REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4089-17.
SOLICITANTES: LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.000.808 y V-17.395.645, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: EDWAR JOSE MONTILLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.209.
HIJA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 19/09/2011, según Acta de nacimiento Nro 972, cursante ala folio 04 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 08 de Agosto del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los Ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.000.808 y V-17.395.645, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Enrique Otero Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.480, padres biológicos del Niño Padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 19/09/2011, según Acta de nacimiento Nro 972, cursante al folio 04. Fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 22-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes Ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, modificamos las descritas en el escrito libelar, haciendo especial mención que aparte de la obligación establecida en el libelo, el padre proveerá al Niño de frutas, cereales, ropa, calzados etc.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los Ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente forma: Primero: En relación a la Custodia será ejercida por la madre; compartiendo ambos la Patria Potestad. Segundo: El Padre de igual manera se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención: suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo), mensuales; También el Padre se compromete a suministrar aporte extras, el primero para el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), por concepto de compra de útiles escolares por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), el segundo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), por concepto de goce de vacaciones, y el tercero se realizará en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo), Tercero: los montos antes especificados serán incrementados de manera automática de acuerdo a la necesidad de la Niña y a la Inflación del País. Cuarto: En cuanto al Regimen de visitas el mismo será amplio por los progenitores. Quinto: Ambos Padres se comprometen a aportar el 50% de los medicamentos cuando lo sea requerido la Niña; En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 22-09-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los Ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.000.808 y V-17.395.645, en su orden, Padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 19/09/2011, según Acta de nacimiento Nro 972, cursante ala folio 04 de los autos, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, contraído el día 05-05-2011 por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. CIENTO ONCE (111), cursante al folio Nro. 03 de los autos.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/david
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