REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre del año 2.017.-
207º y 158º
ASUNTO: JMS2-399-13.-

PARTE DEMANDANTE: NANCY HAIDEE RAMIREZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.693.520.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.693.520.-

MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la demanda de DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por la parte demandante es la de fecha 31-10-2.013, observando este Juzgador que no ha dado cumplimiento a la presente demanda, no teniendo movimientos por la parte accionante, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Art. 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Artículo 268 La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente.-
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 01:18 p.m.
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
RAR/homer.-