REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2017.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3358-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 31-8-2016 por el Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams Merchan Cordero, contra la decisión dictada el 23-8-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 26-8-2016, por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Jhoselyn Rosales Hurtado. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
…
1. PRIMERA DENUNCIA: La proferida e injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 1. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En efecto y en particular, al momento de la incorporación de la experticia que riela a los autos (F.20) y evacuar la misma, la ratifico en “sustitución” un forense que no estructuró, ni elaboró dicha experticia, lo que a todas luces menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el órgano fiscal sustituyo al experto-testigo y así fue aceptado por el tribunal, destacando que no pude efectuar preguntas, porque la magistrada (ni siquiera fue el órgano fiscal), quien efectuó la objeción, a mi pregunta de “si el experto estuvo presente al momento de la elaboración de la experticia”, (sic) Visto así las cosas, evidentemente JAMAS PUDE TENER EL CONTROL DE DICHA PRUEBA, violentándose los principios infra señalados y constitucionalmente invocados, en particular, lo así establecido en el artículo 49 de la Constitución, en cuanto al campo de la defensa y del debido proceso; violentando así los fundamentos de Principios legales, 12, (igualdad entre las partes), 16 (inmediación), 17 (concentración) y 18 (contradictorio y control de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo marco de ideas y en ocasión a la experticia señaladas (sic), de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 340 ejusden, la prueba de experticia que riela a los autos, este TRIBUNAL DE CAUSA DEBIÓ PRESCINDIR DE TAL PRUEBA, TODA VEZ QUE EL PROCESO FUE SUSPENDIDO POR TRES (3) VECES, cuando es posible, para la evacuación de la experticia subjetivamente SOLO POR UNA (1) VEZ.
2. SEGUNDA DENUNCIA: La proferida e injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 2. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En efecto y en particular, dicha sentencia está impregnada de la más pura ilogicidad.
3. TERCERA DENUNCIA: La proferida e injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 3. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En efecto y en particular, destaco los elementos propios de la argumentación respecto de la incorporación y evacuación de la prueba de experticia, la que a todas luces se efectuó y materializó, de manera ilícita, lo que quebranto las formas legales, pero fueron capaces de causar indefensión en la persona de mi defendido.
4. CUARTA DENUNCIA: La proferida e injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 3. (sic) Del (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En efecto y en particular, destaco (sic) los elementos propios de la argumentación respecto de la incorporación y evacuación de la prueba de experticia, la que a todas luces se efectuó y materializó, de manera ilícita, contrariando los siguientes principios legales, 12, (igualdad entre las partes), 16 (inmediación), 17 (concentración) y 18 (contradictorio y control de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal.
5. QUINTA DENUNCIA: La proferida e injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 5. (sic) Del (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En efecto y en particular, la aplicación de norma jurídicas materialmente, toda vez que no se demostró en el proceso, conducta típica y menos aún que fuere atribuirle a mi defendido, en consecuencia se le aplicó una pena contenida en la ley especial de manera ilegítima (sic), cuya determinación legal invoco... (Folios 152 al 155, pieza I de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada María Magdalena Godoy Arevalo, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...1.- PRIMERA DENUNCIA: La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 1 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, al momento de la Incorporación (sic) de la experticias que riela a los autos (F-20) y evacuar la misma, la ratifico en “sustitución un forense que no estructuro ni elaboro dicha experticia, lo que a todas luces menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Órgano Fiscal sustituyo al experto testigo y así fue aceptado por el tribunal, destacando que no puede efectuar preguntas; porque la magistrada (ni siquiera fue el órgano fiscal), quien efectuó la objeción, a mi pregunta de “si el experto estuvo presente al momento de la elaboración de la experticias” visto así las cosas, evidentemente JAMAS PUDE TENER EL CONTROL DE DICHA PRUEBA; violentándose los principios Infla señalados y Constitucionalmente Invocados, e particular, lo así establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución, en cuanto al Campo de la Defensa y del debido proceso; violentado aso los fundamentos de Principios Legales 12. (Igualdad entre las partes). 16 (Inmediación), 17 (Concentración) y 18 (Contradictorio y Control de la Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal. En el Mismo marco de Ideas y en ocasión a la experticia señalada, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 340, ejusden, la prueba de experticias que riela a los autos, este TRIBUNAL DE CAUSA DEBIDO PRESCINDIR DE TAL PRUEBA TODA VEZ QUE EL PROCESO FUE SUSPENDIDO POR TRES (03) VECES, cuando es posible para la evacuación de la experticias subjetivamente SOLO POR UNA (01) VEZ”.
“2.- SEGUNDA DENUNCIA: La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, dicha sentencia esta Impregnada de las mas pura ilogicidad”.
Esta representación Fiscal en aras de dar una adecuada contestación a lo denunciado por el abogado apelante no cumple con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito (sic) textualmente: “……El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo……”.
“3.- TERCERA DENUNCIA: La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 3 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, destaco los elementos propios de la argumentación respecto de la Incorporación y evacuación de la prueba de experticias, la que a todas luces se efectuó y materializo (sic), de manera ilícita, lo que quebrando (sic) las formas legales, pero fueron capaces de cuasar indefensión en la persona de mi defendido”.
Siendo la mencionada denuncia, vaga, imprecisa e infundada, debido a que no cumple con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito (sic) textualmente: “……El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá inducirse oro motivo…….”.
“4.- CUARTA DENUNCIA: La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 4 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, destaco (sic) los elementos propios de la argumentación respecto de la Incorporación (sic) y evacuación de la prueba de experticias, la que a todas luces se efectúo y materializo (sic), de manera ilícita, contrariando los siguientes principios legales, 12 (Igualdad entre las partes), 16 (Inmediación), 17 (concentración) y 18 (contradictorio y control de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Aunado a ello la mencionada denuncia no cumple con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito (sic) textualmente: “……..El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo……”.
“5.- QUINTA DENUNCIA: La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 5 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, la aplicación de normas jurídicas materialmente, toda vez que no se demostró en el proceso, conducta típica y menos aun que fuere atribuible a mi defendido, en consecuencia se le aplico (sic) una pena contenida en la Ley Especial de manera ilegitima (sic),...(Folios 159, al 218, de la I pieza del expediente).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 125 al 150, I pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
...este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO y la responsabilidad del agresor, hoy sentenciado ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber con la incorporación del testimonio de la agraviada; MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, quien entre otras congruencias expuso concatenadamente; que denunció al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, ya que el 13 de Junio de 2015, cuando iba en compañía de otras personas a ingresar a la casa, él acusado WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la agredió en una pierna, también arguye que agredió a su mamá, que hay un examen médico forense, que también lanzó una piedra al carro por el lado del copiloto, a las preguntas realizadas por las partes y este tribunal responde concordantemente entre otras tenemos; que ella no había tenido problemas de agresión con el acusado anteriormente, que este cada vez que se drogaba comenzaba a insultarlos, pero nunca salían, porque no sabe que pueda pasar con una persona drogada, desde que lo conoce toda la vida se droga, afirmó que la doctora que la dra (sic) que evaluó no observó lesiones en la cara pero en la rodilla si observó, ratifica que los hechos ocurrieron en la noche entre las 9 aproximadamente, y el golpe lo recibió en la rodilla derecha, por último argumenta que no es cierto que desde hace dos años este dejó de consumir drogas, ya que fue al mercado hace un mes constató que este continuaba consumiendo droga por el olor que sintió, que este tenía amenazada a la señora Flor María Cordero, quien (sic) madre de este y lo escondió después de los hechos. Emerge del testimonio de la victima (sic) coherencia y guarda verosimilitud con los medios probatorios que se describen a continuación; hecho que se demuestra con el testimonio JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima (sic) de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima (sic) determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen (sic) 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica (sic) amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima (sic) cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima (sic) MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio (sic). Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve (sic). Arma: contundente (sic). No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto (sic) sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima (sic) MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima (sic), por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima (sic) en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, por el problema de dependencia de drogadicción que este presenta, siendo este tipo de conducta una manifestación radical androcéntrica. Además ésta (sic) declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima (sic) siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende del mismo que exista alguna retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al comprobarse que el traumatismo observado la “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue golpeada por el victimario, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el momento que interpuso la denuncia y ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento o retaliación previo al acto de violencia física, púes sostuvo consecuentemente que el daño que sufrió se lo ocasionó el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima (sic) cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima (sic) MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20 y el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que él hombre que cometió el hecho fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, certezas estas que demuestran la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy sentenciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el mismo, por existir verosimilitud con los medios probatorios descritos y evidenciarse certeza en sus afirmaciones las cuales fueron determinantes para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO. ASÍ SE DECIDE.
De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima (sic) del acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE”... (Folios 125 al 150 de la causa original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Consta al folio 233 al 236 del expediente original, celebración de audiencia oral y pública en esta Corte de Apelaciones, de fecha 21-6-2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el apelante al momento de su intervención solo ratificó oralmente una única denuncia, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituyendo tal motivo de apelación dentro de la doctrina del derecho penal como error in iudicando iure, y así va a ser resuelta por esta Alzada.
La denuncia antes indicada, aparece enumerada como quinto motivo de apelación, donde el recurrente en su fundamento alegó lo siguiente:
... La proferida e Injusta sentencia, dictada por esta Magistratura, contra la que se recurre mediante el presente escrito, violenta de tal forma el numeral 5 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto y en particular, la aplicación de normas jurídicas materialmente, toda vez que no se demostró en el proceso, conducta típica y menos aun que fuere atribuible a mi defendido, en consecuencia se le aplico (sic) una pena contenida en la Ley Especial de manera ilegitima...
La representante Fiscal, manifestó con respecto a las denuncias del recurrente, que la sentencia recurrida no presenta los vicios denunciados, observándose que la sentencia impugnada cumple satisfactoriamente con los requisitos formales y de fondo que debe cumplir todo fallo, bastándose a sí misma, por lo que solicitó que se declare sin lugar la pretensión interpuesta.
*
Es parca, lacónica e imprecisa la denuncia del apelante en este motivo, no explico el recurrente que norma jurídica aplicó erróneamente el A-quo en la recurrida, y cuáles serían a su criterio las consecuencias jurídicas de ello. Alegato necesario para que esta Corte resuelva lo denunciado. Se limitó a señalar en su denuncia el apelante que su defendido era inocente de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, por lo que a su criterio se aplicó erróneamente en su perjuicio las normas jurídicas, afirmando que su cliente no incurrió en ninguna conducta típica por lo que devino en ilegítima la sentencia impuesta.
A pesar de lo antes observado, esta Alzada revisó la sentencia concluyendo que no le asiste la razón al apelante en este motivo, toda vez que la aplicación del derecho por parte de la jueza fue cumplido al momento de la condena, coincidiendo la determinación de los hechos que consideró probados, con la aplicación de este dispositivo penal (Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Esta proposición sustantiva por parte del Ministerio Fiscal se mantuvo durante el iter procesal, es traída desde el momento de la imputación formal ocurrida en sede fiscal, hasta que feneció la fase intermedia, donde en la audiencia preliminar correspondiente se admitió el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, para el correspondiente juicio oral.
La acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de Williams Efren Merchán Cordero fue confirmada, al haber quedado acreditado en juicio con la actividad probatoria que el delito cometido fue el de Violencia Física, y así lo dejó plasmado la jueza de la recurrida al momento de motivar su convicción de culpabilidad, de allí que no evidenció esta Alzada error de derecho en la aplicación de la norma jurídica mediante la cual condenó al acusado.
Aplicó la Jueza una norma jurídica sustantiva así como la sanción penal correspondiente, que regula la materia por la cual fue acusado, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber quedado acreditado y comprobado como lo dijo en su fallo, que el acusado antes identificado, fue la persona que le causó las lesiones físicas a la víctima María de Los Ángeles Jhoselyn Rosales Hurtado, en fecha 12-6-2015, en su casa, al propinarle un golpe con los puños, y una patada en su rodilla derecha, lesiones estas confirmadas por el reconocimiento médico legal practicado por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, quien ratificó la experticia médica en el debate, lo que compagina como así lo señaló la jueza en la recurrida, con el dicho de la víctima cuando explicó en el juicio la forma en que el acusado le causó las lesiones, por lo que todo ello produjo convencimiento a la jueza de merito para dictar su fallo condenatorio aplicando la norma sustantiva adecuada a los hechos que resultaron acreditados. Por tales razones, es que se debe desestimar la denuncia del recurrente de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica. Y así se decide.
Luego, esta Corte de Apelaciones asume por las razones antes expuestas, que lo procedente en derecho es, declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 31-8-2016 por el Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams Merchan Cordero, contra la decisión dictada el 23-8-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 26-8-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Jhoselyn Rosales Hurtado. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 31-8-2016 por el Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams Merchan Cordero, contra la decisión dictada el 23-8-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 26-8-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Jhoselyn Rosales Hurtado.
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3358-16
PRSM/ EEC /EMBL /JAML/Nathaly.-
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