REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Septiembre de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-4118-2017.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Cursa al folio 02, acta mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ACOSTA Y JHONALEX ALEXANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.539.932 y V-26.485.340, en su orden, en el cual el obligado alimentista aceptó estar de acuerdo con los montos establecidos en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas 14/11/2014 Y 11/09/2016, según Acta el primero de los nombrados 137 de fecha 09/02/2015, presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, y la según da nombrada según numero de certificado de Nacimiento EV-25 N° 8826133, debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensora Público Primero (A), en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA ACOSTA, declara que conviene en establecer el CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijos antes mencionados. PRIMERO: El mismo lo cumplirá de manera semanal en cual le dará a la madre de los referidos hermanos un mercado de alimentos, entre ellos arroz, pasta, aliños, plátanos, carne, pollo, harina, mantequilla, frutas y otros productos, a los fines de que los mismo sirva de refuerzo en la alimentación diaria de los niños, al igual que para la compra de pañales a la niña. SEGUNDO: En cuanto al mes de julio y diciembre, visto a que nos están en etapa escolar el padre se compromete en realizar compra de vestimenta y calzado. TERCERO: Igualmente aportara el 50% o hasta el 100% de los gastos médicos y medicinas, cuando sean requeridos, los cuales entregara a la madre de los beneficiarios personalmente con la correspondiente firma de un recibo en cada oportunidad. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias, certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Erys.
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