REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre del año 2.017.-
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4.087-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ALEGRIA ESNEDIBETH CARRILLO MEJIAS y ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.152.248 y V-17.396.964 respectivamente.-
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 08-08-2.017 comparecieron los cónyuges ALEGRIA ESNEDIBETH CARRILLO MEJIAS y ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.152.248 y V-17.396.964 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EVENCIO J. BARRIOS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 25 MARZO del año 2.012, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres A(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta al folio 4 del presente expediente.-
En fecha 10 de Agosto del año 2.017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-09-2.017, a la cual comparecieron los solicitantes quienes insistieron en la solicitud, tal como se evidencia a los folios 8 y 9.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALEGRIA ESNEDIBETH CARRILLO MEJIAS y ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.152.248 y V-17.396.964 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EVENCIO J. BARRIOS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° doscientos cuarenta y dos (242) de fecha 25-03-2.009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia de la niña AMILY NOHEMY RODRIGUEZ CARRILLO será ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes CONVINIERON que los gastos de Manutención, Educación y vestido de su hija, serán compartidos en partes iguales por cada progenitor, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada padre, los cuales el padre le hará entrega a la madre de la parte que le corresponda, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. ESMSIRNA VIAMONTE
RAR/homer.-
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