REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-2661-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 22-10-2013, por el Abg. Eduin Daniel Villasmil, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada el 10-10-2013 por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Carlos Alberto Jaime Gomez, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de “Refijar Plazo Prudencial” para presentar el acto conclusivo interpuesto por el Abg. Eduin Daniel Villasmil, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Eduin Daniel Villasmil, lo siguiente:
“…DE LA SOLICITUD DE APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 10-10-2013, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la simple lectura de la Resolución Judicial emitida por el sentenciador, se evidencia que el Juez inoserbó (sic) planteado en el recurso de Apelación por el Ministerio Público; por cuanto la denuncia del Representante Fiscal se basa en que, al no contar en los autos las diligencias de investigación (Experticias), las cuales fueron remitidas por la Fiscalía Primera al Tribunal de la causa, le impide y sigue impidiendo emitir acto conclusivo; en virtud que el tribunal no agrego (sic) las mencionadas actuaciones a la causa; diligencias de investigación que aún se encuentran por agregar. Circunstancia que causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, con la consecuencia jurídica de la declaratoria SIN LUGAR por parte del Juez al No Refijar el Plazo Prudencial estatuido en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, cayendo en un error de percepción al no tomar en consideración el planteamiento Fiscal, es decir, el Juez se equivocó en la interpretación de la denuncia intentada por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación.
El juez en la decisión judicial cae en una Errónea Interpretación del artículo 295 de la ley procesal penal, cuando deja por sentado en el fallo: “Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 295, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece un solo lapso para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo y que de la misma se evidencia que no hay oportunidad de requerir una nueva prrroga (sic), o como hace mención el solicitante de “Refijar Plazo Prudencial”, verificando que tampoco se encuentra la presente investigación dentro de los supuestos establecidos en el penúltimo aparte de la norma antes referida, que establece una prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos; caso que si lo dispnia (sic) el artículo 313 del derogado código orgánico procesal penal, al permitir que el ministerio público presentara dentro de los treinta días siguientes del vencimiento del plazo fijado, el acto conclusivo correspondiente. En el presente asunto, la norma es muy clara y de manera imperativa el legislador estabelecio (sic) que el Ninisterio (sic) Público deberá presentar el acto conclusivo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 295, del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece un solo lapso, para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y que de la misma se evidencia que no hay oportunidad de requerir una nueva pr´rrga (sic), o como hace mención el solicitante de “Refijar Plazo Prudencial”, verificando que tampoco se encuentra la presente investigación dentro de los supuestos establecidos en el penúltimo aparte de la norma antes referida, que establece una prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos; caso que si lo dispnía (sic) el artículo 313 del derogado código orgánico procesal penal, al permitir que el ministerio público presentara dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado, el acto conclusivo correspondiente. En el presente asunto, la norma es muy clara y de manera imperativa el legislador establecío (sic) que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo” (subrayado mio (sic))
Considera el Representante Fiscal que el plazo prudencial establecido en el artículo 295 del código orgánico procesal penal, es con la finalidad de que el Ministerio Público concluya con la investigación y no para que presente el acto conclusivo, como erróneamente lo interpreta el Juez. Por tanto las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión son tan absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión interlocutoria, decisión que negó la Refijación de Plazo Prudencial de conformidad con ella artículo 295 de la ley adjetiva penal.
Considera el Ministerio publico (sic) que la solución a la denuncia planteada en cuanto a la solicitud de Refijación de Plazo Prudencial de conformidad con el artículo 295 de la ley adjetiva penal; hubiese sido que el juez, exhortara primeramente sus funcionarios a localizar las diligencias de investigación que remitió el Ministerio Público, Gravamen que aún persiste en virtud que las experticias de Reconocimiento y Dictamen Pericial Químico, no rielan en el expediente criminal, diligencias de investigación que son importantes por cuanto de los peritajes elaborados por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se va a determinar si en los tanques adaptados a los dos Camiones, Tipo Volteo, había o no, hidrocarburos, así como el valor arancelado, por otra parte el dictamen elaborado por funcionarios adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional en el Estado Táchira del Laboratorio va a determinar si en los tanques existen o no residuos de combustible, todo ello en virtud que la investigación que adelante el Ministerio Público se subsume en la comisión del delito de Contrabando.
Preocupa al Ministerio Público, que el órgano jurisdiccional en funciones de control aún no haya remitido al despacho fiscal las diligencias de investigación, que en fecha 08 de Agosto del año 2013, fueron recibidas en la Oficina del Alguacilazgo de Guasdualito Estado Apure, con el oficio 04-F1-2010-13, actuaciones que el Ministerio Público, remitio (sic) con el citado oficio en fecha 06 de agosto del año 2013…”. (Folios 20 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alegó la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, Defensora Privada en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:
“…De la infundada motivación intentada por el Ministerio Publico (sic) en el recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 10 de octubre del 2013, por la supuesta errónea interpretación del artículo 295 de la Ley Penal, por parte del Juez de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito; se puede observar honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico (sic) no posee un sentido lógico de interpretación y uso de los lapsos estipulados por el legislador en el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente el Juez de Primera instancia que emitió esta decisión, lo hiso (sic) interpretando lógicamente y por máximas de experiencia, lo dispuesto por el legislador en la respectiva norma penal.
Por lo que para esta defensa técnica, el Juez de Primera Instancia, no cayó en ningún memento en errónea interpretación del artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto, no existe expreso en la ley procesal penal aquí referida tal petición de “REFIJACION DE PLAZO” solicitada por el Ministerio Publico (sic). Porque si bien es cierto, que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, y así evitar la impunidad. Tan bien es cierto; que el Ministerio Público debe encaminarse por el debido proceso y el cumplimiento de las leyes para evitar someter al imputado, procesado o acusado a un proceso penal interminable, como es el caso que nos atañe, donde el Ministerio Público tiene más de un año y cuatro meses que una investigación y siete meses con los resultados de unas experticias y aun así, considera que no ha tenido tiempo ni el plazo necesario para culminar una investigación, y es allí donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, después de haber analizado la causa dicta esta decisión como órgano jurisdiccional, de negativa a la petición del Ministerio Publico (sic), a fin de proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio y salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal.
Por lo que a criterio de esta defensa, es obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin implicar que, a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado, dando el legislador la razón al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de interpretar y aplicar debidamente la ley procesal penal, y no refijar un plazo, cuando este ya había sido fijado y aun no se había vencido, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otras garantías constitucionales para brindar una justicia expedita.
Por todo lo anteriormente expuesto; Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito que se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic), con sede en San Fernando de Apure, por infundado y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 439.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que sea admitido dicho Recurso de Apelación, el mismo sea declarado sin lugar y ratifique la decisión del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 10 de octubre del 2013…”. (Folios 31 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
“…PRIMERO: Que en la referida comunicación presentada por el Ministerio Público, señala que requiere la prórroga para presentar el acto conclusivo, en virtud de (sic) en los autos de la presente causa, no riela Informe de Reconocimiento Legal, suscrito por Funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); como tampoco consta Experticia Química, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Informes Periciales, que fueron remitidos a este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2013, mediante oficio 04-F1-1757-13. Es por lo que solicita sea Refijado Plazo Prudencial, regulado en la Ley Procesal para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de concluir la investigación y presentar el Acto Conclusivo.
SEGUNDO: Este tribunal observa que los artículos 295 y 296 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prórroga que debe solicitar el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que corresponda, señala:
Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera:
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
…omisis…
Art. 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece un solo lapso, para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo y que de la misma se evidencia que no hay oportunidad de requerir una nueva prórroga, o como hace mención el solicitante de “Refijar Plazo Prudencial”; verificando este tribunal que tampoco se encuentra la presente investigación dentro de los supuestos establecidos en el penúltimo aparte de la norma antes referida, que establece un (sic) prorroga (sic) que no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos; caso que si lo disponía el artículo 313 del derogado código orgánico procesal penal, al permitir que el ministerio público presentara dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado, el acto conclusivo correspondiente. En el presente asunto, la norma es muy clara y de manera imperativa el legislador estableció que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
En atención a lo expuesto anteriormente, se constata a través de decisiones llevados por este despacho, que la fecha en que comenzarían a correr el plazo de 45 días fijado, se tomaba desde el momento en que la causa fuese recibida ante el despacho fiscal, por lo que se puede evidenciar de las actuaciones consignadas adjunto a la solicitud, que la Fiscalía Primera que hoy solicita, recibió la causa en cuestión el día 30 de agosto de 2013, por lo que el lapso empezó a correr desde esa misma fecha, para que el titular de la acción penal emitiera el pronunciamiento al respecto, conforme quedó acordado en Audiencia de fecha 20 de agosto de 2013; no obstante, según el cómputo de días transcurridos conformes a la disposiciones del artículo 156 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido cuarenta y uno (41) días hábiles, y dicho lapso vencerá el día 14 de octubre del presente año. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRINBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SIN LUGAR la solicitud de “Refijar Plazo Prudencial” para presentar el acto conclusivo, interpuesta por Abg. Edwin Daniel Villasmil, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure, con sede en San Fernando, en la presente causa instruida en contra en la presente causa instruida en contra de los imputados FILEMON DELGADO ALVIAREZ, DARWIN RAMÓN CHACÓN VILLMIZAR y JOLMER ROA SANCHEZ). Todo con fundamento en el primer aparte del artículo 295 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose de igual modo que desde el día 30 de agosto de 2013, fecha en (sic) fue recibida la causa en ese despacho fiscal, comenzara a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días, al Titular de la Acción, a los fines de que presente el respectivo Acto Conclusivo, acordado en Audiencia de fecha 20 de agosto de 2013, han trascurrido cuarenta y uno (41) días hábiles, y dicho lapso vencerá el día 14 de octubre del presente año...” (Folios 17 al 19 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La disconformidad del representante fiscal en su pretensión, se centró exclusivamente en que hubo una errónea interpretación del juez de control al momento de emitir su decisión respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público de “refijacion del plazo prudencial”, previamente fijado por el despacho judicial, negándolo, afirmando el recurrente que el juez no tomó en consideración lo señalado por la fiscalía que no constaba todavía en las actuaciones las diligencias de investigación que habían sido ordenadas (experticias), y que según menciona fueron remitidas por la fiscalía primera al tribunal de la causa. Alegó el recurrente:
…De la simple lectura de la Resolución Judicial emitida por el sentenciador, se evidencia que el Juez inoserbó (sic) planteado en el recurso de Apelación por el Ministerio Público; por cuanto la denuncia del Representante Fiscal se basa en que, al no contar en los autos las diligencias de investigación (Experticias), las cuales fueron remitidas por la Fiscalía Primera al Tribunal de la causa, le impide y sigue impidiendo emitir acto conclusivo; en virtud que el tribunal no agrego (sic) las mencionadas actuaciones a la causa; diligencias de investigación que aún se encuentran por agregar. Circunstancia que causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, con la consecuencia jurídica de la declaratoria SIN LUGAR por parte del Juez al No Refijar el Plazo Prudencial estatuido en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, cayendo en un error de percepción al no tomar en consideración el planteamiento Fiscal, es decir, el Juez se equivocó en la interpretación de la denuncia intentada por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación...
El juez para negar la solicitud fiscal dijo lo siguiente:
…Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece un solo lapso, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo, y que de la misma se evidencia que no hay oportunidad de requerir una nueva prórroga, o como hace mención el solicitante de “Refijar Plazo Prudencial”; verificando este tribunal que tampoco se encuentra la presente investigación dentro de los supuestos establecidos en el penúltimo aparte de la norma antes referida, que establece un (sic) prorroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos; caso que si lo disponía el artículo 313 del derogado código orgánico procesal penal, al permitir que el ministerio público presentara dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado, el acto conclusivo correspondiente. En el presente asunto, la norma es muy clara y de manera imperativa el legislador estableció que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo…
No fue arbitraria la decisión dictada por el juez de control cuando declaró sin lugar la solicitud fiscal de refijación de plazo prudencial, toda vez que se apegó perfectamente a lo que el texto adjetivo penal establece, específicamente los artículos 295 y 296, los cuales señalan el procedimiento a seguir sobre el punto en controversia. El tribunal le dio 45 días al Ministerio Público para que dictara el acto conclusivo correspondiente, lapso que previó el legislador suficiente para que el titular de la acción penal concluyera la investigación con un acto conclusivo, al no haberlo hecho en el tiempo de 8 meses desde la individualización del imputado, tal como así lo ordena el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado el expediente principal, solicitado por esta Superior Instancia para su revisión, aún no lo ha emitido, a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente desde su envió a la sede fiscal, que sobrepasa el fijado por el órgano jurisdiccional.
Es necesario observar, que sorprende a esta Alzada lo señalado por el representante fiscal en su solicitud de “refijación de plazo prudencial”, cuando afirmó que tal figura se encuentra estatuida en el artículo 295 eiusdem, lo que evidentemente no es cierto, esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, ni tampoco se ha establecido como doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia. Las partes en un proceso judicial penal, no deben utilizar la ley que forma parte del derecho positivo a su conveniencia, deben adecuarse a lo que ella ordena, por lo qué, todo lo que se haga al margen de la normativa equivocadamente interpretada, es improcedente jurídicamente.
Se apegó el juez con su decisión a lo que la ley ordena al respecto, máxime cuando de la revisión del legajo contentivo de la causa original, se evidenció que las experticias señaladas por el representante fiscal como sustento de su petición, se encuentran agregadas al expediente (folios 421 al 427 de la segunda pieza del expediente), sin que haya emitido acto conclusivo alguno que pusiera fin a la investigación y con ello, la terminación de la fase preparatoria o de investigación, tal como así lo previo el legislador y la doctrina.
La terminación del plazo que le fue fijado al Ministerio Público de 45 días para concluir esta investigación, sin que ello haya ocurrido, activa de pleno derecho lo que ordena el artículo 296, en su primer aparte del texto adjetivo penal, es decir que el órgano jurisdiccional debe resolver sobre lo que tal disposición ordena respecto al archivo judicial, una vez reciba las actuaciones originales, sin menoscabo que esta se reaperture solo cuando surjan nuevos elementos de tal naturaleza que a criterio del representante fiscal hagan activarla nuevamente, previa autorización del juez de control, quien deberá examinar tal circunstancia.
Luego, por las razones precedentemente expuestas asume esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-10-2013, por el Abg. Edwin Daniel Villasmil, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, el 10-10-2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del Fiscal 1º Provisorio del Ministerio Público, de “refijación del plazo prudencial”. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-10-2013, por el Abg. Edwin Daniel Villasmil, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, el 10-10-2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del Fiscal 1º Provisorio del Ministerio Público, de “refijación del plazo prudencial”.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juez 1° de Control Extensión Guasdualito, del expediente principal a los fines que resuelva conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 296 eiusdem.
TERCERO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia con el expediente principal al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
El JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
CMMC/JCGG/EEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-2661-13