Biruaca, 25 de septiembre de 2017
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.737.
DEMANDADO: MAIK KASSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.874
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN), PROCEDIMIENTO INQUILINARIO.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedente del juzgado distribuidor, contentivo de DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.737, en contra del ciudadano MAIK KASSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.874.
Acto seguido en fecha 31 de julio de 2017, se dio entrada al presente y admitiéndose de conformidad a lo tipificado en el Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha en fecha 03 de agosto de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía. En consecuencia, se ordenó la Citación del demandado a través del Procedimiento indicado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el ciudadano: MAIK KASSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.874, domiciliado en el edificio San José Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se hizo efectiva en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante boleta de citación efectuada en esa misma fecha por el Alguacil Titular de éste Tribunal, actuaciones que corren insertas a los folios (32) al (33), donde especificaba que el citado y demandado debería comparecer por ante este Tribunal, a las diez horas de la mañana (9:00 am) del quinto día (5) de despacho siguiente a que constara agregada al expediente la correspondiente Boleta de citación, a los fines de celebrar audiencia de mediación con la parte actora, acto para el cual debería estar asistido por un abogado de su confianza de conformidad a lo expresado en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas
Consta en autos al expediente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN ORAL Y PÚBLICA, la cual se transcribe de forma integra a continuación: -
“En el día de hoy lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), fecha, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación oral y pública de conformidad a lo tipificado en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones, cuyo objeto primordial es poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, se hicieron presentes en la sede de este despacho los ciudadanos: el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.737, parte demandante en la presente causa por una parte; y por la otra parte, el demandado, ciudadano MAIK KASSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.874, debidamente asistido por la abogada VICKY VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.926, y defensora público adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Seguidamente la Jueza hace del conocimiento a las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento dictando sentencia en forma oral de manera inmediata, homologando lo acordado por las partes en un acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada, se podrá además prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiéndose incluso fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes contados a partir de la celebración de la primera audiencia todo de conformidad al Artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; del mismo modo la jueza manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona, anteriormente invocada. De concluirse la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tal cual fue indicado en el auto de admisión de la demanda e indicado en la boleta de citación en la oportunidad procesal correspondiente previo a éste acto; en el caso de no contestar la demanda se producirán los efectos a que contrae el Artículo 108 ejusdem. En este estado la Jueza, como directora del proceso, llama a las partes a mediar y conciliar de conformidad a lo expresado en el primer aparte de artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como punto previo este Tribunal exhorta a las partes de conformidad a la Ley a la resolución pacífica de la controversia. Estando presentes las partes asistidos por sus abogados, se concedió el derecho de palabra al abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado, quien expone: “Ciudadana Jueza hemos llegado al siguiente acuerdo, otorgar al ciudadano MAIK KASSAS, el lapso de un (01) año contados a partir del día de hoy, para entregar el inmueble libre de persona y con los siguientes bienes: Una (01) nevera, una (01) cocina con cuatro orinillas y una (01) cama matrimonial, tiempo durante el cual se cancelará el respectivo canon de arrendamiento a mi apoderado ciudadano José Rafael Ramos, los primeros seis (06) meses un monto de Setenta (70) mil Bolívares, y los últimos seis (06), un monto de cien (100) mil Bolívares. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano MAIK KASSAS, debidamente asistida por la defensor público abogada VICKY VIÑA, suficientemente identificados, quien expone: “Estar conforme con dicho acuerdo, comprometiéndose a darle fiel cumplimiento, e incluso a estar dispuesto a entregar el inmueble antes del año de tener la posibilidad de así hacerlo. Es todo”.
Visto el acuerdo al cual llegaron las partes en este mismo acto pasa este tribunal, de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a realizar el siguiente pronunciamiento: en consecuencia: Cumplido como fue la audiencia de mediación y sustanciación a que se contrae la ley , con todas las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso entre ellas el derecho a la defensa, observando quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra expresamente facultado para convenir, según poder cursante en el expediente, y que la parte demandada se encuentra debidamente asistido de abogado (defensora pública), garantía esta indispensable de conformidad al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto lo acordado por las partes no es contrario a derecho, en tal sentido, lo ajustado es proceder a su homologación. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este tribunal de conformidad al artículo 103 ejusdem en su primera parte, a homologar en todas y cada una de sus partes el acuerdo expuesto por las partes, por consiguiente se da por concluido el proceso y se le da a la presente acta el carácter de cosa juzgada, cuya motiva será publicada por auto separado de esta misma fecha. Así se decide. Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado se procederá a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el acuerdo al que llegaron las partes. Da por finalizado el procedimiento y le imparte el carácter de cosa juzgada todo de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” (N. y Cursivas del Tribunal).
En consecuencia, una vez homologado en el mismo acto el acuerdo al cual llegaron las partes y como allí mismo lo dispuso este sentenciador, pasa a publicar en esta misma fecha y por auto separado la motiva de la misma.-
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se erige dentro de la estructura jurídica venezolana como producto del nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se instituyen todas las garantías que deben poseer las partes en el proceso, tanto aquellas que conciernen al arrendador como propietario del bien inmueble arrendando y al arrendatario como legitimo poseedor del inmueble, dejando de lado y derogando los procedimientos que contemplaba la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables a la situación jurídica planteada.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que previo al procedimiento judicial o previo a la demanda vía jurisdiccional que ocupa esta actividad sentenciadora, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla como procedimiento previo, en garantía de los derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario, el agotamiento de la vía administrativa como procedimiento novedoso dentro del marco de ésta nueva Ley que no existía en la anterior o derogada, y luego de agotado, la institución a que correspondió conocer del mismo con todas las formalidades de Ley y continuando la situación que dio origen a las actuaciones, ese mismo órgano en acto motivado habilita la vía jurisdiccional o judicial. De las actuaciones se desprende, específicamente de la que riela al folio (28) del expediente y su vuelto, que las partes acudieron y agotaron la vía administrativa como requisito previo a la demanda.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tipifica que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y demás procedimientos atinentes al espíritu, propósito y razón de la Ley Ut Supra indicada, se sustanciarán por el procedimiento oral, en consecuencia, debe privar la brevedad, celeridad, economía, gratuidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica.-
El Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El Juez o Jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. La opiniones que emita el Juez o J. en la audiencia de mediación, no podrá ser considerada como causales de recusación.” (N. y Cursivas del Tribunal).
Como quedó evidenciado en las actuaciones, las partes en conflicto llegaron a un acuerdo el cual fue homologado de forma oral e inmediata en el mismo acto por este sentenciador por no ser contrario a la Ley, con observancia minuciosa de las normas de orden público que rigen las relaciones arrendaticias (Art. 2 ejusdem), en ese sentido la disposición final Segunda (Art. 163) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.” (N. y Cursivas del Tribunal).
En efecto como se evidenció de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo respecto a las pretensiones interpuestas, para lo cual se hace necesario la revisión de las normas sustantivas y adjetivas que rigen lo acordado por la partes con sustento al artículo anteriormente citado, de allí que el artículo 1713 del Código Civil tipifica “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (N. y Cursivas del Tribunal).
Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustentó la homologación, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron en la audiencia de mediación dar por finalizado el procedimiento mediante las concesiones por ellas pactadas, para lo cual esta sentenciadora ha verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en el Código Civil en el Articulo trascrito y siguientes, es decir los artículos 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, muy especialmente en la etapa en la cual se encontraban las actuaciones (audiencia de mediación). La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (N. y Cursivas del Tribunal). En opinión del procesalista R.H. La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (N. y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos.-
En este mismo orden de ideas el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (N. y Cursivas del Tribunal).
En efecto quien hoy sentencia, por disposición de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispuso del mecanismo legal de la audiencia de mediación y por disposición supletoria del Código de Procedimiento Civil, de los mecanismos de auto composición procesal, para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entre los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del artículo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de la ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con las acciones que de ella se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo, no obstante ello, el presente asunto no se archivara hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total del acuerdo. Asi se decide.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49, 253, 257 y 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Contra la presente decisión y por la naturaleza del procedimiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUCA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la causa Nº 2720-17.
La Secretaria,
(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
Quien suscribe, abogada CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2720-17. Biruaca, 25 de septiembre de 2017.
La Secretaria,
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
EXP. 2720-17
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