir a bañar, ella se va a bañar y ella grita desde el baño que le traiga el jabón, a mi se me olvidó como estaba cocinando y eso de verdad se me olvidó, y yo voy a bajarle el uniforme porque yo se los tengo guindado, seguro que está allá todavía esperando el jabón, le digo a la otra hija mía llévale el jabón, cuando la otra le va a llevar el jabón ya ella venia de regreso, entonces yo apurándola y regañándola, ella no comió, se vistió rapidito, pero bueno muchacha que tienes tú, le digo, se hizo un moño ni siquiera se peinó, yo regañándola porque iban a llegar tarde ni cuidado me puso, se fueron, llegaron de cinco y media a seis, ella llego y se fue al otro cuarto, yo estaba afuera hablando con mi comadre, yo entro a hacerles cena, y pregunto donde esta Kimberly, yo le toco la puerta y ella no me abre, yo dije seguro esta dormida y la dejé quieta, hice la cena le di a los otro hijos míos, mi papá estaba para el culto, llegó y como él es único que tiene llave de todos esos cuartos le digo que me abra la puerta porque le toqué y no abrió, y mi papá me abrió yo entre y estaba y que dormida, yo la paro y le digo que tienes es que no piensas comer que no haz comido desde mediodía, la regaño y la pongo a comer a juro, le dejé la arepa que le hice y me fui para afuera estuve hasta como las diez, yo entro y todavía no se había comido lo que le dejé, la regañe y medio comió y se fueron a acostar todos, ella andaba dando vueltas, los niños se durmieron, yo me acosté y estaba casi dormida, y le digo Kimberly apaga ese televisor regañándola otra vez, en una de esa yo estoy acostada y se me tira encima me dice mami mi tío me violo, yo le digo que tío muchacha tu eres loca, que tío, mi tío Agustín, me entro un desespero no sabia que hacer llame a mi papá, empecé a llorar, ella lo que hacia era llorar y llorar y mi papa calladito sorprendido, porque ese es un hombre que lo conocía desde que nací, incluso hasta le marque para llamarlo, mi hermana me decía no lo llames igualito te va a decir que no fue, yo me sentí desesperada, yo no dormí más, la mande a dormir, a las seis de la mañana la pare, me fui con mi hermana que me acompañó, a poner la denuncia a la PTJ, ella declaro sola y después me llamaron a mí, me dijeron que le iban a hacer la prueba esa, yo la acompañe, estuvimos esperando un rato los resultado, la doctora me llama y en los resultado aparece que había tenido relaciones en otras ocasiones, yo me sorprendo porque mi hija acababa de cumplir doce años, le digo doctora explíqueme mejor, me dice que no es la primera vez que ya había tenido relaciones otra vez a parte de esa, yo le pregunte a Kimberly le digo necesito hablar contigo ahí sale que no es la primera vez, quiero que me digas toda la verdad porque yo te traje por lo que me estas contando, yo no voy pasar pena aquí, quiero que me digas la verdad, y me dijo que no era la primera vez, le pregunto con quien, con el mismo, me dijo que antes de desarrollarse, en esos días yo estaba en Valencia, que un día ella le gusta arreglar el cuarto, ella le pide el favor a él que la ayudara a sacar el colchón o a meterlo, ella dice que cuando ella estaba sola, yo le dije y donde estaba la gente de aquí, ella dique que Angely estaba afuera, mi papá vive en esa moto para allá y para acá, llega y vuelve a salir, mi hermano vive trabajando no para en la casa, ella dice que tranco la zumbó en el piso le dijo que se levantara la falda y empezó a manosearla, ella dice que la lanzo en la cama ella cometo a batuquiarse y callo en el piso, ella dice me lo metió por delante o por detrás, yo le dije que si completo, me dice hasta la mitad, y ella y que se le batuquiaba y trato de metérselo por detrás, yo le pregunto te termino adentro tu sabes como es eso tu estas estudiando, me dice que el saco y la boto fue para afuera, Kimberly ahora tu dices eso y nosotros dijimos fue lo de la primera vez, y fuimos y me dijeron que todo eso lo habían pasado para fiscalía, yo le dije porque no me habías dicho, me dice me amenazo que te iba a hacer daño a mí y a tí, yo le dije que tu todo lo que te pase me lo tienes que decir a mí, me imagino que sentía miedo, le pregunté porque decidiste decir, porque me dio miedo que él me volviera a agarrar otra vez y me volviera a hacer eso, a mi no me dijo más nada, la fiscal me llamo me dijo la declaración que ella hizo y hubieron cosas que a mi no me dijo, porque cuando la llamaron ella no quiso que estuviera ahí, me imagino que le dio pena, eso fue lo que me contó y lo que yo se.” Es todo.

• En fecha 08-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

2.- Declaración del Testigo: EBER JOSÉ HIDALGO GAMARRA, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: : “El ciudadano acusado lo conozco desde hace mucho tiempo atrás, que trabajo en la casa de la victima y siempre llegaba con cosas verbales, en el sentido de que tuvo una mujer y cosas así, fuimos al fundo de él el 25 diciembre toda la familia, él era rumbero y tomador, varias veces llego ebrio a la casa de la victima, siempre llagaba con cosas verbales que estuve con una mujer y le hizo equis cosa, tuvo varios años trabajando allí, llegaba en la mañana y se iba de cinco a seis de la tarde.” Es todo.

3.- Declaración del Testigo: JHON JEFRI OROPEZA SOLÓRZANO, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo conozco al señor desde que tengo razón de ser, trabajaba con mi papá cosas de motores de fuera de borda, yo tuve la oportunidad de verlo que estaba en la parte de atrás estaba fisgoneando a mi hermana, yo le digo Oropeza que hace ahí, y me dice estoy recogiendo esto, ese día yo tuve que salir, él siempre llegaba tomado y el decía tuve con una mujer así, yo decía bueno me esta diciendo eso porque soy sobrino de él, yo le preguntaba tío aquella como esta, decía esta buena tu sabes para que, y en esa oportunidad espero que no hubiera nadie, yo tuve que salir a Camaguán, me vine a enterar de lo que le hizo a mi sobrina fue en la noche, yo llegue y vi la gente pero pensé que estaban visitando, mi hermana me dice papito sabe lo que hizo Agustín que violó a Kimberly, que cuando ella estaba en el baño, y que le dio cien bolívares y la amenazó que iba a matar a todo el mundo, eso fue lo que me dijeron, y lo detuvo el cicpc, y ahí esta nos llaman para acá a veces no se da, pero gracias a Dios ya comenzó.” Es todo.

4.- Declaración de la experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista Reconocimiento médico Legal, de fecha 13 de Junio de 2014 y expone: “Experticia realizada a una femenina el 13 de Junio de 2014, al ex físico se evidencia leve excoriación, es decir, un rasguño en tórax posterior; al Examen Ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, esfínter hipotónico; pliegues ano-rectales borrados casi en su totalidad.” Es todo.

5.- Declaración de la testigo: MARÍA GABRIELA HIDALGO GAMARRA, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo conozco a la madre de la victima desde la niñez, igualmente desde que tengo uso de razón conozco al ciudadano, en la parte del acusado lo consideraba como un familiar porque desde niña lo conozco y lo apreciaba, jamás y nunca me imagine que pudiera ser capaza de eso, también en la manera de ser llegue a pensar de que era capaz de lo sucedido fue porque él todo el tiempo con un juego, su juego era vamos a salir, conmigo pueden conseguir lo que quieran, era un juego y no lo tomábamos en serio, yo no me entero al momento, esa noche estuve hablando con la mamá de la niña en la acera, ese otro día fui y busque a mi comadre por que la mamá de la niña es mi comadre, quedamos en comprar unas cosas para las niñas, unas telas, ese otro día fui a buscarla me dijeron que no estaba, me quede con la broma que me haya dejado plantada, yo estaba en mi trabajo y decía que le habrá pasado, yo tenia una corazonada y la llamo y me dice no coma no te puedo comentar nada por teléfono porque tiene que ser personal, vi cuando llega un carro del cicpc pero no me imagine que era a buscarlo a él, uno de los niños me dice que se llevaron Agustín, en la tarde como a las siete a ocho de la noche me comento lo sucedido, no me imagine que era capaz de eso, incluso le decía gordo préstame doscientos bolos, decía no tengo, hay gordo tu nunca tienes, y me decía si usted quiere salir conmigo, y decía a mi no se me salvan ni mis comadres, y aparte que me asombro bastante por el tiempo conociéndolo, conocí su casa, su familia, compartíamos bastante era como de la familia, antes que sucediera eso un Primero de Enero nos quedamos en su casa, su esposa, la atención, era tan excelente que no me imaginé la clase de persona que era con todo y los juegos, cuando él llegaba a la casa, él era tomador, decía estuve con una vieja, me entero del abuso de la meno cuando hable con la mamá de la niña ella me comento que encontró la niña llorando en el cuarto no le quería decir nada, de tanto decirle que la niña le choco y la abrazó y le dijo que su tío había abusado de ella en el baño, la niña iba al colegio y el abuso de ella.” Es todo.

6.- Declaración de la testigo: VIGDALIA YSABEL LAYA TOVAR, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Lo que se es que fui profesora de la niña Kimberly Castillo Oropeza, la niña cumplía a cabalidad con el colegio llegaba a las doce y media y salía a las cinco y media, cumplía con sus trabajos, eso es la parte pedagógica, después de las cinco y media que salía no se, ya no era mi responsabilidad, en el colegio fue una niña bien y buena.” Es todo.

7.- Declaración de la testigo: VANESSA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esto que ocurrió, la actitud del que estamos acusando su actitud siempre ha sido desde hace tiempo, su actitud extraña lo que estamos diciendo de él, por que razón digo esto porque él siempre, yo he vivido en casa de mis abuelos, él cuando llegaba en una actitud extraña, cuando uno se iba a bañar sondeaba a uno a mi nada más no, cuando ocurrió lo de Kimberly yo no estaba, pero yo observo su actitud, antes que pasara eso, en un momento, yo un día estaba en mi cuarto y estaba la otra hermana de Kimberly se llama Randely y la niña estaba sentada en las piernas de él y yo veo la broma, algo sospechoso, y me hago la loca y me meto para el cuarto, y después como si no ha pasado nada, y él le llego a ofrecer dinero a mi hermana para que tuviera relaciones, a mi me consta, y después cuando llegaba a su trabajo, desde la mañana hasta la tarde, iba para el baño y salía con el cierre abierto, él nunca le gustaba usar ropa interior trabajaba en mono no le gustaba usar esa cosas.” Es todo.

8.- Declaración de la experta: LICDA. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.244.822, Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y expone: “El momento de la entrevista realizada a la adolescente se pudo conocer a través de la representante que proviene de un hogar disfuncional, no tiene contacto físico con el padre, criándose con la abuela, se evidencia marcado hacinamiento en el hogar, trece personas habitan en el mismo, la niña forma parte de un grupo familiar siendo ella la tercera de tres hermanos, en relación a los hecho que había sido abusada por un tío llamado Agustín, él le ofrecía dinero para que se realizara el acto, puedo comentar que ella se mostró poco colaboradora, inhibida en cuanto al hecho mismo, no manifestó muchas cosas, solo “mi tío Agustín abusaba de mi y me ofrecía dinero”, poco colaboradora en cuanto a las preguntas efectuadas, en relación a la madre que en ningún momento pudo darse cuenta de la situación, se entera porque la niña le dice lo sucedido, la niña con ella ventilaba sentimientos de llanto, no le contaba antes porque tenia miedo porque el señor que llama Agustín le decía que le podía hacer daño a su mamá, en el hogar se pudo evidenciar hostilidad dentro del ambiente familiar, denotando que a la vez fue parte de la misma situación vivida, en relación al hecho donde los padres, cuando habló de hostilidad, es porque ello decían estamos cansados de esto no queremos más visitas, la visita fue muy corta por la actitud hostil por parte específicamente del abuelo de la adolescente.” Es todo.

• En fecha 16-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

9.- Declaración de la testigo: JESSIKA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Mi nombre es Jessika Oropeza, soy tía de la niña y sobrina del demandante, conozco al demandante desde hace muchos años, yo hace años tuve un problema con él por tocarle sus partes intimas a mi hija, ella tiene ahorita dieciséis años, cuando eso tenia cinco años, se lo dije a mis padres, el tuvo un tiempo que no iba a la casa, mis padres como son evangélicos y tienen otra mentalidad dejan todo eso en manos de Dios, después de eso no seguí con el trato como lo era antes pues, yo siempre le decía a mi mamá lo que estaba pasando, porque allá había un baño de zinc y él siempre veía a mi mamá, yo le decía y ella le decía a mi papa, y después eso de la niña que fue en junio del año pasado, yo les dije, yo pensé que le había ocurrido algo a mi mamá, no se, y mi hermana me dice que violo a la niña, yo casi que me da algo, después fuimos a la PTJ a poner la denuncia, a mi hija le había ofrecido mil bolívares para que se dejara tocar sus partes, si yo fuera estado le hubiera quitado la cabeza, lo lamento mucho que diga eso pero yo no lo hubiera dejado que llegara aquí, yo les digo a mis padres viste lo que ha pasado por siempre dejar las cosas así, y todas las cosas que mi hermana me dijo, después que fuimos al CICPC que le hicieron el examen y la doctora nos dijo que la niña no era señorita y la niña no quería decir nada, resulta que él ya la había penetrado.” Es todo.

• En fecha 06-01-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

10.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Gerardo Navas y Luis Centeno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.

• En fecha 13-01-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

11.- Declaración de la experta: LICDA. KAROL INDIRA NARVÁEZ, la cual sustituirán en este acto a la Experta LICDA. ASTRID MIRABAL, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se identifica LICDA. KAROL INDIRA NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.591, Profesión u Oficio Psicóloga adscrita al Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista INFORME PSICOLÓGICO y expone: “Lo que básicamente dice allí es que la chica asiste a consulta en compañía de la madre la cual es quien refiere que la chica fue abusada por su tío, la misma no colaboró y por consiguiente se indicó siguiera asistiendo a consulta.” Es todo.

• En fecha 19-01-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

12.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2014, realizada a la victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. Ana Julia Colina

13.- Documental: Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, de fecha 29 de Septiembre de 2014, suscrita por la Licda. Glennys González y Licda. María Elena Hernández.

14.- Documental: Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03 de Julio de 2014, de declaración de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

15.- Documental: Se incorpora y se da por reproducida copia de ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 872, del año 2003, debidamente certificada por la ciudadana Abg. Rosa Daniel, Registradora Principal del Municipio San Fernando Estado Apure.

ÓRGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO Y NO EVACUADOS

16.- En relación a los funcionarios DETECTIVES LUÍS CENTENO y LUÍS ÁLVAREZ, se le hizo el llamado a los mismos y no comparecieron. Asimismo, se ordenó verificar si existía algún funcionario sustituto por los mismos, no habiendo algún sustituto. De igual manera constan resultas de oficios entregados a los fines de realizar la sustitución y no dieron respuesta y tampoco fueron sustituidos hasta la fecha de realización del juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “En razón de la solicitud de sustitución y tomando en consideración que consta resulta como recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien fue encomendado lo propio, esta representación fiscal solicita que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinda de los testimonios de los funcionarios LUÍS CENTENO y LUÍS ÁLVAREZ.” Es todo.
La Defensa Privada, expone: “No me opongo a los solicitado.” Es todo.
El tribunal decide: Verificado que se agotó lo necesario para que comparecieran a rendir declaración los funcionarios LUÍS CENTENO y LUÍS ÁLVAREZ, aplicando lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de no haber comparecido algún sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio, se prescinde de sus testimoniales de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
17.- En relación a la funcionaria LICDA. GLENNYS GONZÁLEZ, en las cuales se evidencia que la misma se encuentra de reposo médico.
La Fiscal Octava del Ministerio Público, expone: “Solicito se prescinda de esta testimonial de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
La defensa privada, expone: “No tengo objeción a lo solicitado.” Es todo.
El tribunal decide: Verificado que la experta ha sido citada en varias oportunidades y las misma no ha comparecido al acto se prescinde de su testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

18.- En relación a las testigos VERÓNICA JINESCA LARA OROPEZA y LUISMAR LINZAINER ANTELIS ZAPATA deja constancia que consta resultas efectivas de las boletas de citaciones libradas a las ciudadanas.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Solicito se prescinda de estos testimoniales de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
La defensa privada, expone: “No tengo objeción a lo solicitado.” Es todo.
El tribunal decide: Verificado que las testigos VERÓNICA JINESCA LARA OROPEZA y LUISMAR LINZAINER ANTELIS ZAPATA han sido citadas en varias oportunidades y las misma no ha comparecido al acto se prescinde de sus testimonios de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO

“Buenas tardes, el día de hoy se da inicio a las conclusiones que se derivaron como consecuencia del desarrollo del juicio oral y público seguido al ciudadano Juan Agustín Oropeza, esta representación fiscal se comprometió a comprobar la culpabilidad del ciudadano acusado a través de los medios de pruebas, es el caso ciudadano juez, que fueron evacuados testigos referenciales, entre ellos la representante de la victima Yeni Yani Oropeza, la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la misma, los cuales se corroboro en el debate que fueron el 12 de julio de 2014, que tiene dos hijos más a parte de la adolescente víctima y señala que se encontraba cocinando y al pendiente que los niños no llegan tarde al colegio, cuando la victima grita que le pasara el jabón dice la representante que olvido lo que la victima había pedido, que pasaron aproximadamente 20 minutos y manda a la hermana a llevarle el jabón, cuando esto sucede la niña venia de regreso, ella la regaña porque iba a llegar tarde al colegio, en la tarde la niña llega y se acostó la madre hizo la cena y la adolescente no quiso comer, se encerró en el cuarto por lo que le pidió el favor a su papá quien le abrió la puerta, luego de eso la adolescente le manifiesta que su tío la había violado, razón por la cual acudió al cicpc a interponer denuncia por el acto sexual que este había sometido a su hija de condición vulnerable, el caso ciudadano juez que la representante de la victima tiene conocimiento para el día de la denuncia que su hija no era la primera vez que tenia relaciones sexuales y al momento de preguntarle a la victima la misma señala que no era la primera vez que había sido abusada sexualmente por el acusado, igualmente señala el testigo Jhon Yefri Oropeza que tuvo conocimiento referencial de los hechos ocurridos, en que le fue informado que su tío Agustín había violado a Kimberly, posteriormente declara María Gabriela Gamarra, Vigdalia Ysabel Laya Tovar, Yulitza Oropeza Solórzano, quines señalan su conocimiento referencial de los hechos, hechos que posteriormente son corroborados por la Dra. Ana Julia Colina quien señala que observó signos de violencia en tórax posterior, señala que la victima tiene un desgarro antiguo lo que encuadra con lo que señala la victima en la declaración de prueba anticipada que no era la primera vez que ocurría este hecho, por su parte la licenciada María Elena Hernández señala que observo que se encontraba poco colaborado y que le manifestó que había sido violada sexualmente por su tío Agustín, de igual forma la licenciada Karol Narváez señala en cuanto a la evaluación que realizo la experta Licenciada Astrid Mirabal a quien sustituyo de conformidad con el artículo 337, que lo que refleja esta evaluación psicológica era posiblemente motivado al abuso sexual que la madre de la victima señala a la psicólogo que evalúa, no obstante, se incorpora al debate todos los medios probatorios y dentro de ellos se logra demostrar la condición de vulnerabilidad de la victima la cual contaba con 12 años de edad, específicamente con el acta de nacimiento, asimismo está una declaración de prueba anticipada en la cual la victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusada por su tío Juan Agustín Oropeza, con lo que se evidencia el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de ello el Ministerio Público solicita e invoca el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal al momento de la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, y sol se dicte Sentencia Condenatoria al ciudadano Juan Agustín Oropeza.” Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Buenas tardes, arranco mis conclusiones resaltando la advertencia que le hizo al ciudadano Juan Agustín Oropeza que el mismo se presume inocente hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme, a pesar que el mismo no promovió pruebas, el abogado que me antecedió Abg. Javier Arturo Blanco observo que las pruebas promovidas por el Ministerio Público beneficiaban al acusado y en consecuencia se acogió al principio de la comunidad de la prueba, ya que las pruebas presentadas pertenecen a todos durante el juicio, dicho esto concluyo de la forma siguiente el Ministerio Público no demostró en este juicio oral los hechos que le imputó a mi defendido, la fiscal no demostró la fecha en que ocurrieron los hechos por cuanto señala que los hecho ocurren en fecha 12 de Julio y en el escrito acusatorio en fecha 12 de Junio, no se demostró que mi defendido haya empujado a la victima, que la haya manoseado y mucho menos amenazado que le iba a causar daño a su entorno familiar, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, aunado que en fecha 04 de Diciembre declaro Yeni Yani Oropeza Solórzano, quien incurre en contradicción por cuanto señala que el supuesto hecho ocurre el 11 de Junio de 2014, y en la acusación se señala que fue el 12 de Junio de 2014, ella dice que su hija entre las doce y doce y cuarto va al baño, le dice a su madre que le pasara el jabón y lo olvidó por un momento y le dice a su otra hija que se lo llevara y cuando ésta va ya venia Kimberly, y ya mi defendido había cometido el presunto hecho, eso es inverosímil, ella dice que a las doce le dice a su tío “gordo ven a comer”, come y como si nada, es inverosímil lo manifestado por cuanto que evidencia que el mismo no ocurrió, José Hidalgo Gamarra, nada aporto en el proceso ni en contra de mi defendido, señala que mi defendido le señala cosas verbales, que fueron al fundo de mi defendido, y cuando se le pregunta si tenia conocimiento del hecho dice no lo recordaba, este testigo nada aporto de los hechos por lo que se le acusa a Juan Agustín Oropeza, por su parte Jhon Yefri Oropeza un testigo referencial en cuanto a los hechos, este testigo responde de una forma lógica ante la pregunta que se le hizo, de cuantas personas vivían allí él dice que trece personas, y de cuantas estaban, dice con la lógica “no estaba ninguno me imagino porque si no, no fuera hecho lo que hizo”, y es que hasta las parejas necesita intimidad, es imposible que mi defendido estando personas allí como lo señala dicho testigo, él no iba a intentar lo que hizo supuestamente, y mucho menos al día siguiente a la ocurrencia de los hechos se iba a presentar al lugar, verificado como se narra los hechos de que la tiró al piso era para una apertura de cráneo, pero como dice el testigo que “llamamos a una tía que trabaja en la ptj y les dijo no llames a Agustín que yo mando una comisión”, este testigo lo resaltó, para ver la relación con lo dicho por la Dra. Ana Julia Colina, rasguño leve, himen antiguo, lesión anal antigua, señala un rasguño leve, mi defendido por lógica a la altura de mi tamaño no debería ser un rasguño leve, hay que ver la lesión o un morado, hay que aplicar la lógica del testigo Jhon, ese rasguño para la violencia que presuntamente fue sometida la victima, estoy entendiendo lo dicho por lo dicho Jhon, yo digo fue un rasguño leve para que me concurra con la respuesta, respondió porque es que tienen una tía en la ptj, y ella mando la comisión y es en la ptj donde trabaja la Dra. Ana Julia Colina, pero eso no es una actuación que contradice no voy a decir la ética, porque haberla tirado el piso y solo se evidencia una lesión leve, lo cual señala que no empujo a la victima, asimismo ciudadano Juez llama poderosamente la atención que el fiscal quien en esa oportunidad fue el Abg. Jean Manuel Ramírez algo no le salió bien, fíjese desgarro de himen antiguo, algo no les cuadro y dijeron no, vamos ampliar la declaración en la fiscalía, pero debemos considerar que el trabajo del fiscal y de juez es sagrado por eso es un trabajo metódico, científico, pero averígüenme la fecha en que ocurrió esa violación, porque por ejemplo si la violación fue el lunes y el lunes estaba en Maracay así no se puede condenar a una persona, no obstante que el Ministerio Público teniendo un equipo científico, no investigó de cuando ocurrió el hecho, ninguno de los testigo dijo la fecha, la señora Gamarra dice que el señor Agustín le prestaba dinero, que le mamaba gallo, no indica que mi defendido haya cometido el hecho, y eso hay que destacarlo con la óptica de la verdad, lo único que vio dice “vi que llego un carro del cicpc, no me imaginé que era a buscarlo a él”, no se imagino por la conducta de mi defendido, en una casa que viven una familia en cada habitación, es una casa que un cuarto esta de aquí otro allá y usted sabe como son las viviendas rurales, declaro Vigdalia Ysabel Laya profesora de la niña la cual no aportó ni de forma referencial nada de los hechos inculpados a Juan Agustín Oropeza, se señala que los hecho del 12 de Junio de 2014 y en la pregunta que se le realizó en cuando a la actividad académica de la niña dice que fue en 2013; declaró igualmente Vanesa Julitza Oropeza declaración incoherente, imprecisa, totalmente contradictoria y hasta divagaba, en la forma de exponer no aporto nada al hecho que se endilga a mi defendido; declaró la licenciada María Elena Hernández quien señala que la victima viene un hogar disfuncional, aparte de ello dice que evidencia un marcado hacinamiento en la casa, como dicen en el llano como un avispero, ella dijo que había hacinamiento en la casa eso de que salieron a trabajar no encuadra, la licenciada dice que habían trece personas en la casa, dice que la victima se mostró poco colaboradora, no manifestó muchas cosas, dice que el baño pega con la vivienda por que cuando oímos que dicen que el baño está en el patio uno cree que es muy allá, pero acá se dejó claro que el baño pega con la vivienda; cuando declaró Jessika Oropeza Solórzano ella arranco su declaración con que tuvo un problema con la hija que cuando tenía seis años, eso no se esta juzgando en este asunto, y señala que los hechos ocurrieron el 11 de junio, nada aporto de los hechos violentos que le inculcan a mi defendido, nada demostró que hayan realizados los mismo; la licenciada Karol Narváez señala que en la evaluación psicológica realizada por Astrid Mirabal, la victima no colaboró es la madre quien refiere, quiero resaltar que en la pruebas psicológicas siempre es que si la victima está alegre puede ser un chock derivado del supuesto hecho, si está triste es un chock derivado del supuesto hecho, todo va en contra de la defensa, con lo indicado por esta experta es claro que quien le aporto los hechos en ese momento para la evaluación fue la madre, nada evidencia que mi defendido Juan Agustín Oropeza es responsable de los hechos que se le inculcan; la declaración de prueba anticipada leída en esta audiencia no se quedó claro cuantas personas en total estaban presentes en la casa, cuando se le pregunta que cuantas personas estaban ella dice diez y conmigo once, cuando se le pregunta si estaban adentro o afuera ella responde estaba dentro de la casa, mi abuelo y mi tío estaba trabajando afuera, como su tío Agustín estaba trabajado afuera si supuestamente la violo, y lo dicho que la violo por delante y por detrás y la mamá no se dio cuenta de eso; en conclusión aquí los elemento que se evacuaron no son para condenar sino fundamentos para absolver a mi defendido por el delito de Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, porque ciudadano juez si esa puerta abre y de repente uno hace una acto se oye, pero a esta niña la madre no escucho nada, pero si escucho que le pidió el jabón pero se le olvido, yo estoy de acuerdo que el fiscal vele por los derechos de la victima pero esta en juego los derechos de un hombre trabajador, padre de familia, con un fundo, yo pido que se tome en cuenta que mi defendido es se humano también, es por ello que pido Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del artículo 22, aplicando la sana critica y aplicando la lógica y en cuestión de lógica esta situación no da para una Sentencia Condenatoria.” Es todo.


REPLICA POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO


“En cuanto a las conclusiones de la defensa técnica efectivamente al momento de emitir su declaración la representante legal de la victima señala que los hechos ocurren el 11 de Junio pero al mismo tiempo señala que creía recordar que era el 11 de junio, pero esa fecha se puede corroborar con las acta y demás medios probatorios, señala la denuncia que los hechos ocurrieron el 12 de Junio de 2014, en cuanto a los testimonios evacuados todos son testigos referenciales ya que en este tipo de delito no hay testigos presenciales, razón por la cual estos hechos son avalados por testigos referenciales, no obstante, el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cada medio probatorio, se tome en cuenta todos los testigos y expertos evacuados en el debate y ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria en contra de Juan Agustín Oropeza.” Es todo.


CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ciudadano juez las actas se utilizan como elemento de convicción para presentar un acto conclusivo y los hechos corroborados son los que se debaten en el juicio oral y público, los testigos presentados así como también lo dice la victima habían trece personas en la casa, y que su tío Agustín estaba afuera” Es todo.


DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

“En el momento de la declaración yo me le acerque a la fiscal y le dije no me acuerdo exactamente porque eso ocurrió el año pasado, en el momento es que uno sabe y se le recuerda, por más que sea algunas cosas se le olvidan a uno, lo otro que se me olvido decir, él tiene un primo y llamo a mi hermana y fue para allá para la casa y le dijo a mi hermana que cuanto quería yo para que retirara la denuncia, se me olvidó decirlo porque hay cosa que a uno se olvidan.” Es todo.

DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

“No deseo decir más nada.” Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto penal, no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la fiscalía octava del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la presunta víctima adolescente quien manifestó al momento de efectuar su denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure en fecha 13 de junio de 2.014 (hechos objetos del debate) lo siguiente: “… (omissis)…Vengo a esta Oficina (sic), ya que el día de ayer Jueves (sic) a eso de las 12:00 horas del mediodía, me encontraba bañándome en mi casa, cuando JUAN AGUSTIN OROPEZA (sic), quien es tío de mi mama (sic), me toco (sic) la puerta y me dijo que abrirá (sic) un momento, por lo que abrí, al él entrar, me empujo me tumbo (sic) al piso, me tapo la boca, se quito la toalla que cargaba, mientras me decía que me quedara callada, me introdujo varias veces su pene en mi parte intima (sic), yo trate de quitármelo de encima pero no pude, porque él (sic) es muy grande, además que con otra mano que no me tenia (sic) tapada la boca, comenzó a manosearme el resto de mi cuerpo, después de un rato, el (sic) levanto y antes de irse me dijo que me quedara callada porque si no (sic) me iba a separar de mi mama (sic) … (omissis)… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, alguien más se percato de los hechos que menciona? CONTESTO: “En ese momento estaban mis dos hermanitos y mi mama (sic), pero no se dieron cuenta de lo que paso (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que un hecho como este sucede? CONTESTO: “Si”… (omissis)… DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano que menciona como JUAN AGUSTIN OROPEZA (sic) CONTESTO: “Su nombre es JUAN AGUSTIN OROPEZA (sic), tiene 46 años aproximadamente, vive en el Sector (sic) la Yagua, Guayabal, Estado Apure (sic)” DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano JUAN AGUSTIN OROPEZA? CONTESTO: Es mecánico, trabaja hay (sic) mismo en la casa donde yo vivo”… (omissis)…”

En este mismo orden de ideas, consta declaración por ante el tribunal primero de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, de la madre de la adolescente ciudadana YENI YANI OROPEZA SOLÓRZANO al momento de la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de junio de 2.014, donde expuso lo siguiente: “Ese día jueves más o menos a las doce (12) del medio día yo la llamo y le digo (identidad omitida) vaya a bañarse porque va a llegar tarde a la escuela usted entra a las doce y ya son las 12:13, después mando a buscar un jabón con la otra hija mía y yo se lo mande, en lo que la niña sale del baño sale acelerada yo pensé que era porque era que yo la cargaba apurando, andaba como que acelerado pero ella a mi no me dice nada, llego agarro su ropa y se fue al otro cuarto a vestirse ella se regresa y se iba a ir hasta peinarse, y le dije mami tu eres loca andas así sin peinarte, anda a verte en el espejo, fue y se agarro una cebolla y así se fue para la escuela, como a las 5:30 llego de la escuela y lo que hizo fue tiro el bolso en la cama y se fue al otro cuarto, como a las 7:00 horas de la noche la llamo para darle la cena, y le dije a mi papa dame la llave para abrir esta puerta para ver que es lo que tienes tu, que te estoy llamando, que te pasa, le digo que vaya a comer es que no tienes hambre o es que no vas a comer, tienes que comer, luego la niña se quedo en su cuarto y yo la deje; como a las 8:00 mi comadre María Gabriela Hidalgo me dice acompáñame a comprar un pollo, para unos hermanos evangélicos que llegaron donde la mama (sic) y nos tardamos mientras estábamos comprando y nos quedamos afuera, toditas, allí estaba otra compañera que es doctora y ella dice vamos acostarnos que tenemos que trabajar mañana, nos metimos para dentro, entonces me meto para mi cuarto y mi cuñada se mete con mis hijos, y le digo Kimberly vamos acostarnos y ella yo me quedo aquí, como a las 12:00 de la noche ella tiene llave de los cuartos, y abrió la puerta yo la regañe porque yo la mande a dormir hacia como una hora, la niña pasa, yo con el teléfono, yo creo que se sienta y la veo que camina para allá y para acá, y la regaño que le pasaba y me dijo nada, llegue y puse a cargar el teléfono, yo que no me acuesto y cuando a poco la muchacha se me lanzo encima y me dijo mami mi tío Agustín me violo, y yo le dije cuando, y me dijo que a mediodía cuando la mande a bañar, ella alboroto a todo el mundo y de paso me dijo que le dolía, no dormí, a las 06:00 de la mañana me fui al cicpc, llame a mi tía y me dijo que me fuera tempranito, a las 08:00 de la mañana me atendieron y le hicieron la prueba que le hicieron yo estaba de testigo, y me dijeron, tu hija tiene desgarros viejos, ella oye y le dije estas oyendo, me dicen que tu no estas señorita, dices que tu tío te hizo eso ayer pero ahí sale que tu no eres señorita y me le fui metiendo, y necesito que me digas la verdad y ella me dijo que fue el, me dijo que un viernes que no hubo clase ella se puso a limpiar , ella siempre limpia, mi hija saca todo para fuera y entonces inocente de todo le dice que le ayude a meter algo done suben el televisor y el se aprovecho de ella, que el la obligo a estar con el, porque el le había dicho que le iba a matar la mama que ella se iba a quedar sin mama, cuando mi hermana llega se entera que a mi otra sobrina Verónica Lara Oropeza, a la también se la pego, pero ya un punto que el le ofrece rial y ella se acuesta con el; otra cosa que me dice mi hija que el señor le sacaba de 100 bolos y que le decía mami ven para metértelos por la cuchara, por aquí( señalando la parte pélvica); yo tengo otra sobrina que ella dice que el se la pasa atrás cuando se van a bañar. Es todo.

Consta declaración por ante el tribunal primero de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, de la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al momento de la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de junio de 2.014, donde expuso lo siguiente: “ Yo estaba en mi cuarto dormida y mi abuela me paro y me dijo que ella iba un momento para el culto y quedo en el cuarto sola, mi mama estaba trabajando, yo estaba ordenando el cuarto y saque todo, yo fui a meter la cama y yo le dije, tío me puedes ayudar a meter el colchón, y el me ayudo, y cuando lo pusimos el tranco la puerta y me tapo la boca y yo no encontraba como moverme ni siquiera gritar, después que hizo lo que hizo me dijo que si decía algo iba a matar a mi mama, después que paso eso el me seguía acosando y me mostraba los riales y me decía, ven para metértelo y yo le decía que no, lo ignoraba y cuando se acerca yo gritaba bien duro y se iba corriendo, eso fue un viernes como a las 09:00 de la mañana. La segunda vez yo estaba haciendo un trabajo y mi mamá me dice anda a bañarte que es tarde yo entré al baño y le dije a mi hermana trae el jabón que se me quedo, y el me dijo Kimberly abre un momento y yo le dije para que, y el dice que tu mamá te mando el jabón, entro, me tiro al suelo, y me agarro bien duro. También tenia acosada a una prima y le estaba ofreciendo dinero para que se acostara con ella, una vez estábamos en la parte de afuera y yo salí a tomar agua y estaban ellos dos haciendo eso, mi prima y Agustín; yo estaba en mi cuarto como en mi cuarto hay un hueco yo oí que Verónica le estaba pidiendo mil bolívares a Agustín y el se los dio. “Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Tu haz tenido relaciones con otra persona con anterioridad? R: No. La defensa no realiza preguntas…”

Asimismo, consta declaración de prueba anticipada de declaración de la víctima, rendida por ante el tribunal primero de control, audiencia y medidas en fecha 03 de julio 2.014, la cual ofertada por la representación fiscal en escrito acusatorio de fecha 28 de octubre de 2.014 y admitida por el juzgado de control antes mencionado, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 05 de marzo de 2.015, la cual fue evacuada por este tribunal de juicio en fecha 19 de enero de 2.016 en la cual se leyó de manera íntegra lo siguiente: ….“Yo estaba dormida con mis hermanos, mi abuela nos paro y nos dijo “párense que vamos a ir al culto” y nosotros nos paramos y comimos porque mi mamá nos había dejado la comida lista, mis hermanos se fueron al patio a jugar donde siempre, me quedé yo sola y me puse a arreglar el cuarto, que yo siempre saco todo para afuera y cuando me faltaba meter el colchón yo le dije a mi tío que era el único que estaba allí, que me ayudara a meter el colchón, metemos el colchón y luego el tranca la puerta, me tira a la cama, me sube la falda y me hace eso, me metió el pene, después de eso me seguía acosando y me decía ven para metértelo y yo le decía que me dejara quieta y trancaba la puerta, el me tocaba la puerta y yo decía duro ¿ quién? Y él se iba, la segunda vez yo estaba haciendo un trabajo para ir a la escuela como ya era medio día mi mama me dice arreglarte que vas a llegar tarde a clase, yo me fui para el cuarto me quito la ropa y me voy al baño, luego me tranco y grito ¡mami tráeme el jabón que se me quedo! y luego mi tío toco la puerta y yo pregunto ¿Quién es? Y el me dice abre que tu mama te mando el jabón, yo abro y el me empujo y me lo volvió hacer, entonces cuando salio el me amenazo y me dijo que si decía algo me mataba y mataba a mi mamá, luego mi mamá me mando el jabón con mi hermana, después me fui para la escuela y cuando llegue como a las 5 y en la noche mas tarde le dije a mi mama porque me asuste, antes de que pasara eso mi tío le ofreció a mi prima Verónica Oropeza mil bolívares para que se acostara con el” . Es todo. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Como se llaman tus abuelos? R: Juana de Oropeza. ¿Que día y a que hora ocurrió eso? R: El jueves en la mañana. ¿A que tío te refieres en tu declaración? R: Agustín Oropeza. ¿Tu tío te ofreció dinero para que tuvieras relaciones sexuales con el? R: Si y yo lo ignoraba. ¿Cuantas veces fuiste abusada sexualmente? R: Dos veces. ¿Quien estaba en el baño contigo cuando te llevaron el jabón? R: Nadie el se ya había ido. ¿Que te llevo a contarle a tu madre? R: Porque me dio miedo a que pasara otra vez. Es todo. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrió la primera vez? R: Antes de mi cumpleaños y antes de desarrollarme. ¿Tú sacaste sola el colchón de tu cuarto? R: No, me ayudo mi hermana. ¿Como se llama tu hermana? R: Randerlin Castillo. ¿Cuantas personas estaban ese día en tu casa al medio día? R: Estaban mis dos hermanos, un primo, mi mama, mi tío y su esposa. ¿A que tío te refieres? R: A mi tipo papito que se llama John Oropeza, ¿Se encontraban tu abuela y tu abuelo? R: La primera vez no y la segunda si ¿Cuantas personas en total estaban presentes en tu casa? R: Estaban diez (10) personas y conmigo once (11). ¿Estaban esas personas dentro o fuera de la casa? R: Mi abuelo y mi tío estaban trabajando afuera, mi tío Agustín. ¿Que hermana tuya te paso el jabón? R: Randerlin. ¿La puerta del baño da a la sala o a la cocina, en que parte de la casa queda? R: Queda afuera. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Por que vía fuiste violada? R: La primera vez por las dos partes y las segunda vez también. ¿El usaba preservativos? R. Si. ¿Las dos veces uso preservativos? R: La segunda vez no. ¿Llegaste a ver si el eyaculo dentro de ti? R: Lo hizo afuera. ¿En que posición te colocaba el a ti? R: En el piso porque yo trataba de gritar y el me tapaba la boca, el estaba arriba de mi. ¿Las veces que eso paso el llego a golpearte? R: No. ¿Cual es la fecha en que sucedió la primera vez? R: No me acuerdo. ¿Tu le contaste a alguien lo que sucedió? R: No. ¿Tu crees que a pesar que de no Heber dicho nada, alguien sabia eso? R: No, no se, mis dos primas, Vanesa Oropeza estaba sospechando y mi otra prima Verónica Oropeza también sabia porque el le ofreció real. ¿Alguno de tus hermanos sabia de lo que estaba pasando? R: La segunda vez si. ¿Como se enteraron ellos? R: Porque mi mama se volvió loca. ¿El te dio dinero? R: La segunda vez si me dio cien (100) Bolívares. ¿Después que terminaba que te decía? R: Me amenazaba y me decía que me iba a matar a mi y a mi mama y que nadie iba a saber que el había matado a mi mama. ¿Tú habías estado sexualmente con otra persona? R: No, el ha sido el único. Es todo…”

De igual manera, fue evacuado en el juicio oral de fecha 19 de enero de 2.015, reconocimiento médico legal de fecha 13 de Junio de 2014, realizada a la victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en el cual la misma dejó constancia de lo siguiente: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 13/06/2014, (sic) Al examen físico se leve (sic) escoriación en torax (sic) posterior.- Examen Ginecologico: (sic) Genitales externos de aspecto y configuración acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esfera del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen.- Pliegues ano-rectales borrados casi en su totalidad.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano-Rectal: Signos de traumatismo antiguos.”

La doctora Ana Julia Colina, rindió su declaración con todas las formalidades de ley en fecha 08-12-2015, la cual a preguntas y respuestas de las partes expuso lo siguiente: “Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Llego a notar en esta paciente evaluada alguna lesión de carácter reciente? R: La reciente es la excoriación que tenia en tórax posterior, a nivel genital se observó fue desgarro antiguo. FISCALÍA: ¿Esa lesión a nivel del tórax, por que más o menos podría ser? R: Un roce continuo con algo, un arrastre suave. FISCALÍA: ¿Cuando una victima ya tiene desgarros antiguos y sostiene una relación sexual, siempre es necesario que tenga lesiones de la relación sexual? R: Una vez que el himen esta roto, si no hay violencia puede no dejar rastro, puede que no se deje evidencia, depende de la edad de la persona, pero cuando no ocurre desgarro ya, no quiere decir que no haya una relación, por que ya ella esta abierta. Acto seguido pregunta la defensa ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ: DEFENSA: ¿Según sus máximas de experiencia con fundamento a la experticia practicada a la presunta victima, existía en ella signos de violencia? R: Sí, en tórax posterior. DEFENSA: ¿Únicamente en el tórax posterior? R: Sí. DEFENSA: ¿Y en otras partes? R: No se evidenció signos de violencia? R: Cuando refiere en la experticia pliegues ano rectales borrados, a que se puede deber esto? R: Con penetraciones anales continuas pasa eso, es un esfínter que esta arropado coloquialmente hablando y esos pliegues de tanto dilatar tienden a perderse. DEFENSA: ¿Cuando dice continuos a que se refiere? R: En varias oportunidades. DEFENSA: ¿Pudiera indicar cuantas veces? R: Cuantas no, con penetración anal continua se borran. DEFENSA: ¿Que significa esfínter hipotónico? R: El esfínter es normotonico cuando esta normal y hipotónico es cuando esfínter esta abierto. DEFENSA: ¿Cuando dice que la excoriación es leve, a que se refiere? R: Es como un arrastre leve, es leve porque no hay una profundidad, es un arrastre que provoca unas lesiones que en cinco días ya tienden a sanar. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Dónde esta ubicado el tórax posterior? R: En la espalda. JUEZ: ¿Cuándo señala escoriación a que se refiere? R: Un rasguño. JUEZ: ¿A usted como medico forense, según sus máximas de experiencia, el desgarro de la membrana himeneal en horas 2-4-8 y 10 que le indica? R: Una penetración, tiene que ser el paso de un miembro. JUEZ: ¿Para que haya sido completa, hay una cantidad de penetraciones para que esto ocurra? R: En una sola oportunidad puede ocurrir. JUEZ: ¿La hipotonicidad del esfínter cuando la evaluó era reciente? R: Tenía tiempo teniendo relaciones.”

Al momento de analizar la declaración de la experta, donde ratifica el contenido del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente después de haber transcurrido aproximadamente 22 horas y 30 minutos, de la última comisión del hecho punible denunciado, en el cual no evidenció ningún signo o señas de acto sexual en la humanidad de la adolescente de carácter reciente, ya sea, un enrojecimiento leve o moderado o algún rastro de una relación sexual reciente, ello a pesar que la adolescente manifestó que el presunto agresor la violentó tanto por la vía vaginal y anal.
Sin embargo, al momento que la experta es preguntada por parte de la fiscala del Ministerio Público, si cuando una víctima ya tiene desgarros antiguos y sostiene una relación sexual, siempre es necesario que tenga lesiones de la relación sexual, la misma respondió que una vez que la mujer ha mantenido relaciones sexuales con anterioridad, siempre y cuando no haya violencia es posible que no existan signos o señas de relaciones sexuales, que todo va a depender de la persona.

En el presente asunto penal, la víctima ha manifestado desde la denuncia hasta la declaración de prueba anticipada que el presunto agresor la coaccionó por medio de la fuerzas y amenazas a mantener relaciones sexuales por la vía vaginal y anal, es decir, de los dichos de la víctima se desprende que existió violencia en esos actos sexuales, lo cual no fue evidenciado a nivel vaginal u anal por la médico forense, doctora Ana Julia Colina en la humanidad de la adolescente, razón por la cual el reconocimiento médico legal, y el testimonio de la experta no da certeza a este juzgador que ocurrieron los hechos de carácter sexual de data reciente, por el presunto agresor, ya que generan es dudas de la ocurrencia o no del hecho punible, analizando de esta manera que no constituyen órganos pruebas suficientes que permitan destruir el principio de presunción de inocencia que goza el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que no existe otro órgano de prueba científico y de certeza que haga destruir el principio de presunción de inocencia del presunto agresor, se debe verificar si el sólo testimonio de la víctima es incólume e indubitable a los fines de determinar si existió o no el hecho punible.

Riela en el presente asunto penal, denuncia de fecha 13 de junio de 2.014 en la cual manifiesta la adolescente victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que estaban en la casa sus dos hermanitas y su mamá, pero no se dieron cuanta de los hechos ocurridos (12/06/2014).
Asimismo, a preguntas del funcionario receptor relacionado a que si era la primera vez que un hecho como este sucede, la misma responde que si. Continua preguntando el funcionario receptor que si era primera vez que tenía relaciones y la misma responde que no, nunca.
En la audiencia de presentación de fecha 16/06/2014 la misma expone dos (02) presuntos hechos de violencia sexual: uno (01) sin fecha específica, en el cual la misma se disponía a limpiar su habitación y al momento de guardar un objeto pesado en su cuarto le solicita ayuda a su tío y el mismo la ayuda y aprovecha la oportunidad y abusa sexualmente de ella.
Es importante señalar, que este primer evento no fue mencionado al momento de realizar la denuncia, sino que surge, según los dichos de la ciudadana YENI OROPEZA, cuando el experto médico forense evidencia que existían signos o señas de carácter de sexual de data antigua, es decir, antes de la última ocurrencia de los presuntos hechos punibles denunciados en fecha 12/06/2014, donde fue presuntamente abusada sexualmente ”nuevamente” por el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, cuando esta se encontraba en el baño de su casa, cuando el mismo hace un llamado y esta procede a abrir la puerta, es entonces cuando por medio de la fuerza la empuja contra el suelo y accede de manera carnal a la humanidad de la víctima en el mencionado baño.
En base a la serie de eventos anteriormente transcritos el tribunal puede extraer de las declaraciones de la adolescente y madre de la víctima en distintos momentos lo siguiente:

- En fecha 16/06/2014, la adolescente expone que le dice a su hermana que le lleve un jabón al baño, toda vez que se le quedó.
- En fecha 16/06/2014, la ciudadana YENI OROPEZA expone que la adolescente mandó a buscar un jabón con su hermana y ella se lo mandó.
- En fecha 03/07/2014, la adolescente expone en la declaración de prueba anticipada que le dijo a su madre: ¡mami tráeme el jabón que se quedó!
- En fecha 13/06/2014, en declaración rendida por la adolescente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, no hace mención a ningún alegato relacionado con jabón alguno.

Este tribunal, analiza de manera detallada esta serie de manifestaciones toda vez que constituyen el medio utilizado por el presunto agresor para lograr que la misma abriera la puerta y de esta manera acceder de forma carnal a ella, sin embargo, el tribunal considera que la declaración de la adolescente y de la ciudadana YENI OROPEZA carecen de eficacia probatoria, toda vez que en la denuncia de fecha 13/06/2014 expone que abre la puerta del baño toda vez que su tío tocó la puerta, le dijo que abriera la puerta un momento, por lo cual la mismo lo hizo y fue cuando el mismo al entrar la empujó, la lanzó al piso y accedió de manera carnal a la misma tapando su boca; sin embargo, en la audiencia de presentación expone la adolescente que le pide a su hermana que le lleve el jabón que se le quedó, y su tío Juan Agustín Oropeza le tocó la puerta, ella pregunta para qué, y el responde tu mamá te mandó el jabón y por esa razón el entró y accedió de manera carnal y violenta a ella; pero en la audiencia de prueba anticipada la misma expone que le pide el jabón es a su mamá y no a su hermana como ya lo había manifestado, distinto aún como lo expresó en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde dejó por sentado que abrió la puerta fue por el llamado efectuado por el ciudadano Juan Agustín Oropeza y no por un motivo distinto (solicitud de un jabón)

En este mismo orden de ideas, la ciudadana YENI YANI OROPEZA expone en la audiencia de presentación de fecha 16/06/2014 que la adolescente K.Y.C.O. mando a buscar un jabón con su otra hija (hermana de la víctima) y que la misma se lo mandó, pero que posteriormente la niña sale acelerada del baño, es decir, la adolescente K.Y.C.O; sin embargo, en fecha 04 de diciembre de 2.015, rinde declaración en sala de juicio previo juramento la ciudadana YENI YANI OROPEZA la cual expone que su hija la adolescente K.Y.C.O., se va al baño y grita desde el baño que le lleve el jabón, pero que a ella (YENI YANI OROPEZA) se le olvidó porque estaba cocinando, pero decide bajar los uniformes de un lugar donde los tenía guindado y manifestó lo siguiente “seguro que está allá todavía esperando el jabón, le digo a la otra hija mía llévale el jabón, cuando la otra le va a llevar el jabón ya ella venia (sic) de regreso…”, es decir, existe una serie de incongruencias de los dichos expresados tanto por la madre de la adolescente, así como lo expresado por la adolescente K.Y.C.O., todo ello relacionado al factor principal que permitió que presuntamente el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, entrara al baño con la adolescente y abusara sexualmente de ella.

De igual manera, expresa la ciudadana YENI YANI OROPEZA en fecha 04 de diciembre de 2.015 en la pregunta seis (06) de la fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “Yo escuche tráeme un jabón, y como era tarde se me olvidó que ella pidió el jabón, no me acorde más” ; respuesta ésta que contradice, el dicho de la víctima durante el proceso ya que en la denuncia no menciona el presunto jabón, en la audiencia de presentación expone que le pide el jabón a su hermana y luego expresa en la audiencia de prueba anticipada que le grita a su madre la cual la escucha pero olvida realizar la entrega del mismo.

Asimismo, en la declaración de prueba anticipada de fecha 03 de julio de 2.014 responde la adolescente K.Y.C.O. a preguntas de la defensa privada lo siguiente: ¿Cuantas personas estaban ese día en tu casa al medio día? R: Estaban mis dos hermanos, un primo, mi mama, mi tío y su esposa. ¿A que tío te refieres? R: A mi tipo papito que se llama John Oropeza, ¿Se encontraban tu abuela y tu abuelo? R: La primera vez no y la segunda si ¿Cuantas personas en total estaban presentes en tu casa? R: Estaban diez (10) personas y conmigo once (11). ¿Estaban esas personas dentro o fuera de la casa? R: Mi abuelo y mi tío estaban trabajando afuera, mi tío Agustín. ¿Que hermana tuya te paso el jabón? R: adolescente. ¿La puerta del baño da a la sala o a la cocina, en que parte de la casa queda? R: Queda afuera. Es todo.

En contraposición expone la madre de la adolescente ciudadana YENI YANI OROPEZA en fecha 04 de diciembre de 2.015, en el juicio oral y privado a preguntas de la defensa privada, relacionadas a cuantas personas estaban en el presunto lugar de ocurrencia de los hechos en horas del mediodía de fecha 12/06/2014: “6.-¿Cuantas personas habitan en su casa? R: En ese tiempo vivían mi hermano con su esposa en un cuarto, yo con mis tres niños en otro, mi mamá con mi papá en otro y en el otro mi sobrina sola y en el ultimo mi otra hermana con los dos hijos de ella. 7.-¿Cuantas personas estaba en su casa cuando ocurrió el hecho? R: Mi mamá no estaba, mi papá en la en moto salía a cada rato, mi hermano trabajando, mi cuñada ella trabaja, todos los niños estaban estudiando en la mañana, los que estaban era mi papá, mis hijos y yo. 8.-¿Su papá estaba? R: En el momento no. 9.- ¿En definitiva quienes estaban? R: Él, mis hijos y yo.”

Este juzgador conforme al principio de inmediación, pudo evidenciar que la testigo y madre de la víctima titubeaba al momento de responder y no era conteste en sus respuestas, tal como se evidencia en lo anteriormente transcrito cuando expone primero la cantidad de personas que habitan y que según los dichos de la adolescente estaban, incluyendo la abuela y el abuelo, para lo cual la testigo YENI YANI OROPEZA expone que su madre (abuela de la victima) no estaba, pero su papá (abuelo de la víctima) estaba pero que entraba y salía, pero en ese momento no estaba, contrario al testimonio de la víctima que expresó que si estaba.

En tal sentido, una vez analizado de manera detallada los distintos testimonios (hechos objetos del debate) rendidos por la víctima, así como el testimonio expresado por la madre de la víctima y presuntamente testigo presencial de los hechos, este tribunal tiene dudas serias de la presunta comisión de los hechos punibles, toda vez, que al existir dudas razonables de los hechos ocurridos (en flagrancia) ya que no existen órganos de pruebas científicos certeros de la ejecución de actos violentos de data reciente (ocurrencia de hechos 12-06-2017, reconocimiento médico legal de fecha 13-06-2014) a nivel vagino-rectal en la humanidad de adolescente K.Y.C.O; máxime que el testimonio de la adolescente K.Y.C.O., no es conteste y posee una serie de contradicciones, que no permiten a este juzgador dar credibilidad a sus dichos, relacionado a los presuntos hechos ocurridos en fecha 12-06-2014 y a los presuntos hechos ocurridos en fecha anterior de manera inexacta; razones por las cuales carecen de eficacia probatoria la declaración de la testigo YENI YANI OROPEZA en el juicio oral y privado de fecha 04 de diciembre de 2.015, así como la declaración en prueba anticipada de fecha 03 de julio de 2.014 rendida por la adolescente K.Y.C.O. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del testigo: EBER JOSÉ HIDALGO GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.506, no aporta nada al proceso en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en presuntos dichos del imputado de autos, que no guardan relación con los presuntos hechos ocurridos, aunado al hecho que expone que tiene conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, por información suministrada por la ciudadana YENI YANI OROPEZA, la cual para este juzgador carece de eficacia probatoria sus dichos, por considerar que contradictoria su declaración en el presente proceso penal; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del Testigo: JHON JEFRI OROPEZA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.506, no aporta nada al proceso en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en presuntos dichos del imputado de autos y comentarios que han realizados ambos en relación a parejas que han tenido y mujeres que ven pasar por la calle, lo cual no guarda relación con los presuntos hechos ocurridos, aunado al hecho que expone que tiene conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, por información suministrada por la ciudadana YENI YANI OROPEZA, la cual para este juzgador carece de eficacia probatoria sus dichos, por considerar contradictoria su declaración en el presente proceso penal; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la testigo: MARÍA GABRIELA HIDALGO GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.279, no aporta nada al proceso en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en presuntos dichos del imputado de autos, que no guardan relación con los presuntos hechos ocurridos, aunado al hecho que expone que tiene conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, por información suministrada por la ciudadana YENI YANI OROPEZA (comadre de la testigo), la cual para este juzgador carece de eficacia probatoria sus dichos, por considerar contradictoria su declaración en el presente proceso penal; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la testigo: VIGDALIA YSABEL LAYA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.639.946, no aporta nada al proceso en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en que la adolescente iba a clases, cumplía con sus funciones académicas y salía de clases a las cinco y media, pero que su responsabilidad con la adolescente era sólo en el colegio; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio de la misma ya que nada aporta al presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la testigo: VANESSA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.615, no aporta nada al juicio en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en presuntas actitudes que presentaba el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA en el que hacer diario y refiere presuntos hechos de acoso en contra su hermana (V. adolescente de 16 años) de la cual el tribunal omitirá su identidad, sin embargo, la testigo es conteste al responder que no estaba presente cuando presuntamente ocurrieron los hechos de violencia sexual en contra de la adolescente K. Y. C. O., aunado al hecho que afirma haber tenido conocimiento de los hechos por haber escuchado de voz de la adolescente y su madre los presuntos hechos ocurridos; testimonios de ambas testigos que para este tribunal carecen de veracidad jurídica, por la serie de contradicciones que han sido ampliamente explanadas en la presente decisión, máxime que los dichos de la testigo VANESSA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO están dirigidos a relacionar al presunto agresor con otros presuntos hechos punibles, los cuales no han sido objeto de debate por el cual se apertura la presente investigación; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio de la misma ya que nada aporta al juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la experta: LICDA. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.244.822, trabajadora social del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, no aporta nada al juicio en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración de la experta estuvo basada en que la adolescente al momento de ser entrevistada por la misma se planteó poco colabora, es decir, a expresar sobre su vida y sobre los presuntos ocurridos. De igual manera, expone la trabajadora social, que pudo evidenciar una situación de hacinamiento familiar, por la cohabitación de muchas personas en el hogar visitado, sin embargo, su trabajo no pudo efectuarlo de la mejor manera, ya que los miembros del hogar, específicamente el abuelo de la adolescente presentaron actitudes hostiles en relación a que estaban cansado de las visitas, dejando por sentado la experta que la visita fue muy corta lo cual no le permitió aplicar las herramientas necesarias; en tal sentido, la declaración de la experta más que aclarar y permitir a este juzgador establecer una convicción positiva o negativa, lo que generan es dudas es relación a la ocurrencia o no de los hechos que han sido objeto de debate; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio de la misma ya que nada aporta al juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la testigo: JESSIKA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.330, no aporta nada al juicio en relación a los presuntos ocurridos y a la calificación jurídica endilgada por la fiscalía del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, audiencia y medidas, toda vez que su declaración está basada en presuntos hechos de acoso y actos lascivos en contra su hija (V.J. L. O. adolescente de 16 años) de la cual el tribunal omitirá su identidad, sin embargo, la testigo JESSIKA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO es conteste al responder que no estaba presente cuando presuntamente ocurrieron los hechos de violencia sexual en contra de la adolescente K. Y. C. O., aunado al hecho que afirma haber tenido conocimiento de los hechos por información suministrada por la ciudadana Yeni Yani Oropeza, presunto testigo presencial que para este tribunal carece de veracidad jurídica, por la serie de contradicciones que han sido ampliamente explanadas en la presente decisión, máxime que los dichos de la testigo JESSIKA JULITZA OROPEZA SOLÓRZANO están dirigidos a relacionar al presunto agresor con otros presuntos hechos punibles, los cuales no han sido objeto de debate por el cual se apertura la presente investigación; razón por la cual no se le otorga valor probatorio al testimonio de la misma ya que nada aporta al juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la experta: LICDA. KAROL INDIRA NARVÁEZ, en sustitución de LICDA. ASTRID MIRABAL, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. LICDA. KAROL INDIRA NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.591, psicóloga adscrita al hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando estado Apure.
De la declaración, preguntas y respuestas realizadas a la experta antes descrita no se le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración de la misma no se desprende que la psicóloga ASTRID MIRABAL, haya podido determinar aspectos de interés al presente asunto penal, toda vez que la adolescente no interactuó en la entrevista, sino que fue la representante de la misma la cual expresó los presuntos hechos ocurridos, siendo que la adolescente no quiso prestar colaboración. En tal sentido, en vista a la ausencia del abordaje clínico por parte de la psicóloga Astrid Mirabal a la presunta víctima de autos, no se le otorga valor probatorio a la declaración de la experta sustituta KAROL INDIRA NARVÁEZ, así como tampoco se le da valor probatorio al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10-07-2.014, suscrito por la licenciada ASTRID MIRABAL, realizado a la ciudadana víctima, inserto en el folio Nº 232 del presente asunto penal, el cual fue ratificado en contenido y firma por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Documental: INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Luis Gerardo Navas y Luis Centeno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando estado Apure. Éste tribunal le otorga un valor probatorio disminuido a la mencionada inspección técnica, toda vez que la misma se refiere al presunto sitio del suceso, la cual permite al tribunal analizar las distintas locaciones mencionadas durante el debate, vale decir, cocina, cuartos y baño externo, sin embargo, como ya ha sido ampliamente descrito en la presente sentencia no se ha establecido en este juzgador certeza positiva o negativa de la presunta comisión de los hechos punibles; siendo éste el valor probatorio que se le otorga al presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Documental: EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, de fecha 29 de Septiembre de 2014, y elaborada en fecha 19/09/2014 suscrita por la Licda. Glennys González y Licda. María Elena Hernández. Este tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que de la revisión del mismo no se evidencian datos concluyentes sobre la comisión o no del hecho punible, y si el estado emocional y de inseguridad que expresó la adolescente al momento de ser evaluada eran consecuencia del presunto hecho vivido; de la situación de separación de los padres de la misma; o si era relacionado al ambiente de hacinamiento que dejó por sentado la trabajadora social al momento de la visita y ratificado en el juicio oral y privado, aunado al hecho que ha pesar de agotar todas las vías procesales para hacer comparecer a la psicóloga Glennys González, no fue posible; en tal sentido no se le otorga valor probatorios a la misma por no arrojar a criterio de este juzgador datos concluyentes de la ejecución o no del hecho punible.

Documental: ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 872, del año 2003, debidamente certificada por la ciudadana Abg. Rosa Daniel, Registradora Principal del Municipio San Fernando Estado Apure. Éste tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende que la presunta víctima tenía 12 años de edad, es decir, era adolescente; sin embargo no quedó probado el delito por el cual efectuó denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

ÓRGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO Y NO EVACUADOS

En relación a los funcionarios DETECTIVES LUÍS CENTENO y LUÍS ÁLVAREZ, los cuales fueron prescindidos de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no comparecieron al llamado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la funcionaria LICDA. GLENNYS GONZÁLEZ, el cual fue prescindido de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al llamado del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testigos VERÓNICA JINESCA LARA OROPEZA y LUISMAR LINZAINER ANTELIS ZAPATA, los cuales fueron prescindidos de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no comparecieron al llamado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, venezolano, nacido 28/08/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.767, residenciado en el Sector La Yagua, carretera Nacional vía Cazorla, Guayabal, Estado Guárico; Hijo de: María Oropeza (V); Policarpo Contreras (F), y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, Venezolano, nacido 28/08/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.767, residenciado en el Sector La Yagua, carretera Nacional vía Cazorla, Guayabal, Estado Guárico; Hijo de: María Oropeza (V); Policarpo Contreras (F); de la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, JUAN AGUSTÍN OROPEZA, haya ocasionado el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO en contra de la ciudadana Adolescente antes mencionada, en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA; en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO;

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ANGIMAR TORRES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ANGIMAR TORRES
CP31-S-2014-002671
ECRS/A/T