Biruaca, 27 de septiembre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTE: AHLAM HENAWI EL HENAWI DE BONNAIY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.985, actuando en representación de su hijo WILLIAM BONNAIY EL HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.445.825
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Daniel José Núñez Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 2735-17
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida como ha sido el escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante distribución, constante de cuatro (04) folio útil y trece (13) folios en anexos a este, y una compulsa, intentada por la ciudadana AHLAM HENAWI EL HENAWI DE BONNAIY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.985, actuando en representación de su hijo WILLIAM BONNAIY EL HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.445.825, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio Daniel José Núñez Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, calle A, edificio Neymari, primer piso, oficina N° 09, detrás del Palacio de Justicia o Tribunal Penal, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2735-17, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, es menester para este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones :

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que la narración de los hechos y el motivo que conllevo a la presente solicitud resultan contradictorios, por cuanto solicitan que se ordene la rectificación del lugar de nacimiento del ciudadano WILLIAM BONNAIY EL HENAWI, arguyendo que el mismo no nació en el modulo “El Limon” Maracay, Venezuela como se indicó en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, sino en la Provincia de Swaida de la República Árabe de Siria, fundamentado dicho pedimento en que el error argüido le impide el otorgamiento del correspondiente pasaporte para que logre entrar y culminar sus estudios en nuestro país Venezuela, con lo cual se pone en evidencia la contradicción, pues con la partida de nacimiento como nacido en Venezuela, se le tiene como ciudadano Venezolano, y como tal se le expide cédula de identidad y pasaporte, como en efecto le fue otorgado, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra “E” y “H”, contentivo de pasaporte y cédula de identidad Venezolana correspondiente al ciudadano WILLIAM BONNAIY EL HENAWI. Así se establece.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


De la norma antes citada, se observan los requisitos exigidos por la norma que deben concurrir de manera exclusiva y excluyente, es decir, la ausencia de uno solo de ellos, excluye a los demás, so pena de inadmisibilidad, en tal sentido, por cuanto se evidencia del escrito libelar contradicción en la relación de los hechos en que se fundamenta la presente pretensión, en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Provisoria,

(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se agregó original en la causa Nº 2735-17.

La Secretaria,

(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL

Quien suscribe, abogada CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2735-17. Biruaca, 27 de septiembre de 2017.

La Secretaria,

ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL

Exp. 2735-17