Biruaca, 28 de septiembre de 2017
ASUNTO: 2529-16
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, con domicilio procesal en la Avenida Miranda N°94 frente a los Tribunales Laborales de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, sector 3 casa N° 03-05 Parroquia el Recreo de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio del Llano Piso
MOTIVO: REINVIDACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
II.DEL INTER PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa contentiva de demanda de Reivindicación, que incoara el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273, en contra del ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297.
En fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 49).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de la misma, sin la debida firma del ciudadano Hernando Alfonso Romero, debido a que se trasladó a la dirección que aparece en dicha boleta y el ciudadano Hernando Romero (Hijo), le informo que su padre se encontraba en la ciudad de Maracaibo y no sabía la fecha de regreso. (F. 52)
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Luis Eduardo Melo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación del ciudadano Hernando Alfonso Romero por carteles a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 58)
En fecha 24 de noviembre de 2016, este tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Hernando Alfonso Romero, ordenando su publicación en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticas”. (F. 59)
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió diligencia consignada por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, consignando ejemplares impresos de Últimas Noticias y Visión Apureña. (F. 62, 63, y 64).
En fecha 26 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Primera Jueza Suplente de este Tribunal, Abogada Milvida Utrera Rojas. (F.67)
Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano demandado Hernando Alfonso Romero debidamente asistido por el abogado Luigi Leone Angiulli, mediante la cual se da por citado.(F. 68).
En fecha 30 de enero de 2017, se tuvo como citado al referido ciudadano demandado Hernando Alfonso Romero. (F. 69).
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibe escrito contentivo de contestación de demanda, suscrito por el abogado Luigi Leone Angiulli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 70).
En fecha 01 de marzo de 2017, se ordeno agregar escrito de contestación y se ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de determinar los días de despacho transcurridos. (F. 110).
En fecha 02 de marzo de 2017, este tribunal declara vencido el lapso para la contestación de la demanda, y apertura el lapso de promoción de pruebas. (F. 111).
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. (F. 112).
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luigi Leone Angiulli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2017, se estampó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz. (F. 116).
En fecha 24 de marzo de 2017, se estampó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luigi Leone Angiulli. (F. 121).
En fecha 24 de marzo de 2017, se estampó auto ordenando aperturar lapso de oposición en el presente asunto. (F. 122).
En fecha 28 de marzo de 2017, se estampó auto de abocamiento en el presente asunto correspondiente a la Jueza Primera Suplente de este Tribunal, abogada Milvida Utrera Rojas, librando Boleta de Notificación a las partes (. F. 123).
En fecha 29 de marzo de 2017, se aperturó el lapso de admisión de pruebas en el presente asunto. (F. 126).
En fecha 31 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto. (F. 127).
En fecha 31 de marzo de 2017, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto. (F. 128).
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibido de comunicación dirigida al Gerente del Banco Bicentenario, Agencia San Fernando de Apure. (F. 134)
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibido de comunicación dirigida al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure. (F. 140)
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibido de comunicación dirigida al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD, Agencia San Fernando de Apure). (F. 142)
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibido de comunicación dirigida al Notario Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. (F.144)
En fecha 24 de mayo de 2017, se realizó cómputo por secretaria a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 146)
En fecha 24 de mayo de 2017, se apertura el lapso de informes en el presente asunto. (F. 147)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III. PARTE MOTIVA
TEMA OBJETO DE CONTROVERSIA
En el presente asunto, el apoderado judicial de la demandante arguye que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Lomas del Este, Parroquia el Recreo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, del Estado Apure, el día 18 de diciembre de 1986, bajo el número 114, folio 60 al 65, tomo 3, adicional Protocolo Primero, tal y como se desprende de documento el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “C”, señalando que el inmueble se encuentra totalmente cancelado y liberado de hipoteca según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, el día 13 de marzo de 2006, bajo el N° 8, folio 46 al folio 49, protocolo primero tomo vigésimo primero, primer trimestre de 2006, anexada a la presente en original marcada con la letra “E”, argumenta que el referido inmueble fue alquilado por su poderdante al ciudadano Hernando Alfonso Romero, según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, e inserto bajo el N° 59, Tomo 63 , de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 08 de agosto de 2007, acompañado en original marcado con la letra “E”.
Ahora bien, alega que su poderdante le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble por necesidad de habitarlo lo cual ha sido imposible. Continua argumentado que en fecha 30 de agosto de 2012, inicio procedimiento administrativo conciliatorio de entrega de inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure, tal como se desprende de copia certificada de expediente: AP-O-22-2.012, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “F”, y donde se declaró agotada a la vía administrativa y acudir a los Tribunales a canalizar dicha solicitud.
Bajo el mismo orden de lo argumentado en el libelo de la demanda, sostiene , que le ha sido imposible la desocupación del inmueble, siendo según sus dichos, poseído el inmueble en cuestión sin el consentimiento de su poderdante, en consecuencia, demanda formalmente en Reivindicación al ciudadano Hernando Alfonso Romero, utilizando con basamento legal lo establecido en los artículos 548 y 783 del Código Civil, así como también lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica N° 1017, de fecha 19-12-2007, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, y Sentencia N°419, de fecha 05 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza.
Por último, solicita: Primero: Que este Tribunal declare que la ciudadana Lourdes Argelia Olmos Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273, es propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Segundo: Que se declare que el demandado Hernando Alfonso Romero, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su poderdante el identificado inmueble. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
En este punto, el tribunal deja constancia que la parte demandante, ciudadana Loudes Argelia Olmos, no consigno escrito de informe ni de observaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Por el contrario el demandado de autos, ciudadano Hernando Alfonso Romero, a través de su apoderado judicial, abogado Luigi Leone Angiulli, da una total contradicción a la acción deducida en su contra, de tal manera que niega, rechaza y contradicen en forma discriminada los siguientes hechos: Que su poderdante en fecha 08 de agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lourdes A. Olmos Sotillo, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el cual se encuentra debidamente Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure , Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados en la notaria, argumentando que este hecho fue reconocido por la parte actora quedando en plena confesión. Arguye que es falso que la ciudadana Lourdes Olmos Sotillo, haya solicitado la desocupación del inmueble por escrito, como lo establece el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sostiene que es falso que su poderdante, ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO, esté en posesión sin el consentimiento de la ciudadana LOURDES OLMOS, argumentando que no puede existir una posesión sin consentimiento cuando existe un contrato de arrendamiento, en virtud que se cumple una norma fundamental del contrato de arrendamiento , y es cuando la parte arrendadora se obliga a transferir el uso y goce de una cosa inmueble por un tiempo determinado , y el arrendatario se obliga a pagar a aquella, señalando que esta situación viene ocurriendo de forma puntual, como lo establece el artículo 50 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que a su vez viene realizado en la cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0457-76-0007271201, a nombre de LORDES A. OLMOS SOTILLO, acompañando todos los pagos realizado hasta la presente fecha en la cuenta antes mencionada.
Continua arguyendo , que la parte actora en fecha 30 de agosto de 2012, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure, la apertura de procedimiento administrativo de desalojo contra el ciudadano Hernando Alfonzo, con el alegato que se permitió transcribir, y el cual objetó, argumentando que hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido más de cuatro años, lo que le hace pensar que la parte actora mintió ante la institución administrativa de la necesidad para ocupar el inmueble, alegando, que también se puede observar en el libelo de la demanda que aun la parte actora mantiene residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, y que en consecuencia, según sus dichos, queda claramente evidenciado, que la ciudadana demandante, jamás ha tenido la necesidad de ocupar el inmueble antes mencionado.
Por último, dentro de la misma contestación de la demanda y escrito de informes respectivamente, sostiene que su poderdante no puede ser demandado por Reivindicación, por las siguientes razones:
“1.- Tiene posesión legitima para el uso y goce del inmueble al tener contrato de arrendamiento con la ciudadana Lourdes Olmos Sotillo… omisis
2. El ciudadano Hernando Alfonso Romero, tiene posesión legítima del inmueble por no violentar ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
3.- El ciudadano Hernando Alfonso Romero, tiene posesión legítima para el uso y goce del inmueble por no violentar ninguna de las normas establecidas en la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
4.-Mi poderdante está en posesión legitima para el uso y goce por Preferencia Arrendaticia de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, donde el cómo arrendatario , al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre el inmueble tiene derecho de preferencia a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones que lo viene disfrutando , igualmente la ley establece que debe mantener los canon de arrendamientos solventes, y en este caso los pagos están solventes como se manifiesta en el anexo antes mencionado.
5. La confesión hecha por el apoderado hace plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento por lo cual no existe posesión material sin el consentimiento de la ciudadana LOURDES A. OLMOS SOTILLO.
6.La parte actora , en los hechos narrados en el libelo de demanda manifiesta lo siguiente: “agotada la vía administrativa e insta a mi poderdante a acudir a los tribunales a canalizar dicha solicitud ahora bien como quiera que a estas alturas la desocupación del inmueble ha sido imposible y por los hechos narrados ha sido poseído…” es notorio que expresa tácitamente la desocupación del inmueble ha sido imposible, es evidente que con esta expresión y los hechos narrados por la parte demandante, la acción reivindicatoria no es la acción indicada ya que queda claro la relación arrendataria existente entre las partes, donde el ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO estaocupando (sic) el inmueble con el consentimientode (sic) la ciudadana LOURDES A. OLMOS SOTILLO.
7. Los hechos narrados por la parte actora no reúne los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria como lo establece en el Art. 548 del Código Civil Venezolano, y la Sala de Casación Civil en sus reiteradas sentencias”
Determinado el thema decidendum comprendido en el presente asunto, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas, en el entendido que la función de todo juez o jueza debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, esto es, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda y la contestación, de seguida, esta Juzgadora pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Argelia Olmos Sotillo, promovió las siguientes pruebas en la causa:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia simple de sentencia, de fecha 13 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA Y LOURDES ARGELIA OLMOS, marcado con la letra “A”, y cursante del folio (05) al (06) del expediente. Esta Juzgadora desestima esta documental, por cuanto no constituye hecho litigioso en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia certificada de poder debidamente notariado, otorgado por la ciudadana demandante Lourdes Argelia Olmos Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273, al abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, marcado con la letra “B”, cursante del folio (07) al (09) del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de apoderado judicial de la parte demandante del profesional del derecho Luis Eduardo Melo Veloz. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, de fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 114, folio (60) al folio (65), tomo 3, adicional protocolo primero, marcado con la letra “C”, cursante del folio (10) al (17) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de propietaria de la ciudadana demandante Lourdes Argelia Olmos Sotillo de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de 2500 mts2, dentro de una superficie de construcción de 90 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2, Parcela 3-8; Este, Parcela 03-04; Oeste, Parcela 03-06 . ASI SE DECIDE.
4. Copia simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, correspondiente a la cancelación total de hipoteca de un inmueble propiedad de la ciudadana Lourdes Argelia Olmos Sotillo, quedando registrado bajo el N° 8, folio 43 al folio 49, Protocolo Primero , Tomo Vigésimo Cuarto , Primer Trimestre del año 2006. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de propietaria de la ciudadana demandante Lourdes Argelia Olmos Sotillo de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de 2500 mts2, dentro de una superficie de construcción de 90 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2, Parcela 3-8; Este, Parcela 03-04; Oeste, Parcela 03-06, el cual se encuentra totalmente libre de hipoteca . ASI SE DECIDE.
5. Original de documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Lourdes Olmos Sotillo y el ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de 2500 mts2, dentro de una superficie de construcción de 90 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2, Parcela 3-8; Este, Parcela 03-04; Oeste, Parcela 03-06, marcado con la letra “E”, cursante del folio (23) al (25) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por el demandado, quien por el contrario consignó con la contestación de la demanda, copias de dicho documento, con el mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre la hoy demandante Lourdes Olmos Sotillo, y el hoy demandado ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña. ASI SE DECIDE.
6. Copia certificada de expediente administrativo N° AP-O-22-2.012, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, e iniciado por la ciudadana Lourdes Argelia Olmos Sotillo, en contra del ciudadano Hernando Alfonso Romero, marcado con la letra “F”, cursante del folio (26) al (48) del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia los siguientes hechos: Primero: la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Lourdes Argelia Olmo Sotillo y el ciudadano Hernando Alfonso Romero, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas del Este Sector III, casa N°03-05 , de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo. El agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual data del año 2012. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió y ratificó las pruebas documentales, consignadas con el libelo de la demanda supra valoras por este Tribunal, específicamente las marcadas con las letras ”A”, “B”,”C”,”D”, “E” y “F”, no obstante ello, en cuanto al original de los documentos públicos a que hace mención, marcados con la letra “H” , “I” y “J”, este Tribunal de la revisión de las actas procesales evidencia, que los mismos no fueron acompañados ni con el libelo de la demanda, ni con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
El abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Hernando Alfonso Romero, consignó escrito de contestación de la demanda, promoviendo las siguientes pruebas:
1. Promovió copia simple de poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297, al profesional del derecho Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, cursante del folio (80) al (83 del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante, con la misma se evidencia la condición de apoderado judicial de la parte demandada del profesional del derecho Luigi Leone Angiulli. ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Lourdes Olmos Sotillo y el ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña, sobre un inmueble ubicado en conjunto residencial “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de 2500 mts2, dentro de una superficie de construcción de 90 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2, Parcela 3-8; Este, Parcela 03-04; Oeste, Parcela 03-06, marcado con la letra “B”, cursante del folio (88) al (90). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la demandante, quien por el contrario consignó original del mismo con el libelo de la demanda, con esta documental se evidencia la relación arrendaticia existente entre la hoy demandante Lourdes Olmos Sotillo, y el hoy demandado ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña. ASI SE DECIDE.
3. Promovió impresión de estados de cuenta N° 72910196, cuyo titular es el ciudadano Romero Peña Hernando, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, con sello húmedo, cursante del folio (91) al (100) del expediente y marcado con la letra “C”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y con la contestación, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre la hoy demandante Lourdes Olmos Sotillo, y el hoy demandado ciudadano Hernando Alfonso Romero Peña. ASI SE DECIDE.
4. Copia simple de expediente administrativo N° AP-O-22-2.012, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, e iniciado por la ciudadana Lourdes Argelia Olmos Sotillo, en contra del ciudadano Hernando Alfonso Romero, marcado con la letra “D”, cursante del folio (101) al (109) del expediente, supra valorado por este tribunal por cuanto la parte demandante acompaño copias certificadas del mismo con el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
El apoderado judicial de parte demandada, abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, promovió el valor probatorio de los documentos anexos con la contestación, marcados con la letra “B” y”C”, supra valoradas por este Tribunal.
Así mismo promovió la prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficiara a la Notaria Pública solicitando copias certificadas del contrato de arrendamiento, cuyas copias fueron acompañadas con la contestación, y debidamente admitidas por este Tribunal , librando a tales efectos, oficio N° 253, de fecha 31 de marzo de 2017, y recibida en fecha 26 de abril de 2017, según consignación del ciudadano alguacil de este tribunal , cursante al folio (144), no obstante no cursan en las actas procesales resultas del mismo, en consecuencia no hay prueba que valorar, sin embargo, este tribunal la estima superflua, por cuanto tal documento (contrato de arrendamiento ) no fue negado, ni desconocido por la demandante, por el contrario, lo acompaña en original con el libelo de la demanda, en consecuencia, la relación de arrendamiento no resulto un punto controvertido en el presente asunto . Así se decide.
Por último, por cuanto se utiliza cuenta bancaria para la realización de los pagos de los cánones de arrendamiento, solicitó a este Tribunal se oficiara a las siguientes entidades Bancarias:
- Banco de Venezuela, para que suministrara los estados de cuenta de la ciudadana Lourdes Olmos, lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal, librando oficio N°254 y recibida en fecha 26 de abril de 2017, según consignación del ciudadano alguacil de este tribunal, cursante al folio (140), no obstante no cursan en las actas procesales resultas del mismo, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
- Banco Bicentenario, para que ratifique los estados de cuenta del ciudadano Hernando Alfonso Romero, acompañados con la contestación, lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal, librando oficio N°255 y recibida en fecha 26 de abril de 2017, según consignación del ciudadano alguacil de este tribunal , cursante al folio (134), y cuyas resultas cursan en las actas procesales del folio (136) al (139) del expediente, no obstante, este tribunal la desestima, por cuanto la relación de arrendamiento, no resulto un punto controvertido en el presente asunto, y no le corresponde a este juzgadora analizar el pago de los canon de arrendamiento dada la naturaleza de la acción reinvindicatoria. Así se decide.
- Banco Occidental de Descuento para que ratifique los estados de cuenta del ciudadano Hernando Alfonso Romero, acompañados con la contestación, lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal, librando oficio N°256 y recibida en fecha 26 de abril de 2017, cursante al folio (142), no obstante no cursan en las actas procesales resultas del mismo, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Circunscrita esta Juzgadora a tal proceder, y analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, se prosigue a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Dispone la anterior norma, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción” (…Omissis…)
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
Citadas las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge esta juzgadora, se desprende de las mismas, sin lugar a dudas, cuales son los requisitos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y a quién corresponde la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, es forzoso establecer, que los referidos elementos son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y que la referida carga probatoria debe recaer en el actor o demandante.
Por tanto, conforme ha sido narrado, en la presente controversia, es un hecho reconocido o aceptado dado lo alegado en la contestación, tanto la propiedad del inmueble a favor del demandante, así como la posesión que tiene el demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción.
Mientras que el hecho controvertido lo constituye las características de la posesión que ejerce el demandado sobre dicho inmueble, esto es, si como lo afirma el demandado, dicha posesión no es ilegítima, sino que ha sido consensuada con la hoy demandante a través de un contrato de arrendamiento, relación de arrendamiento esta, que no ha sido negada por la actora.
Es preciso indicar que si bien conforme se ha dicho, no existe contradicción con relación al primer requisito, esto es, con la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se debe indicar que el mismo quedó demostrado con el documento acompañado al libelo de demanda marcado “C”, folio (10) al (22), el cual se encuentra protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el Nº 114, folio (60) al folio (65), Tomo 3, adicional Protocolo Primero. Así se decide.
Con respecto al requisito de posesión sin tener derecho a ello, tal y como fue reconocido en el libelo de la demanda, y argumentado en la contestación, y conforme fue analizado el documento original de contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, quedó demostrado, que el demandado HERNANDO ALFONSO ROMERO, ocupa dicho inmueble con el consentimiento de la ciudadana LOURDES OLMOS SOTILLO, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.
Ahora bien, argumenta la parte actora al vuelto del folio primero del escrito libelar, que su poderdante ciudadana Lourdes Olmos Sotillo le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble por necesidad de habitarlo lo cual le ha sido imposible, por lo que inició en fecha 30 de agosto de 2012, procedimiento administrativo conciliatorio de entrega de inmueble, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección Regional de Inquilinato, del Estado Apure, cuyas copias certificadas fueron supra valoradas por este Tribunal, agotando la vía administrativa e instándolo a acudir por ante los Tribunales a canalizar dicha solicitud, arguyendo que como a estas alturas la desocupación del inmueble ha sido imposible, y que el mismo ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su poderdante, por lo que demanda como en efecto lo hace en reivindicación al ciudadano Hernando Alfonso Romero.
Con respecto a tal argumento, este tribunal observa que el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Lourdes Olmos Sotillo y el ciudadano Hernando Alfonso Romero, en su clausula segunda se estableció que la duración del mismo sería de seis (06) meses, contados desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2018, por lo que la relación de arrendamiento comenzó a tiempo determinado, y paso a ser de tiempo indeterminado, en tal sentido, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble , o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…”
Bajo este corolario, dichas causales deben ser dilucidas a través de la acción pertinente para ello, la cual no puede ser la Acción Reivindicatoria, pues se colocaría al demandado en un estado de indefensión, al no ser objeto de estudio por parte del tribunal, dada la naturaleza de esta acción, la causal o el fundamento del desalojo, tal y como ocurrió en el presente asunto, pues con la acción reivindicatoria, tal y con se ha señalado, el juzgador sólo analiza el derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada.
Así las cosas, la posesión del demandado deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad (arrendamiento), por lo que el actor antes de acudir a la reivindicación debió resolver todo lo referente a la relación de arrendamiento que justifica la posesión del demandado, entonces no puede ser calificada de indebida y arbitraria, pues los títulos que la legitiman pueden coexistir con la propiedad. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, resulta claro para esta sentenciadora que la representación del actor no logró probar que la posesión del demandado era indebida y arbitraria (falta de derecho a poseer), en consecuencia, habiendo acreditado las citadas documentales que la posesión del demandado HERNANDO ALFONSO ROMERO, plenamente identificado en autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, no era indebida, sino por el contrario deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandante LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, resultará forzoso para este sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, en contra del ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, sector 3 casa N° 03-05 Parroquia el Recreo de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Biruaca a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
La Secretaria,
(FDO)
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
Quien suscribe, abogada CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2529-17. Biruaca, 28 de septiembre de 2017.
La Secretaria,
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
Exp. 2529-16
IMAA/CZBB
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