REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre del año 2.017.-
207º y 158º

Asunto: JMS2-1.016-17.-

PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELVIN ENRIQUE PRIETO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.412 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: IRYS AMARILYS BOHORQUEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.037 y de este domicilio.-

HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Agosto del año 2.016, presentado por el Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELVIN ENRIQUE PRIETO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.412, constante de tres (03) folios útiles, mas doce (12) recaudos anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana IRYS AMARILYS BOHORQUEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.037 y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 19-09-2.017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
El día 14 de Agosto del año 2.017 fecha correspondiente a la celebración de la Audiencia de Reconciliación, comparecieron los ciudadanos MELVIN ENRIQUE PRIETO ARTIGAS e IRYS AMARILYS BOHORQUEZ DE PRIETO plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y WILSON M. TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 165.062 y 160.066 respectivamente, se les concedió el Derecho de palabra a los comparecientes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos al criterio de la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.- De igual manera CONVINIERON en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos antes mencionados, las cuales quedaron de la siguiente manera: Obligación de Manutención queda establecida en la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral a partir del mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA APORTE, descontadas de manera directa de la cuenta del Obligado, dichos montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de los hermanos sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto de sus hijos HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: La Obligación de Manutención queda establecida en la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral a partir del mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA APORTE, descontadas de manera directa de la cuenta del Obligado, dichos montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de los hermanos sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Juzgador observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 14-08-2.017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al mencionado criterio Jurisprudencial, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MELVIN ENRIQUE PRIETO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.412, a través de su Apoderado Judicial, Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en contra de la ciudadana IRYS AMARILYS BOHORQUEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.037, debidamente asistida por el Abg. WILSON M. TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, quienes son los padres biológicos de los HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente, y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en la audiencia de Reconciliación celebrada en fecha 18-01-2.17.-.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MELVIN ENRIQUE PRIETO ARTIGAS e IRYS AMARILYS BOHORQUEZ DE PRIETO plenamente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº once (11) de fecha 23-10-1.997.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor sujeto de la presente causa, las mismas quedaron de la siguiente forma: La Obligación de Manutención queda establecida en la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral a partir del mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA APORTE, descontadas de manera directa de la cuenta del Obligado, dichos montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de los hermanos sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos; este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
RAR/homer.-