REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de septiembre 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000973
ASUNTO : CP31-S-2016-000973

SENTENCIA QUE DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE ABG. NERYS FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:

VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem y el articulo 16 del Código Penal.
por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
PENA IMPUESTA QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.
ACTO POST CONDENA EXTINCIÓN POR MUERTE DEL PENADO


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Artículo 470. Código Orgánico Procesal Penal. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).

CODIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal: “…… 1.- La muerte del imputado o imputada.
OMISIS………. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisada como ha sido la presente causa observa esta jurisdicente que en el presente asunto penal: CP31-S-2016-000973, evidenciándose que en fecha ocho (08) de mayo de 2.012 SE DICTÓ AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO, por parte del Tribunal Primero en fundones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al penado DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 1E-2.421-17, de fecha 13/09/17, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual remite Comunicación 3056, de fecha 22/06/17, suscrita por el TSU JOSÉ LUIS MENDOZA PALACIOS, en su condición de Director CPLLO, quien a su vez remite INFORME DE UN (01) PRIVADO DE LIBERTAD MUERTO, específicamente el penado DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, quien se encontraba Hospitalizado en el hospital Dr. Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, desde el 20-06-2017 y falleció DX INSIFICIENCIA RESPIRATORIA, FIBROSIS PULMONAR, TUBERCULOSIS ACTIVA Y NEUMONIA BASAL BILATERAL, lo notificó el médico de guardia Dra. REISBER GONZÁLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.072.704 (MÉDICO EMERGENCIOLOGIA), MPSS 98.059.

Corre inserta al folio 620 de la causa penal, Constancia suscrita por la Jefatura de Regimen del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde dejan constancia que el penado DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697, quien se encontraba Hospitalizado en el hospital Dr. Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, desde el 20-06-2017 y falleció DX INSIFICIENCIA RESPIRATORIA, FIBROSIS PULMONAR, TUBERCULOSIS ACTIVA Y NEUMONIA BASAL BILATERAL, lo notificó el médico de guardia Dra. REISBER GONZÁLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.072.704 (MÉDICO EMERGENCIOLOGIA), MPSS 98.059.

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecidos en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal penal, 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal., resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL por muerte del Penado DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697, como consecuencia de DX INSIFICIENCIA RESPIRATORIA, FIBROSIS PULMONAR, TUBERCULOSIS ACTIVA Y NEUMONIA BASAL BILATERAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL por muerte del Penado DOUGLAS ELIEZER HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.697, como consecuencia de DX INSIFICIENCIA RESPIRATORIA, FIBROSIS PULMONAR, TUBERCULOSIS ACTIVA Y NEUMONIA BASAL BILATERAL. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Publica, ofíciese a la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario envíese copia de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2016-000973.-
ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA