REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre del año 2.016.-
207º y 158º
ASUNTO: JMSS2-4.124-17.-
SOLICITANTE: ROCIO SHARAI CAMEJO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.801 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SENTENCIA DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ROCIO SHARAI CAMEJO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.801 en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el año 2.009, quedando inserta bajo el N° dos mil sesenta y siete (2.067) de fecha 02-11-2.009.-
I
El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error material de omitir el lugar de nacimiento del niño que nos ocupa, siendo que el mismo nació en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, todo ello se desprende de la copia certificada del Informe de Nacimiento emitido por la Coordinación del Departamento de Estadística de Salud del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, de la copia certificada de la Historia del recién nacido emitida por el mencionado centro de salud y del acta de nacimiento llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, consignadas en autos por la solicitante y que rielan a los folios 4, 5 y 6 respectivamente, es por eso que se solicita ante este Despacho se corrija el error de la Acta de Nacimiento del referido niño de escribir el lugar de nacimiento.-
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, y probado como ha sido lo alegado, así como vista la obviedad del caso denunciado de Rectificación de Partida de Nacimiento, el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la solicitud de que se pretende.- Y ASÍ SE DECIDE.-
II
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo 773 ibídem, por cuanto se OMITIO erradamente la fecha de nacimiento del mencionado niño.- En consecuencia, tratándose de un error material en el Acta de Nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 Ejusdem, al tratarse de la fecha de nacimiento del niño que nos ocupa, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION del Acta de Nacimiento aquí solicitada, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Principal del Estado Apure, durante el año 2.009, quedando inserta bajo el N° dos mil sesenta y siete (2.067) de fecha 02-11-2.009, con relación al lugar de nacimiento del niño que nos ocupa para que se escriba y se lea “… que el niño nació en el hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día…”.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud por la ciudadana ROCIO SHARAI CAMEJO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.801, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA LA RECTIFICACION del Acta de Nacimiento aquí solicitada signada con el Nº dos mil sesenta y siete (2.067) de fecha 02-11-2.009 anteriormente descrita, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se escriba y se lea “… que el niño nació en el hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día…” de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada Acta de Nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia; ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado para hacer la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RAR/homer.-
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