REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3584-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 12-7-2017 por el Abg. José Calazan Rangel, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Emilio Reyes, contra la decisión dictada en fecha 27-6-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual acordó Con lugar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Rojas y José Ángel Blanco, y en consecuencia le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Abg. José Calazan Rangel, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Emilio Reyes, lo siguiente:
…En la presente causa los imputados JOSE ANGEL BLANCO LEAL Y RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL, plenamente identificados en autos, estuvieron con la presencia de su abogado de confianza, pero sin que este obstentara (sic) la condición de defensor, ya que no fue formalizado el requisito esencial de la juramentación para ejercer el cargo de defensa privada dentro del proceso penal, cuando se trata de abogado privado; tal como se evidencia de los folios 54 al 56, en los cuales presentó escrito denominado EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS, sin cumplir con el requisito esencial de la juramentación del abogado YOFRE ELEAZAR LAYA, lo cual conculca de forma directa el debido proceso y el derecho a la defensa.
Si bien es cierto, que el profesional del derecho YOFRE ELEAZAR LAYA, fue JURAMENTADO, en fecha 31/05/2.017, según se desprende del Acta de Juramentación, inserta al folio 34 del presente expediente, no es menos cierto que dicho abogado, fue exonerado de la defensa por los prenombrados imputados; tal como consta en el escrito, de fecha 16/06/2.017, folio 53.
Siendo importante hacer notar, una vez perdidas las condiciones de defensor, el referido abog. Realiza las actuaciones siguientes:
En fecha: 19/06/2.017, folio 54 al 56, consigna escrito denominado EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS.
En fecha: 19/06/2.017, folio 59 presenta escrito suscrito por los imputados de autos, ratificando al ciudadano YOFRE ELEAZAR LAYA, como abogado defensor, OMITIENDOSE LA JURAMENTACIÓN DEL MISMO.
En fecha: 21/06/2.017, folio 60, presenta escrito solicitando el traslado de los imputados al hospital de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por presunto estado febril y malestar que presentaban dichos imputados.
En fecha: 22/06/2.017, folio 61, presenta escrito consignando AVALUACION MEDICA y pidiendo la posibilidad de una medida sustitutiva.
En fecha: 26/06/2.017, folio 68 al 72, presenta escrito consignando constancia de buena conducta y residencia de los imputados y los anexa.
…La ciudadana Juez A quo motivó el Auto en el cual fue revisada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha: 27/05/2.107, en contra de los imputados JOSE ANGEL BLANCO LEAL Y RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL, en Cuatro supuestos a saber:
1.- El derecho a la salud de los imputados, la Juez A quo lo fundamentó en una supuesta enfermedad que estaban padeciendo los mismo y que requerían de unos exámenes especializados, que en muchas ocasiones deben hacerse fuera de la entidad federal; es decir, que ambos imputados debían practicarse exámenes fuera de dicho estado, situación ésta por demás particular que llama poderosamente la atención, sin determinarse cuál es la enfermedad que padece los imputados; es decir, que no existe un diagnóstico médico legal; que sustente el pronunciamiento de la Juez A quo; con la agravante que los imputados fueron atendidos por la emergencia del Hospital Lorenza Castillo de la población de San Juan de Payara; quien suscribió los informes de la presunta enfermedad que padece los imputados fue un médico general, dichos INFORMES no fueron validos por la medicatura forense, siendo el único órgano facultado legalmente en el proceso penal, para determinar la veracidad de la presunta enfermedad de los imputados; razón por la cual impugno los referidos INFORMES, por carecer de legalidad, y así lo pido sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
2.- En cuanto a la medida de coerción personal, la Juez A quo lo sustentó en la pena en concreto para determinar el peligro de fuga, llegando a la conclusión que la misma no excedería de Diez (10) años, y además presumía que existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados, a futuro; en razón de ello, considera procedente esta juzgadora, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los procesados en fecha 27 de mayo 2017; igualmente hace referencia al criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambien las circunstancias en que se dictaron (… omisis) con relación al caso de marra, esta juzgadora observa que puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de otras medidas menos gravosas, distintas a las que en principio se tomaron en consideración para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL.
En este punto bajo análisis la Juez A quo erró en la aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero, al tomar en consideración para decidir la pena en concreto; es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer, y no la pena prevista por el legislador en su límite máximo, según la precalificación solicitada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de la causa, que el presente caso en su límite máximo es de DIEZ (10) años, establecida en la parte infine del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera.
También la Jueza A quo incurrió en error, al presumir que existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados; cuando los procesados en ningún momento han manifestados que van a admitir los hechos en el presente juicio; por tal razón, así lo pido sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
3.- El arraigo de los imputados de autos en el Estado Apure, lo fundamentó en las constancias de residencias, expedida por el CONSEJO COMUNAL DE LAS MANGAS, sin verificar si efectivamente dichos imputados están residenciados en el Sector Las Mangas o en otro sector distintos; siendo lo cierto que el imputado JOSE ANGEL BLANCO LEAL, tiene su residencia en el Fundo Comegenal, ubicado en el Sector la Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL, tiene su residencia en el Fundo el Destierro, ubicado en la carretera nacional San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; tal como fue manifestado por cada uno de ellos al Tribunal, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha: 27/05/2.017, inserta a los folios 27 al 30, de lo antes expuesto se demuestra que el CONSEJO COMUNAL DE LAS MANGAS, no tiene competencia territorial, en el lugar donde se encuentran ubicadas las residencias de los imputados de autos; por tal razón impugno dichas Constancias de Residencias; en consecuencia, las documentales en la cual se fundamentó la Juez A quo para decidir el arraigo no tiene validez alguna, y así los solicito sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
4.- El hacinamiento en el cual se encontraban los imputados, siendo fundamentado este hecho por la Juez A quo, que en virtud al hecho notorio judicial denominado “Crisis Carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles y establecimientos creados para tal fin, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo con la creación del Ministerio Popular Para el Servicio Penitenciario, quien viene implementando el estudio de los casos que pudieran optar a medidas cautelares de libertad, ponderar entre el tipo de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática; en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y se impone a los procesados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numeral 2º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo dicho pronunciamiento ilógico y sin fundamento legal, lo cual se debe inferir que para descongestionar los centros de reclusión de penados o procesados a nivel nacional, se le concedería cautelar a la mayoría de los privados de libertad, dicho pronunciamiento no tiene fundamento legal ni jurisprudencial en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual impugno dicho pronunciamiento, y así lo solicito sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES...(Folios 97 al 103 del presente cuaderno de incidencia)….
El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Es importante señalar que en el caso en estudio, los procesados se encuentran afectados de salud, así se deja ver de los informes suscritos por el médico general que hace la revisión a los procesados, considera que deben realizarse exámenes especializados para tratar la patología que presentan, por ello considera quien aquí se pronuncia, que se debe garantizar su derecho a la salud; pues si bien es cierto puede tener acceso las veces que lo consideren pertinente a un centro de salud, no es menos cierto que los estudios especializados en muchas ocasiones deben hacerse fuera de esta entidad federal.
Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez de allí que cuando esto ocurra procede su aplicación. En el presente caso, a los fines de analizar el peligro de fuga quien aquí decide considera debe hacer una evaluación de la pena en concreto aplicar, si fuera el caso y la misma no excedería de Diez (10) años, toda vez que se debe tomar en cuenta para la aplicación de la pena la disposición contenida en el artículo 37 del código penal, pero en este caso podría, ser rebajada a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, caso en el cual, podría quedar en cinco (05) años de prisión; es decir, no es igual ni excedería de Diez (10) años de prisión, limitante prevista el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto persiste la magnitud del daño causado, aún cuando fue recuperado el objeto del delito y así consta en acta de deposito; no es menos cierto, que con respecto a la pena que llegara a imponerse, observa esta juzgadora, y así se señaló en este particular, la misma no excedería de diez (10) años, aplicando la disposición del artículo 37 del texto sustantivo penal, que fuera tomada en cuenta por esta juzgadora en prima face al momento de dictar la medida gravosa.
Por otra parte, consigna la defensa mediante escrito interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, constancia de residencia y conducta, debidamente firmadas y selladas por ciudadanos del poder comunal del lugar donde residen los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL, quienes a su vez señalan que ambos ciudadanos se dedican a la actividad agropecuaria, con un tiempo aproximado de veinte años viviendo en la comunidad demostrando el arraigo que tienen en nuestro estado Apure, vale decir, circunstancia que no fue tomada en cuenta al momento de decretar la medida de privación de libertad por cuanto fue objeto de estudio debido a la ausencia de tales recaudos.
Se evidencia de igual forma, sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento de fondo del asunto, sólo a los fines de dejar sustentado el fundamento de la decisión; así como la configuración de la pre-calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; y así lo hace ver la defensa técnica, igualmente puede presumir quien suscribe, existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados, a futuro; en razón de ello, considera procedente esta juzgadora, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los procesados en fecha 27 de mayo de 2017.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa que puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de otras medidas menos gravosas, distintas a las que en principio se tomaron en consideración para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL. Así mismo en virtud al hecho notorio judicial denominado “crisis carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diverso delitos, que se traducen en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles y establecimientos creados para tal fin, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo con la reciente creación del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quien viene implementando el estudio de los casos que pudiesen optar a medidas cautelares sustitutivas de libertad, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática; en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y se impone a los procesados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numeral 3º, 6º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, tomando en consideración en (sic) lugar donde residen, así como también la prohibición de acercarse a la víctima PEDRO REYES, y sus predios. En consecuencia se ordena trasladar a los imputados y una vez impuestos de la decisión se otorgará la libertad. Y ASÍ SE DECIDE… (Folios 73 al 78 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento del apelante su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que acordó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada a los imputados Rafael Antonio Rojas Leal y José Ángel Blanco Leal en fecha 27-05-2017 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, sobre la base de los siguientes argumentos:
…La ciudadana Juez A quo motivó el Auto en el cual fue revisada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha: 27/05/2.107, en contra de los imputados JOSE ANGEL BLANCO LEAL Y RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL, en Cuatro supuestos a saber:
1.- El derecho a la salud de los imputados, la Juez A quo lo fundamentó en una supuesta enfermedad que estaban padeciendo los mismo y que requerían de unos exámenes especializados, que en muchas ocasiones deben hacerse fuera de la entidad federal; es decir, que ambos imputados debían practicarse exámenes fuera de dicho estado, situación ésta por demás particular que llama poderosamente la atención, sin determinarse cuál es la enfermedad que padece los imputados; es decir, que no existe un diagnóstico médico legal; que sustente el pronunciamiento de la Juez A quo; con la agravante que los imputados fueron atendidos por la emergencia del Hospital Lorenza Castillo de la población de San Juan de Payara; quien suscribió los informes de la presunta enfermedad que padece los imputados fue un médico general, dichos INFORMES no fueron validos por la medicatura forense, siendo el único órgano facultado legalmente en el proceso penal, para determinar la veracidad de la presunta enfermedad de los imputados; razón por la cual impugno los referidos INFORMES, por carecer de legalidad, y así lo pido sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
2.- En cuanto a la medida de coerción personal, la Juez A quo lo sustentó en la pena en concreto para determinar el peligro de fuga, llegando a la conclusión que la misma no excedería de Diez (10) años, y además presumía que existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados, a futuro; en razón de ello, considera procedente esta juzgadora, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los procesados en fecha 27 de mayo 2017; igualmente hace referencia al criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrad; se modifican cuando cambien las circunstancias en que se dictaron (… omisis) con relación al caso de marra, esta juzgadora observa que puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de otras medidas menos gravosas, distintas a las que en principio se tomaron en consideración para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL.
En este punto bajo análisis la Juez A quo erró en la aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero, al tomar en consideración para decidir la pena en concreto; es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer, y no la pena prevista por el legislador en su límite máximo, según la precalificación solicitada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de la causa, que el presente caso en su límite máximo es de DIEZ (10) años, establecida en la parte infine del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera.
También la Jueza A quo incurrió en error, al presumir que existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados; cuando los procesados en ningún momento han manifestados que van a admitir los hechos en el presente juicio; por tal razón, así lo pido sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
3.- El arraigo de los imputados de autos en el Estado Apure, lo fundamentó en las constancias de residencias, expedida por el CONSEJO COMUNAL DE LAS MANGAS, sin verificar si efectivamente dichos imputados están residenciados en el Sector Las Mangas o en otro sector distintos; siendo lo cierto que el imputado JOSE ANGEL BLANCO LEAL, tiene su residencia en el Fundo Comegenal, ubicado en el Sector la Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL, tiene su residencia en el Fundo el Destierro, ubicado en la carretera nacional San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; tal como fue manifestado por cada uno de ellos al Tribunal, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha: 27/05/2.017, inserta a los folios 27 al 30, de lo antes expuesto se demuestra que el CONSEJO CAMUNAL DE LAS MANGAS, no tiene competencia territorial, en el lugar donde se encuentran ubicadas las residencias de los imputados de autos; por tal razón impugno dichas Constancias de Residencias; en consecuencia, las documentales en la cual se fundamentó la Juez A quo para decidir el arraigo no tiene validez alguna, y así los solicito sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES.
4.- El hacinamiento en el cual se encontraban los imputados, siendo fundamentado este hecho por la Juez A quo, que en virtud al hecho notorio judicial denominado “Crisis Carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles y establecimientos creados para tal fin, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo con la creación del Ministerio Popular Para el Servicio Penitenciario, quien viene implementando el estudio de los casos que pudieran optar a medidas cautelares de libertad, ponderar entre el tipo de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática; en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y se impone a los procesados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numeral 2º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo dicho pronunciamiento ilógico y sin fundamento legal, lo cual se debe inferir que para descongestionar los centros de reclusión de penados o procesados a nivel nacional, se le concedería cautelar a la mayoría de los privados de libertad, dicho pronunciamiento no tiene fundamento legal ni jurisprudencial en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual impugno dicho pronunciamiento, y así lo solicito sea declarado por esta CORTE DE APELACIONES...
La A quo en la recurrida respecto a la pretensión dijo:
…Es importante señalar que en el caso en estudio, los procesados se encuentran afectados de salud, así se deja ver de los informes suscritos por el médico general que hace la revisión a los procesados, considera que deben realizarse exámenes especializados para tratar la patología que presentan, por ello considera quien aquí se pronuncia, que se debe garantizar su derecho a la salud; pues si bien es cierto puede tener acceso las veces que lo consideren pertinente a un centro de salud, no es menos cierto que los estudios especializados en muchas ocasiones deben hacerse fuera de esta entidad federal.
Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez de allí que cuando esto ocurra procede su aplicación. En el presente caso, a los fines de analizar el peligro de fuga el caso y la misma no excedería de Diez (10) años, toda vez que se debe tomar en cuenta para la aplicación de la pena la disposición contenida en el artículo 37 del código penal, pero en este caso podría ser rebajada a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, caso en el cual, podría quedar en cinco (05) años de prisión; es decir, no es igual ni excedería de Diez (10) años de prisión, limitante prevista el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto persiste la magnitud del daño causado, aún cuando fue recuperado el objeto del delito y así consta en acta de deposito; no es menos cierto, que con respecto a la pena que llegara a imponerse, observa esta juzgadora, y así se señaló en este particular, la misma no excedería de diez (10) años, aplicando la disposición del artículo 37 del texto sustantivo penal, que fuera tomada en cuenta por esta juzgadora en prima face al momento de dictar la medida gravosa.
Por otra parte, consigna la defensa mediante escrito interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, constancia de residencia y conducta, debidamente firmadas y selladas por ciudadanos del poder comunal del lugar donde residen los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL, quienes a su vez señalan que ambos ciudadanos se dedican a la actividad agropecuaria, con un tiempo aproximado de veinte años viviendo en la comunidad demostrando el arraigo que tienen en nuestro estado Apure, vale decir, circunstancia que no fue tomada en cuenta al momento de decretar la medida de privación de libertad por cuanto fue objeto de estudio debido a la ausencia de tales recaudos.
Se evidencia de igual forma, sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento de fondo del asunto, sólo a los fines de dejar sustentado el fundamento de la decisión; así como la configuración de la pre-calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; y así lo hace ver la defensa técnica, igualmente puede presumir quien suscribe, existe una voluntad en la aceptación de los hechos por parte de los procesados, a futuro; en razón de ello, considera procedente esta juzgadora, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los procesados en fecha 27 de mayo de 2017.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa que puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de otras medidas menos gravosas, distintas a las que en principio se tomaron en consideración para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS LEAL Y JOSE ANGEL BLANCO LEAL. Así mismo en virtud al hecho notorio judicial denominado “crisis carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diverso delitos, que se traducen en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles y establecimientos creados para tal fin, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo con la reciente creación del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quien viene implementando el estudio de los casos que pudiesen optar a medidas cautelares sustitutivas de libertad, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática; en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y se impone a los procesados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numeral 3º, 6º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, tomando en consideración en lugar donde residen, así como también la prohibición de acercarse a la víctima PEDRO REYES, y sus predios. En consecuencia se ordena trasladar a los imputados y una vez impuestos de la decisión se otorga la libertad. Y ASÍ SE DECIDE… (Folios 73 al 78 del presente cuaderno de incidencia).
Esta Superior Instancia una vez revisado el fallo impugnado, así como la pretensión del apelante, evidenció lo siguiente: Grave error de derecho cometió la A quo al momento de pronunciarse sobre la revisión de la medida cautelar que le fue decretada a los imputados de autos, toda vez que sustentó su decisión sobre la base de un equivocado argumento de derecho, cuando afirmó
que la presunción razonable de peligro de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal debe acreditarse una vez hecha la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, lo que es absolutamente erróneo.
No hay cabida a interpretación en materia cautelar al respecto, toda vez que el parágrafo primero del supramencionado artículo es claro, y suficiente doctrina de ello se ha escrito. El peligro de fuga por este presupuesto se presume cuando la pena del delito que ha sido precalificado y admitido por el juez en la imputación, sea igual o superior a los diez años. No dice el dispositivo procesal que debe el juez hacer el cálculo para el quantum de la pena, y de allí establecer el peligro de fuga, ello solo es aceptable al momento de aplicar la sanción criminal definitiva, no para lo cautelar-
Tal error de derecho produjo la infracción del artículo 236 en su numeral 3, y el artículo 237, en su numeral 2, en relación con el parágrafo primero del texto adjetivo penal, sin contar la violación del principio rebús sic stantibus, entendido este como el principio de variabilidad, el cual presupone que las decisiones judiciales sobre la materia cautelar son revisables si ocurre una circunstancia nueva dentro del proceso que haga variar las razones tomadas en consideración por el juez de control al momento de decretar la medida cautelar más gravosa que tiene el texto adjetivo penal, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, aplicable también a la precalificación jurídica temporal, lo que evidentemente no ocurrió, por cuanto este motivo que tomo en cuenta la A quo, ya había sido estudiado por ella al momento de decretar la medida cautelar que está revisando, siendo las mismas circunstancias tenidas en cuenta al momento de su decreto respecto a la pena que exige el parágrafo primero del artículo 237.
Por otro lado, en relación a la salud de los imputados, argumento también utilizado por la jueza de control como motivo para la revisión de la medida, esta Corte observa que los criterios reiterados al respecto han dejado establecido de manera continua, que debe ser la enfermedad que aqueje a un imputado de tal naturaleza patológica que haga peligrar su vida si se mantiene en reclusión, por lo que la decisión del juez se estudiaría de acuerdo a la limitante prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando el imputado tenga una enfermedad terminar debidamente comprobada, lo cual no es el caso, toda vez que por un lado lo que consta en autos son informes realizados por un médico general, no especialista, sin que estos hayan sido validados por medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ente facultado para determinar la patología que aqueje a un imputado, y si ella es de carácter grave o no, para así remitirlo a un médico especialista, el cual deberá emitir un informe médico definitivo el cual debe ser tomado en cuenta por el juez para la decisión que corresponda, procedimiento este que omitió absolutamente la jueza al momento de resolver sobre la revisión de la medida, lo que vició la decisión por ella proferida.
Por otra parte considera esta Corte, que la consignación de documentos en los autos para acreditar el arraigo, argumento este utilizado por la recurrida para revisar la medida, no produce como efecto dentro del proceso, que los requisitos acreditados ab initio sobre la materia cautelar varíen, por cuanto uno de los presupuestos tenidos en cuenta por la misma jueza para tal decreto, fue el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, el cual como previamente se explicó fue infringido por la recurrida por error de derecho. El Código Procesal contiene varios presupuestos para decretar la orden de custodia en cárcel de un individuo, basta que una de ellas se compruebe para que ella se decrete, por lo que el criterio de la A quo que la acreditación posterior del arraigo de los imputados mediante constancias de residencia hizo variar las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para decretar la medida cautelar de privación de libertad de los imputados, fue errado. Lo antes evidenciado por esta Alzada produce de pleno derecho la revocación de la decisión judicial dictada por la jueza Raquel Ruth Laya, en fecha 27-6-2017, que impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados Rafael Antonio Rojas y José Ángel Blanco, por grave error de derecho, al haberse observado infracción del artículo 236, numeral 3, y artículo 237, numeral 2, en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto subsiguiente el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en contra de los referidos ciudadanos en fecha 27-6-2017, ordenándose al tribunal A quo que emita las ordenes correspondientes para el cumplimiento de lo que aquí acordado. Y así se decide.
La Corte no puede dejar pasar por alto lo señalado por la jueza Raquel Ruth Laya como argumento para sustituir la medida cautelar de los imputados, es decir sobre el hacinamiento que ocurre hoy día tanto en los sitios de reclusión temporal de receptorías policiales, y los Internados Judiciales, lo que es un hecho público y notorio hoy día, siendo ello un problema que aqueja al sistema de administración de justicia, no solamente hoy, sino durante mucho tiempo atrás, y no ha podido ser resuelto. Este problema no es de los organismos jurisdiccionales que forman parte de la administración de justicia, ni tampoco se encuentra previsto como presupuesto legal para ser tomado en cuenta como elemento modificativo de los requisitos observados por un juez de control en materia cautelar. Ello es problema de las políticas de estado en materia penitenciaria, y así debe ser entendido. Tampoco se ha establecido vía jurisprudencial para ser utilizado por los jueces de manera supletoria, o como fuente indirecta de derecho. De tal manera, que fue otro error de fundamento, que evidenció esta Superior Instancia en la recurrida, que debe ser de igual modo tenido como otra razón para la revocatoria que aquí se dicta. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA JUEZA RAQUEL RUTH LAYA
El error de derecho aquí evidenciado, no es aceptable en estos tiempos en los que la administración de justicia de este país en materia penal ha pasado por diversas transformaciones a la que los jueces deben adaptarse, y con más razón aún en materia cautelar, donde ya se ha dejado establecido criterios doctrinarios y jurisprudenciales suficientes.
El juez no debe adaptar la ley a su criterio, debe el juez adaptar su criterio a la ley, pues los criterios errados que producen errores de derecho, no se pueden aceptar en tiempos en los que la tendencia es mantener lo avanzado, no ir en retroceso. Debe entonces la jueza Raquel Ruth Laya, tener más cuidado respecto a lo aquí observado, pues de lo contrario, de ocurrir en lo futuro errores como este, se tomarán las medidas disciplinarias que correspondan.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 12-7-2017 por el Abg. José Calazan Rangel, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Emilio Reyes, contra la decisión dictada en fecha 27-6-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual acordó Con lugar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Rojas y José Ángel Blanco, y en consecuencia le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 27-6-2017, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la jueza Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual acordó Con lugar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Rojas y José Ángel Blanco, y en consecuencia le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de los referidos ciudadanos en fecha 27/5/2017, ordenándose al referido tribunal emita las ordenes que correspondan para el cumplimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-3584-17