REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2017.
206° y 158°
CAUSA Nº 1As-3494-17
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 22-3-2017 por el Abg. Ángel Vicente Nadales Carcurian, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Llusniel Enrique García Tovar, contra la decisión dictada el 29-11-2016, y publicado su texto íntegro el 2-12-2016, por el Juez de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual declaró culpable al referido ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Ángel Vicente Nadales Carcurian, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
“UNICA DENUNCIA”
...Denuncio como vulnerado, por el Juez Aquo al momento de emitir el fallo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,…
Da como acreditado el ciudadano Juez, lo siguiente:
1.- Declaración del funcionario: RINCON RINCON JESUS, C:I:V-11.106.967, Militar activo, adscrito al Comando 68 de la Guardia Nacional” del Estado Apure… “declaración esta que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de la víctima y el Imputado así como la Inspección realizada por dicho funcionario en fecha 02-10-2009, conforman en primer lugar la existencia del inmueble… “en segundo lugar la ocupación del inmueble por parte del acusado”… “En tercer lugar que dicho inmueble es el que la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres reclama por considerar que tiene derecho sobre si m ismo” (sic).
Ciudadanos Magistrados, el extracto anterior nos demuestra la escuálida interpretación dada por el Juez Aquo cuando guiándose por una Inspección Ocular hecha por el ciudadano Rincón Rincón Jesús, Militar activo de la Guardia Nacional y quien el Aquo refiere que con esta simple Inspección se demuestra la propiedad de la vivienda, es de aclarar que si bien es cierto demuestran la existencia de un bien, pero no demuestra la ajenidad de la cosa ni mucho menos demuestra la propiedad del mismo.
Para demostrar que la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres tiene derecho sobre sí mismo como lo refiere el Aquo, ésta debe demostrar su propiedad, bien sea con un título de propiedad del bien, llámese Titulo Supletorio o algún documento de carácter civil que demuestre que es propietaria del mismo.
Continúa el Juez Aquo.
“Adminiculadas las declaraciones con la prueba documental aportada determinan de manera fehaciente la existencia de la vinculación existente entre la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres y el inmueble en disputa a titulo de adjudicataria que, ponderados frente a la ocupación de hecho del ciudadano Llusnil Enrique García Tovar, sin ninguna declaratoria testifical o título que lo favorezca, hace que dicho inmueble sea ajeno al dominio del acusado, y hace prevalecer en consecuencia el derecho de Yamileth de Jesús González Torres a tener y poseer a título de adjudicataria el referido inmueble.”
Si bien es cierto la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres, presentó un título de adjudicación en tierra Urbana, esto demuestra la posesión de la tierra, Título expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, pero NO demuestra ninguna propiedad de alguna bienhechuría.
El testigo EULISES REINALDO JIMENEZ…declaró en pleno Juicio que esa parcela fue invadida por varias personas incluyendo Jackson González, Daniel Infante y Margot Rodríguez… éste testigo del Ministerio Público explico (sic) entre otras cosas lo siguiente:
“Yo era Vocero del Concejo Comunal… estuvo Jackson González…David Infante, Margot Rodríguez…”
“La trayectoria de esa parcela estuvo ocupada en dos oportunidades por David Infante, estuvo ahí y Margot Rodríguez se fue porque se inundaba.”
Bien claro lo dice el testigo que la parcela fue invadida y si se tratase de algún inmueble ninguno de los que este testigo menciona como Invasor presentaron documentos de propiedad de algún inmueble lo que significa que NO se le puede atribuir la propiedad a ninguno, menos a la ciudadana Yamileth González Torres que solo tiene la adjudicación de la parcela y no demuestra la propiedad de alguna bienhechurías.”
El Juez Aquo refiere en sus hechos acreditados que la ciudadana Yamileth de Jesús González Tiene (sic) el derecho sobre el bien a título de adjudicataria, lo que es contrario a la Interpretación del mismo, por cuanto ella es adjudicataria a la parcela NO a ningún bien o bienhechurías.
En fin termina el ciudadano Juez Tomando (sic) como evidencia la declaración del propio Imputado, cuando se entiende que a manera Constitucional, esta NO puede ser tomado en cuanta (sic) para su propia sentencia.
Ciudadanos Magistrados, con el comienzo de los hechos acreditados, apreciamos la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEL FALLO, por parte del Juez Aquo, quien condenó al ciudadano Yusnil Enrique García Tovar a cumplir la pena de Cinco (5) años más las accesorias de Ley y el desalojo de su residencia…”. (Folios 139 al 149 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
…En la presente sentencia, el Juzgador pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica (sic), reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado lo siguiente:
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642,… en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Se reitera que la amenidad como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita se establece con relación al ocupante de hecho de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho o soporte legal alguno.
A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legitimo derecho a titulo (sic) de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la amenidad del inmueble respecto a LLUSNIEL ENRIQUE GARCÍA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.642, ocupante acusado, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigos. (Folios 158 al 162 de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 86 al 125 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
De Los Hechos
“(…) Se desprenden de las investigaciones que recogen y comprendían la renuncia, que el día seis de septiembre de 2009 (…) el ciudadano NORIEGA PADILLA JOSE LUIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.876.010, formulo (sic) una denuncia por ante la división de investigaciones penales de la comisaría policial Nº 8 con sede en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde entre otras cosas denuncia a un señor de nombre ENRIQUE quien en horas de la noche el día 05 de septiembre le invadió una parcela de 294 metros cuadrados, donde estaba construyendo su casa, construcción que se encuentra ubicada en el barrio Simón Rodríguez, específicamente en la cuarta transversal del municipio Biruaca del Estado Apure y según documentos pertenece a su concubina YAMILETH DE JESÚS GONZALEZ TORRES, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento simple, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, del que se evidencia que en documento Nº 139, aprobado en sesión Nº 11 de fecha 10 de marzo del 2005, le fue arrendado por el lapso de dos años de duración, una parcela de terreno de propiedad del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure a la referida ciudadana, y de lo que se creo (sic) una cedula (sic) catastral signada con el Nº 04-02-33, la cual quedo inserta en el tomo II, Trimestre II, Folios 420 al 422, del año 2005.
Lo que origino (sic) que en fecha 23 de septiembre del 2009, esta representación le dictara el inicio correspondiente, quedando signada bajo el Nº 04-F1-0756-09; comisionándose a la sección de investigaciones penales del destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que se realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; quedando demostradas en el acta que conforman la investigación penal in comento, que el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, fue la persona que de manera ilegal ocupo (sic) junto a su familia el terreno en cuestión, por lo que en fecha 29 de marzo del año en curso, esta representación fiscal, le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código penal (sic) Venezolano…
Por estos hechos el Ministerio Público solicitó la aplicación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código penal (sic) Venezolano, para el imputado LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062,…
…En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro (sic) primero (sic), Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedad ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Se reitera que la amenidad como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita se establece con relación al ocupante de hecho de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho o soporte legal alguno.
A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad del inmueble respecto a LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, ocupante acusado, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigo.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE…
En el presente caso quedan claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad del acusado, a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad y violencia de la ocupación realizada por el encausado en contra de la voluntad de la legítima tenedora del inmueble a titulo (sic) de adjudicataria, y la ajenidad, que como se ha dicho se determina con relación al encausado LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA no de la victima (sic). Al respecto el encausado en ningún momento alegó y probó a su favor haber realizado algún procedimiento que lo autorizara a actuar de forma como quedo (sic) establecido, tal es el caso de la afirmación de su defensa quien pide llegar a un acuerdo para el pago de dichas bienhechurías sin que previamente a la ocupación del inmueble haya mediado acuerdo con la legítima tenedora del inmueble, reconociéndose en consecuencia la ocupación del inmueble. Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor del in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto: Así se declara…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó el recurrente inmotivación de la sentencia, cuando señaló:
… la escuálida interpretación dada por el Juez Aquo cuando guiándose por una Inspección Ocular hecha por el ciudadano Rincón Rincón Jesús, Militar activo de la Guardia Nacional y quien el Aquo refiere que con esta simple Inspección se demuestra la propiedad de la vivienda, es de aclarar que si bien es cierto demuestran la existencia de un bien, pero no demuestra la ajenidad de la cosa ni mucho menos demuestra la propiedad del mismo.
Para demostrar que la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres tiene derecho sobre sí mismo como lo refiere el Aquo, ésta debe demostrar su propiedad, bien sea con un título de propiedad del bien, llámese Titulo Supletorio o algún documento de carácter civil que demuestre que es propietaria del mismo.
Continua el Juez Aquo..
“Adminiculadas las declaraciones con la prueba documental aportada determinan de manera fehaciente la existencia de la vinculación existente entre la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres y el inmueble en disputa a titulo de adjudicataria que, ponderados frente a la ocupación de hecho del ciudadano Llusnil Enrique García Tovar, sin ninguna declaratoria testifical o título que lo favorezca, hace que dicho inmueble sea ajeno al dominio del acusado, y hace prevalecer en consecuencia el derecho de Yamileth de Jesús González Torres a tener y poseer a título de adjudicataria el referido inmueble.”
Si bien es cierto la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres, presentó un título de adjudicación en tierra Urbana, esto demuestra la posesión de la tierra, Título expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, pero NO demuestra ninguna propiedad de alguna bienhechuría…”(Folios 3059 al 3094 de la causa original).
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Esta Corte en base a lo alegado por la defensa, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde el A-quo estableció:
…En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro (sic) primero (sic), Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedad ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Se reitera que la amenidad como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita se establece con relación al ocupante de hecho de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho o soporte legal alguno.
A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo (sic) de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad del inmueble respecto a LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, ocupante acusado, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigo.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano LLUSNIEL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE… (Folios 86 al 126 de la causa original).
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La doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
Por lo que la sentencia debe bastarse por sí sola para explicar de donde obtuvo el juez su convencimiento de culpabilidad, y el justiciable sepa de manera inequívoca las razones jurídicas de la resolución judicial que resuelve el fondo del asunto controvertido.
La sentencia N° 359, de fecha 10 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo que debe entenderse por la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los Tribunales sobre este Punto, estableció:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo valora estas conforme a las reglas de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando la reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedo descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de inmediación y concentración, es en esta instancia donde se determinan los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….”
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida no fue arbitraria, el juez dejó escrito en su fallo la decantación de las pruebas incorporadas al debate, y su apreciación probatoria, explicando el análisis individual de cada una de ellas y su valoración, para posteriormente realizar su adminiculación, concluyendo de acuerdo a su convicción jurisdiccional, que el acusado era culpable del delito por el cual estaba siendo acusado, lo que aseveró sin ningún tipo de dudas, pues las pruebas conllevaron a su sentimiento de culpabilidad. Concluyó el juez en su razonamiento, que el acusado Llusniel Enrique García Tovar, no acreditó en el contradictorio instrumento legal que avalara el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano Noriega Padilla José Luis, el 6-9-2009, en su contra, es decir una parcela que se encuentra ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, de aproximadamente 294 metros cuadrados, la cual pertenece a la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres, concubina del denunciante, quien acreditó en el proceso judicial contrato de arrendamiento simple, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, aprobado en sesión N° 11, de fecha 10-3-2015, bajo el documento N° 139, arrendamiento por el lapso de dos años, creándose por ello una cédula catastral signada bajo el N° 04-02-33, inserta en el tomo II, trimestre II, folios 420 al 422, del año 2005.
De los testimonios que apreció el A quo en el debate, se desprende que fueron contestes en afirmar que el acusado persistió en su intención de mantener la posesión del inmueble, sin documento que acreditara propiedad, o a todo evento la posesión, y menos aún autorización para ocupar, por lo que se comprobó en el juicio la ajenidad, elemento objetivo del tipo, sustentado en que el acusado estaba desprovisto de soporte o instrumento legal alguno.
Las pruebas documentales comprobaron el derecho que tiene la víctima sobre el bien en controversia, dado a que acreditó título de adjudicataria, pruebas estas a las cuales el A quo le dio pleno valor probatorio, dada la naturaleza probatoria de los documentos, así como su idoneidad para la comprobación de la legitimidad que alega la víctima sobre el bien, por lo que es forzoso concluir que al no estar provisto el acusado Llusniel Enrique García Tovar, de algún instrumento legal que avale el derecho que alega, ni tampoco poseer autorización para ocupar el inmueble, inexorablemente deviene en ilícita su conducta, como asertivamente así lo dejó plasmado el juez en la recurrida, al dejar constancia que el resultado probatorio conllevó a establecer que el referido ciudadano era culpable del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, es por ello que se desestima el motivo de esta denuncia interpuesta por la defensa de inmotivación del fallo recurrido. Y así se decide.
Luego, esta Corte de Apelaciones asume por las razones precedentemente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 22-3-2017, por el Abg. Ángel Vicente Nadales Carcurian, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Llusniel Enrique García Tovar, contra la decisión dictada el 29-11-2016, y publicado su texto íntegro el 2-12-2016, por el Juez de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual declaró culpable al referido ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 22-3-2017 por el Abg. Ángel Vicente Nadales Carcurian, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Llusniel Enrique García Tovar, contra la decisión dictada el 29-11-2016, y publicado su texto íntegro el 2-12-2016, por el Juez de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual declaró culpable al referido ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamileth de Jesús González Torres.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Itinerante 1º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1As-3494-17
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