REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre del 2017
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4108-17

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los Ciudadanos PEDRO MANUEL FLORES SANCHEZ y MARIA ANDREINA RIOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.170 y V-20.230.390 en su orden, Padres biológicos de las Hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas en fechas 22-05-2012 y 28-12-2013. Año 2012 y 2015, según Actas de Nacimiento Números 394 y 159, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistidas por la Abogada Kenia Echenique de Farfán, Defensora Publica Tercero (E) para El Sistema de Protección, quienes exponen: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas antes citadas, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales el padre se compromete en transferir o depositar los días veinte (20) y los días cinco (05) de cada mes, en una cuenta de ahorro que la madre aperturara en la entidad bancaria Bancaribe para beneficios de las Niñas antes citadas, y que la madre le hará llegar el número de cuenta al padre. Así mismo en cuanto a los gastos para uniforme y útiles escolares, ambas partes acuerdan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el 20-09-2017, como anticipo para los referidos gastos, pudiendo el padre realizar otras compras para lo necesario de las Niñas. En cuanto al mes de Diciembre el padre ofrece la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, al monto vigente para la referida fecha, y que el mismo será depositado antes el 15 de Diciembre. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres a razón de un 50% cada uno; y el padre se compromete a realizar aumento de la Obligación de Manutención cada vez que el mismo sea beneficiado con aumento salarial. Por otro lado el Padre Reconoce en este Acto a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el mismo se compromete en tramitar lo correspondiente al referido reconocimiento y que a la misma le sea colocado el Apellido del padre. La madre manifiesta de acuerdo con lo acordado y convenido con el padre de sus hijas y se compromete en brindar a las mismas los cuidados y beneficios que hubiera lugar. Además acuerdan un Régimen de Convivencia amplio, el padre compartirá con las Niñas fines de semanas alternos, uno con la madre y otro con el padre, es decir, cada 15 días el padre tendrá a las Niñas desde el viernes a las 11:30am hasta el domingo a las 4:00pm. Solicitamos se homologue ante el Tribunal el presente acuerdo. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado. HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/david.