REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4096-17
SOLICITANTES: DIERMAN ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO y ANDREINA JOSE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.319 y V-20.004.666.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DIERMAN ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO y ANDREINA JOSE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.319 y V-20.004.666, debidamente asistidos por la Abogada MICHELLE A. DI MARZO VILLEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.774, consignan en fecha 14-08-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 20-08-2010. Año 2010, según Acta Nro. 919, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 06 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos DIERMAN ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO y ANDREINA JOSE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.319 y V-20.004.666, debidamente asistidos por la Abogada MICHELLE A. DI MARZO VILLEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.774, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-09-2017, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DIERMAN ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO y ANDREINA JOSE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.319 y V-20.004.666, debidamente asistidos por la Abogada MICHELLE A. DI MARZO VILLEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.774, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día quince (15) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero tres (03). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar. Sera de la siguiente manera: El padre tendrá una Convivencia Familiar amplia, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas siempre y cuando el padre lo comunique con antelación, así mismo el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados según convengan los padres, lo mismo con Navidad y Año nuevo, esto será hasta que cumpla la mayoría de edad.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar el monto equivalente al 25% mensual del sueldo básico, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre equivalente al 50% correspondiente a los gastos Escolares y los de época Decembrina. Los cuales serán cancelados por el padre a través de transferencia bancaria en una cuenta a nombre de la ciudadana ANDREINA JOSE VERA. Y en cuanto a los gastos Médicos y Medicinas ambos padres cubrirán el 50% cada uno”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays
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