REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Rec-3589-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 26-5-2017, por el abogado Naser Rivas, en la causa Nº CP31-S-2017-001006, seguida en contra de Alexis Renato Hernández Ortiz, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, alegando como causal de recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACION PLANTEADA
Argumentó el Recusante en escrito que cursa al folio 3 al 6 del cuaderno de recusación lo siguiente:

…8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD. Lo que significa que causales de inhibición y recusación que están previstas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, son en forma enunciativa porque además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.

En este sentido el artículo 68 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, establece que las causales de inhibición y recusación son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Código orgánico (sic) Procesal Penal; así las cosas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil presenta causal inhibición y recusación en su numeral 17º: haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; en este sentido en fecha 06 de abril del 2016, la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario a los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure la cual quedo (sic) signado con el numero 160266; de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan trascendental acto procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación de la referida Funcionaria del conocimiento del presente asunto penal; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria de Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo de la presente investigación en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal...

II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Se lee del informe presentado por la recusada Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, lo siguiente:

…Este Tribunal de Juicio con competencia en delitos contra la mujer, siendo la oportunidad procesal pasa ha fundamentar el escrito de Reacusación de fecha 26/05/2017, interpuesta en mi contra; señala lo siguiente:
Siendo las 11:30 horas de la mañana del mes de mayo de 2017, se da inicio a la Audiencia pautada de DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPAD (sic), con todas las partes presentes en sala, solicitando el derecho de palabra el Abogado; NASER RIVAS, argumentando que; “yo interpuse un Recurso de Recusación, por lo que solicito se suspenda el acto.” A los efectos de evidenciar el Tribunal observa lo siguiente: que (sic) presentó ESCRITO DE RECUSACIÓN, el viernes 26 de mayo de 2017, a las 10:12 horas de la mañana, en mi condición de Jueza, LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha, 21/05/2017 se celebra la Audiencia de Presentación, donde se acordó la practica de la Audiencia de Prueba Anticipada de la victima (sic) para el día 25/05/2017 las 10 de la mañana, el cual tuvo que diferirse por falta de traslado, ordenándose celebrarla para el día 26/05/2017, a las 10:00 de la mañana, dándose inicio de la misma a las 11:30 de la mañana; que en dicho escrito quedó descrito las razones expuestas por el RECUSANTE. En vista de lo acontecido en razón de lo solicitado por el defensor Privado. La Jueza, toma la palabra y expone: Verificada como ha sido la Recusación presentada por el ciudadano Abg. Nasser Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.868.858, en su carácter de defensor privado del imputado Alexis Renato Hernández, la cual es interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el día de hoy 26 de Mayo de 2017, siendo exactamente las 10:12 hora de la mañana, tal como se evidencia de comprobante de recepción anexo, folio dos (02), es decir, que el mismo fue interceptado después de la hora y fecha fijada para la Audiencia de Prueba Anticipada, 25/05/2017 las 10 de la mañana, advirtiendo este Tribunal que este debió ser interpuesto un día antes de la realización del acto del día de hoy, tal como lo prevé claramente el artículo 96, en su encabezado, un día antes al del día de hoy como lo es la realización de la Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima Adolescente, es por lo que considera quien aquí decide que es INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por la Defensa Privada Abg. Naser Rivas por haber sido interpuesta de forma extemporánea, tal como lo prevé el artículo 96 en su encabezado, de la siguiente manera: “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.(sic)”. De igual forma establece el primer aparte del mencionado artículo que en caso de ser fundado en motivo admisible, al día siguiente se informara al secretario, es decir, que queda facultado el recusado determinar si la recusación es admisible o no, y vista que la recusación es planteada en un motivo que no afecta en nada mi imparcialidad se declara INADMISIBLE por extemporánea de conformidad con el artículo 95 en concordancia con el artículo 96 antes planteado…
Esta sentenciadora nota, que la RECUSACIÓN interpuesta se produce en la realización de la audiencia de la Prueba Anticipada, es decir el mismo día que se estaba realizando y pasada la hora fijada para la realización de dicha audiencia a escasos minutos antes de comenzar la audiencia por escrito, y no un hábil (01) día antes del inicio de este (sic) como lo prevé la norma, la cual la coloca en la mal denominada “RECUSACIÓN SOBREVENIDA”, pues en el proceso penal venezolano no esta prevista la recusación sobrevenida, porque en ello se estaría en quebrantamiento expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no después de iniciado este, tal como lo interpuso la defensa técnica.
En tal sentido, declaro inadmisible por extemporales, la RECUSACIÓN, en virtud de que la misma fue planteada en fecha, 26/05/2017 tanto en sala de forma verbal como por escrito de la misma fecha, después de la hora pautada fijada para la realización de esta, estando en el lapso de espera para la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada, fijado para el viernes 26 de mayo del año que discurriré a las 10:12 horas de la mañana, es decir entonces, que este fue interpuesto fuera del lapso legal prevista en la norma, operando perfectamente la aplicación de los dispositivos establecidos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este órgano jurisdiccional actúa en apego a las normas de derecho…”SENTENCIA Nº 4391, de fecha 12 de diciembre de 2005, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y reiterada la decisión el 21 de Mayo de 2010 en SENTENCIA Nº-173. (Folios 12 al 16 del cuaderno de recusación).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito de recusación el abogado Naser Rivas, arguyó lo siguiente:

... causales de inhibición y recusación que están previstas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, son en forma enunciativa porque además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.
En este sentido el artículo 68 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, establece que las causales de inhibición y recusación son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Código orgánico (sic) Procesal Penal; así las cosas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil presenta causal inhibición y recusación en su numeral 17º: haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; en este sentido en fecha 06 de abril del 2016, la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario a los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure la cual quedo (sic) signado con el numero 160266; de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan trascendental acto procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación de la referida Funcionaria del conocimiento del presente asunto penal; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria de Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo de la presente investigación en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal...


*
En fecha 14-2-2017, esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 1Inh-3406-16, con ponencia del Juez Superior Edwin Espinoza Colmenares, resolvió inhibición planteada por el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado Miguel Padilla Bazó, fundamentada en la misma causal de recusación por la cual fue recusada en la presente incidencia la jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, e idénticos motivos, donde esta Alzada dejó establecido lo siguiente:

…El criterio que estableció esta Alzada en la sentencia citada por el inhibido, se fundamentó en que la simple denuncia que se interponga en contra de un juez por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal de recusación ni de inhibición. Tampoco lo es el trámite que se haga posterior a su interposición, toda vez que el expediente disciplinario es inescindible a ella, considerar lo contrario sería colocar en manos de las partes un mecanismo para lograr apartar a un juez del conocimiento de un asunto, solo por el simple hecho de existir una denuncia y el trámite de ella por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal criterio de igual modo es aplicable a los argumentos del juez inhibido, por cuanto las razones alegadas serían un instrumento para no conocer respecto de un determinado asunto.

Situación contraria ocurriría en caso que se haya producido acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez, donde se haya determinado razones graves para considerar que este esta (sic) incurso en acciones u omisiones de índole disciplinario en el caso que conoce, y que hayan sido argumentadas en la pretensión por la parte denunciante. Luego, precisa esta Corte de Apelaciones el criterio, que la denuncia ni el trámite de ella, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de un juez, no constituye por si misma una causa grave para declarar con lugar la recusación ni la inhibición por ese motivo...

Téngase la motivación de la sentencia antes citada, como fundamento para resolver la presente incidencia, por el principio de motivación por remisión.

Luego, por las razones que preceden, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la recusación que fue interpuesta por el abogado Naser Rivas, en contra de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Sin lugar la recusación interpuesta el 26-5-2017, por el abogado Naser Rivas, en la causa Nº CP31-S-2017-001006, seguida en contra de Alexis Renato Hernández Ortiz, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, alegando como causal de recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


EDWIN ESPINOZA COLMENARESE

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



PRSM/EMBL/EEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Rec-3589-17