REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre del año 2.017.-
207º y 158º
ASUNTO: JMSS2-4.128-17.-
SOLICITANTES: MIGUEL FELIPE TIRADO PADILLA y NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 23.509.628 y V-14.218.977 respectivamente.-
BENEFICIARIO: NIÑO (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Tribuna.- Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en esta misma fecha, por los ciudadanos MIGUEL FELIPE TIRADO PADILLA y NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 23.509.628 y V-14.218.977, debidamente asistidos en este acto por el Abogado José Ángel Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.272; actuando a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 05/01/2013, según acta de nacimiento Nro. 3.701 folio 207, Tomo 15 emitida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 Ejusdem, y en virtud de la urgencia alegada por los solicitantes.-
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a Decidir previa la siguiente consideración:
Es el Caso ciudadano juez que en fecha 08/05/2017, la ciudadana Karla Maribel Fuentes González, titular de la cédula de identidad Nro. 26.433.169, madre del niño antes mencionado, firmó solicitud de Autorización Judicial para Autorizar a la ciudadana Neysa Zaibett Padilla Cadena a residir conjuntamente con nuestro hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la Calle Marcelo Macia 60 tercero derecha, localidad Ourense, provincia Ourense que pertenece a Galicia España, dado a que la misma se encargará de la educación y formación del mismo por contar con la disponibilidad económica para ello.
Al igual, en la actualidad la madre del niño que nos ocupa se encuentra residenciada en la población de Cúcuta de la República de Colombia, toda vez que asumió que tal solicitud acreditó la autorización correspondiente. Es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar como en efecto solicito que se sirva expedir dicha autorización para que mi prenombrado hijo quien se encuentra en la actualidad residenciado en la República de España y a la espera de autorización para ser inscrito en el Sistema Educativo bajo la representación de mi madre, por lo que fundamente la presente solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que el presente caso se trata del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde los ciudadanos MIGUEL FELIPE TIRADO PADILLA y NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 23.509.628 y V-14.218.977 solicitaron a este Despacho se les expida Autorización a la ciudadana NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.977, para Ejercer la Representación del niño que nos ocupa, (quién es su nieto), ante Instituciones Educativas y de Salud de la República de España, así como también para representarlo en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante las autoridades administrativas que tengan competencias en materia de migración y extranjería, de igual manera comparecer por ante embajadas o consulados de cualquier país con sede en el extranjero, para tramitar visa de salida, visa de residencia o estadía, viajar con el niño sujeto de la presente causa para cualquier país de todos los continentes que conforman el mundo, con facultades a la obtención de cualquier divisa (dólares o euros) que permita nuestra legislación.-
Ahora bien, en aras de garantizar el Interés Superior del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), establecido en el artículo 8 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también garantizar el derecho a la Educación establecido en el artículo 53 Ejusdem, ya que el niño que nos ocupa cursara próximamente estudios en el extranjero,es por lo que considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es PROCEDENTE y debe prosperar en Derecho declarándose Con Lugar y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL FELIPE TIRADO PADILLA y NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 23.509.628 y V-14.218.977, actuando a favor de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana NEYSA ZAIBETT PADILLA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.977 residenciada en la Calle Marcelo Macia 60 tercero derecha, localidad Ourense, provincia Ourense que pertenece a Galicia España, para que en su condición de Abuela Paterna del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), anteriormente identificado, Ejerza de manera amplia la representación del mencionado niño, ante Instituciones Educativas y de Salud de la República de España, así como también para representarlo en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante las autoridades administrativas que tengan competencias en materia de migración y extranjería, de igual manera comparecer por ante embajadas o consulados de cualquier país con sede en el extranjero, para tramitar visa de salida, visa de residencia o estadía, viajar con el niño sujeto de la presente causa para cualquier país de todos los continentes que conforman el mundo, siendo facultada la mencionada ciudadana a la obtención de divisas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 28, 53 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RAR/EV/yuliec.-
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