REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Rec-3597-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 11-9-2017, por el abogado Naser Rivas, en la causa Nº CP31-S-2017-001006, seguida en contra de Alexis Renato Hernández Ortiz, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Jesús Antonio Rodríguez Mendoza, alegando como causal de recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACION PLANTEADA
Argumentó el Recusante en escrito que cursa al folio 4 al 7 del cuaderno de recusación lo siguiente:

…8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD. Lo que significa que causales de inhibición y recusación que están previstas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, son en forma enunciativa porque además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.

En este sentido el artículo 68 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, establece que las causales de inhibición y recusación son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Código orgánico (sic) Procesal Penal; así las cosas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil presenta causal inhibición y recusación en su numeral 17º: haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; en este sentido en fecha 06 de abril del 2016, la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario a los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de Jueza (sic) Provisoria (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure la cual quedo (sic) signado con el numero 160266; de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan trascendental acto procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación de la (sic) referida Funcionaria (sic) del conocimiento del presente asunto penal; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo de la presente investigación en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal...

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Se lee del informe presentado por el recusado Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, lo siguiente:
…Ahora bien, analizado como ha sido la recusación interpuesta en mi contra en fecha 11 de septiembre de 2017, quien aquí suscribe deja por sentado que no me consideré y no me considero inmerso en el causal de inhibición o recusación ya que mi imparcialidad se encuentra incólume, toda vez que no poseo amistad o enemistad, ni mi imparcialidad se ve afectada por la denuncia interpuesta en mi contra, ya que fue relacionada a una actuación propia de los procesos penales y de mi función como juzgador.

Es por ello que (sic), ratifico como lo hice el día 24 de agosto de 2.017, fecha en la cual me aboco al conocimiento del asunto penal antes descrito, que no tengo motivos para presentar inhibición conforme a las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal... (Folio 8 del cuaderno de recusación).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito de recusación el abogado Naser Rivas, arguyó lo siguiente:

... causales de inhibición y recusación que están previstas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, son en forma enunciativa porque además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.

En este sentido el artículo 68 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, establece que las causales de inhibición y recusación son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Código orgánico (sic) Procesal Penal; así las cosas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil presenta causal inhibición y recusación en su numeral 17º: haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; en este sentido en fecha 06 de abril del 2016, la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario a los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de Jueza (sic) Provisoria (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure la cual quedo (sic) signado con el numero 160266; de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan trascendental acto procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación de la (sic) referida Funcionaria (sic) del conocimiento del presente asunto penal; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo de la presente investigación en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal...

Se toma en consideración la respuesta del Juez recusado en cuyo informe se lee:

…Ahora bien, analizado como ha sido la recusación interpuesta en mi contra en fecha 11 de septiembre de 2017, quien aquí suscribe deja por sentado que no me consideré y no me considero inmerso en el causal de inhibición o recusación ya que mi imparcialidad se encuentra incólume, toda vez que no poseo amistad o enemistad, ni mi imparcialidad se ve afectada por la denuncia interpuesta en mi contra, ya que fue relacionada a una actuación propia de los procesos penales y de mi función como juzgador…
*
Esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre del 2017, dictó decisión en la cual se declara sin lugar la recusación que fue interpuesta en la incidencia signada bajo el Nº 1Rec-3589-17 nomenclatura de esta corte, contra la jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, por el abogado Naser Rivas, por las mismas razones y motivos de la presente recusación, donde se expresó lo siguiente:

…El criterio que estableció esta Alzada en la sentencia citada por el inhibido, se fundamentó en que la simple denuncia que se interponga en contra de un juez por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal de recusación ni de inhibición. Tampoco lo es el trámite que se haga posterior a su interposición, toda vez que el expediente disciplinario es inescindible a ella, considerar lo contrario sería colocar en manos de las partes un mecanismo para lograr apartar a un juez del conocimiento de un asunto, solo por el simple hecho de existir una denuncia y el trámite de ella por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal criterio de igual modo es aplicable a los argumentos del juez inhibido, por cuanto las razones alegadas serían un instrumento para no conocer respecto de un determinado asunto.

Situación contraria ocurriría en caso que se haya producido acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez, donde se haya determinado razones graves para considerar que este esta (sic) incurso en acciones u omisiones de índole disciplinario en el caso que conoce, y que hayan sido argumentadas en la pretensión por la parte denunciante. Luego, precisa esta Corte de Apelaciones el criterio, que la denuncia ni el trámite de ella, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de un juez, no constituye por si misma una causa grave para declarar con lugar la recusación ni la inhibición por ese motivo...

Sírvase el anterior razonamiento como fundamento de la presente resolución, respecto a la incidencia recusatoria elevada a esta superior instancia.

Luego, por las razones que preceden, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la recusación que fue interpuesta por el abogado Naser Rivas, en contra del Juez de 1ª Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Jesús Antonio Rodríguez Mendoza, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


UNICO: Declara Sin lugar la recusación interpuesta el 11-9-2017, por el abogado Naser Rivas, en la causa Nº CP31-S-2017-001006, seguida en contra de Alexis Renato Hernández Ortiz, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Jesús Antonio Rodríguez Mendoza, alegando como causal de recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


EDWIN ESPINOZA COLMENARESE

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



PRSM/EMBL/EEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Rec-3597-17