REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3382-16.
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por la ciudadana Anifes Karina Pérez Solórzano, debidamente asistida por el Abg. Luís Manuel Sanz Fuentes, contra la decisión dictada el 23-9-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Con Lugar la solicitud que hiciera Yadel José Yance Landaeta, para que se le haga entrega del vehículo en guarda y custodia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la ciudadana Anifes Karina Pérez Solórzano, debidamente asistida por el Abg. Luís Manuel Sanz Fuentes, alegó:

…el ciudadano YANCE YADEL LANDAETA, en dicha audiencia tal y como se desprende del folio 114 de éste expediente indica que el señor que le vendió se llama JOSE RAFAEL QUIÑONES, quien es la persona que me estaba reparando el vehículo y a quien denuncié dando inicio a la investigación. También esgrime que jamás tuvo contacto con mi persona y que tenía conocimiento que el último documento que existía del vehículo era un Poder notariado a mi favor…

Ahora bien, el ciudadano YANCE YADEL LANDAETA y el Señor JOSÉ RAFAEL QUIÑONES se pusieron de acuerdo para falsear una compra venta tal y como está demostrado en autos y tramitar ante el SETRA un Calificado de Registro de Vehículo NULO pero injustamente me está afectando ciudadano Juez. Tal es así, que en el folio 114 el día de la audiencia de la entrega del vehículo el ciudadano YANCE YADEL LANDAETA indica que jamás fue a una Notaria, que le propusieron un “DIRECTO” ante la Oficina de Transito, a sabiendas que el desconocimiento de la Ley no justifica su incumplimiento y escudándose que era la primera vez que adquiría un vehículo.

Por esta razón, la petición de mi persona se basa en que mi propiedad aunque sea derivada de un instrumento Poder tiene más peso y derechos sobre el vehículo antes identificado que un Certificado de Registro de Vehículo que es nulo debido a que hicieron artimañas, mala fe y


falsificaciones para su obtención tal como se puede denotar en el expediente a través de todos los medios de prueba que el Ministerio Público diligenció pero que la Primera Instancia a obviado por completo administrando injusticia en este caso en particular y ordenando la ENTREGA al ciudadano YANCE YADEL LANDAETA quien se apoderó de manera ilegal, fraudulenta y vil de un bien que no adquirió de manera legal y pacífica.

…En primer término debo hacer mención al artículo 115 de Nuestra Carta Fundamental, origen de la presente controversia.

Artículo 115 (sic) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que debe valorarse que una persona que no tenga facultad jurídica sobre un bien no puede cederlo, traspasarlo ni venderlo, el señor JOSE RAFAEL QUIÑONEZ vendió algo que no le pertenecía tal como se desprende de Acta de entrevista del ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA en Acta de Entrevista de fecha 1 de julio del presente año 2016 a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente en los folios 34 y 35 del expediente MP107412-2016 indica que: “…acordó la venta con el ciudadano Rafael Quiñónez en Bs. 880.000,00, los cuales fueron cancelados de forma fraccionada través de transferencia bancarias y otros pagos en dinero en efectivo...” lo cual reitera que el documento de compra venta falso es una mentira, pues, él indica en el mismo que canceló por mi vehículo en la ciudad de Barinas Bs. 1.900.00,00 en cheque Nro. 45006512 del Banco de Venezuela y en la Fiscalía indica esta nueva forma de pago. Además, es ilícito cancelarle un vehículo a José Rafael Quiñones quien no figura como propietario en ninguna parte, simplemente se había apoderado de mi vehículo.
Pero más grave aún, ciudadano Juez son las repuestas que YADEL JOSE YANCE LANDAETA, ya identificado, ofrece a las preguntas que le efectuaron en Acta de Entrevista de fecha 1 de julio del presente año 2016 a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, específicamente en los folios 34 y 35 del expediente MP107412-2016. En la cuarta pregunta, ¿Diga usted si la ciudadana ANIFES estuvo presente o en cuenta de la negociación?, respondió: Yo la vi varias veces en la casa pero no mantuvimos conversación, ya que la negociación la llevaba Rafael. En la Sexta pregunta ¿Diga usted, que documentos le entregó Rafael que amparan la legalidad del vehículo?. Respondió: Él me mostro (sic) tres traspasos y un poder a nombre de ANIFES PEREZ, luego a los días me llamó que ya el título de propiedad estaba a mi nombre y fue lo que me entregó. En la Séptima pregunta: ¿Diga usted si realizó algún tipo de tramite (sic) o traspaso ante algún Registro o Notaría, referente a la compra venta de dicho vehículo?. Respondió: NO. Y en la Novena Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano Jesús Ramón González? Respondió: NO.

De esta manera, se denota la actuación fraudulenta y la mala fe del ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, quién a sabiendas que no había adquirido la propiedad del vehículo por las vías establecidas en la Ley se prestó para tramitar un certificado de registro de vehículo a su nombre de manera ilegal y peor aún burló la Justicia de Primera Instancia solicitando la entrega de mi vehículo bajo pretexto de un documento NULO el cual le fue concedido en calidad de DEPOSITO.

Finalmente, ciudadano Juez el ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA es considerado como propietario de mi vehículo sobre la base de un fraude, los certificados de Registro de Vehículo, no son documentos de propiedad, son documentos de carácter Administrativo que acreditan a una persona haber registrado un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y mayormente se utilizan para los efectos de la Ley de Transito Terrestre, quien figure se considera propietario; dado que no puede considerarse “propietario” quien únicamente aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo aun cuando tenga reserva de dominio…”.(Folio 136 al 139 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente, de la siguiente forma:

...la recurrente en Apelación sólo hace narrativa de los hechos acontecidos desde el 07 de septiembre de 2016, día en que tuvo lugar la audiencia de entrega de vehículo, señalando en el mismo todo los pormenores acaecidos en dicha audiencia, haciendo referencia a actuaciones practicadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic), es decir, no fundamentó el recurso en hechos que puedan subsumirse en la norma invocada, por lo que debe declararse sin lugar.

De igual forma alego (sic) lo siguiente:

En primer lugar, el auto apelado específicamente en el capitulo denominado decisión, punto primero folio 122, resolvió con lugar el pedimento de la entrega del vehículo: MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: GD073M. COLOR: NEGRO. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BDI5827674936839. SERIAL DEL MOTOR: 178E80117404117, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, a favor de mi persona en calidad de depositó mientras dure la investigación, es decir, dicha decisión no puso fin al proceso que se instruye y tampoco hace imposible su continuación, por lo tanto la misma no está sujeta a apelación con fundamento a la cual del ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la apelante.
En segundo lugar, el auto apelado específicamente en el punto vigésimo cuarto de las consideraciones folio 119, se señala que a la ciudadana ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.780, sólo se le confirió un poder especial, que nada dice sobe reclamar dicho vehículo ante el Ministerio Público o cualquier órgano jurisdiccional en caso de ser retenido por cualquier circunstancia, por lo que mal podría dicha ciudadana, acreditarse la legítima propiedad del bien precedentemente descrito y en el punto vigésimo sexto se señaló que no consta en actas documentos suficientes para tener como propietaria de dicho bien, a la ciudadana ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, previamente identificada.
En tal sentido, la apelante en su escrito recursivo, específicamente al inicio del vuelto del folio 157, insiste en que su propiedad deriva de un instrumento poder, alegato que lejos de explicar en qué consiste el gravamen irreparable a sus derechos y patrimonio, ratifica la decisión impugnada en lo que respecta a que el instrumento poder no le acredita propiedad del vehículo, por lo que considera quien aquí contesta, no se le está causando un gravamen irreparable a la recurrente por cuanto no es propietaria del bien.
Al contrario de lo alegado por la recurrente, el auto apelado, específicamente en el punto vigésimo quinto, al final del folio 119 e inicio del 120, establece que consigné la documentación pertinente a los fines de reclamar la propiedad del vehículo, toda vez que, el certificado de registro Nº 9BD15827674936839-2, expedido en fecha 12-8-2015, se encuentra a mi nombre al folio 111 y que consta en actas la experticia practicada al documento que me acredita como propietario, la cual arrojó como resultado que tal instrumento es autentico, y que consta oficio emanado del INTT, Nº 4MA-151, de fecha 14-6-2016 que el referido bien, registra en el sistema INTT a mi nombre, por lo que la decisión apelada fue ajustada a derecho… (Folios 154 al 157 vuelto, del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…VIGESIMO NOVENO: Que consta en actas que el vehículo no presenta alteración en sus seriales, y que al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató como ya se indicó, que el mismo se encuentra solicitado desde el 4-3-2016 bajo el número de investigación “K-16-0253-00616”, sin embargo de los elementos de convicción que conforman la presente solicitud, se evidencia claramente que tal solicitud en el sistema, obedece o gurda (sic) relación con la misma denuncia interpuesta por la ciudadana ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.006.780, en esa misma fecha, y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando, Estado Apure (Folio 37 del expediente).
TRIGESIMO: Ha evidenciado este jurisdicente que el ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.453; es el propietario de dicho bien mueble, tal como se evidencia del tantas veces citado certificado de registro de vehículo signado con el Nº 9BD15827674936839-2-1; que el vehículo ha sido plenamente identificado, y se encuentra acreditada su individualización, así como la titularidad del derecho invocado por el solicitante. Sin embargo en el presente asunto penal, el Ministerio Público no ha concluido con la investigación; y el único motivo de la retensión de dicho bien, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.006.780; quien a la fecha, solo tiene un poder especial para representar al ciudadano ANGEL MARCELO VELIZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.975, que en nada la acredita como propietaria del mismo; por ello, se considera procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.453, declara: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: GD073M. COLOR: NEGRO. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BDI5827674936839. SERIAL DEL MOTOR: 178E80117404117, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, al ciudadano: YADEL JOSE YANCE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.453; pero en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación, y el Ministerio Público si su convicción a ello no se opone individualice la persona que sea responsable de los hechos denunciados. Por tal razón a dicha entrega se le impone las siguientes condiciones al ciudadano YADEL YANCE, como son: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo, para lo cual se librará oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que no se expida un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de una de una persona distinta a quien el día de hoy, se le hace la entrega. 4.- SE AUTORIZA AL CIUDADANO: YADEL JOSE YANCE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.453, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. A los fines de poder garantizar su libre circulación, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TRIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera necesario NEGAR, la entrega del vehículo MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: GD073M. COLOR: NEGRO. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BDI5827674936839. SERIAL DEL MOTOR: 178E80117404117, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, a la ciudadana ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.006.780, por no constar en actas, que la misma es propietaria legitima del dicho bien. Y así se decide... (Folios 112 al 122, del expediente).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente para apelar alegó que es propietaria del vehículo entregado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure al ciudadano YADEL JOSÉ YANCE LANDAETA, alegando que su propiedad deriva de un instrumento poder que tiene más peso y derechos sobre el vehículo MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, antes identificado, que un certificado de registro de vehículo que es nulo debido a que se hicieron artimañas, mala fe y falsificaciones para su obtención, y que el referido vehículo fue apoderado por el ciudadano antes mencionado de manera ilegal, fraudulenta y vil, que no lo adquirió de manera legal y pacífica, cuando afirmó: “… De esta manera, se denota la actuación fraudulenta y la mala fe del ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, quién a sabiendas que no había adquirido la propiedad del vehículo por las vías establecidas en la Ley se prestó para tramitar un certificado de registro de vehículo a su nombre de manera ilegal y peor aún burló la Justicia de Primera Instancia solicitando la entrega de mi vehículo bajo pretexto de un documento NULO el cual le fue concedido en calidad de DEPOSITO…(Folio 138 del cuaderno de incidencia).

*
Esta Alzada a los fines de resolver la presente incidencia, considera necesario la revisión del iter procesal, respecto a la tradición del vehículo objeto de controversia, y se hace de la siguiente manera:

Consta al folio 6, que JESUS RAMON GONZALEZ, vende por documento autenticado de fecha 18/2/09, a JOSÉ ELÍAS RIVERO, por Bs. 34.500,00.

Consta al folio 10, que JOSE ELIAS RIVERO, vende por documento autenticado de fecha 23/7/09, a ANGEL MARCELO VELIZ LUNA, POR BS. 34.500,00.

Consta al folio 14, que ANGEL MARCELO VELIZ LUNA, da poder notariado en fecha 5/06/12, a ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, para efectuar venta, recibir cantidades de dinero y circular por todo el territorio nacional.

Consta al folio 23, que la Fiscal Auxiliar KARELYS MOLINA TORRES, acordó negar la entrega del vehículo marca FIAT UNO, a YADEL JOSE YANCE LANDAETA, en fecha 16-05-16, mediante acta, motivado a que el vehículo presenta denuncia de apoderamiento ilegítimo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, según caso K-16-0253-00616 de fecha 04-03-2016.
Consta al folio 62, Certificado De Registro De Vehiculo a nombre de JESUS RAMON GONZALEZ, de fecha 17-12-2008, (se observa que las firmas del vendedor son distintas en los folios 6 y 66).

Consta al folio 65 y 66, documento público emitido por la Registradora Pública Msc. HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, donde consta que el vehículo al cual se refiere el Certificado de Registro de Vehículo N° 25022737, fue vendido por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ a YADEL YANCE LANDAETA en el año 2015 y quedó autenticado bajo el N° 33, Folios 146 al 150, Tomo LXXII, libro de autenticaciones, año 2015, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el 7-7-2015, el cual se observa sin firma autógrafa de las partes negociantes.

Consta al folio 84 del expediente, oficio Nº 290-27, de fecha 2-8-2016, emanado de la Registradora Pública Msc. HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, dirigido a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogada KARELYS KELIMAR MOLINA TORRES, mediante la cual le remite anexo copia certificada de documento autenticado por ante esa oficina bajo el Nº 33, Folios 146 al 150, Tomo LXXII, libro de autenticaciones, año 2015, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el 7-7-2015, señalando que los datos de registros no corresponden al solicitado, remitiendo el documento verdaderamente autenticado y registrado con el número antes indicado, el cual no tiene relación con la negociación que se investiga.

Se evidenció que hay diferencia de precio en el supuesto documento de compra venta inserto al folio 64, donde compra YADEL JOSE YANCE LANDAETA, por BS. 1.900.000,00, y en el acta de entrevista que corre inserta al folio 70, dice que lo compro por Bs. 880.000,00 de forma fraccionada a través de transferencias bancarias y otros pagos en dinero efectivo.

Así mismo consta en dicha acta de entrevista al ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA en el particular Séptimo: …¿Diga usted, realizo algún tipo de tramite (sic) o traspaso ante algún registro notaria referente a la compra venta de dicho Vehiculo? Respondió: No…

Consta al folio 90, Acta de Entrevista de fecha 10-08-16, del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, en la cual declara no conocer al ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, que la única venta que realizó fue en el año 2009 a JOSE ELIAS RIVERO.

De las negociaciones realizadas con el vehiculo objeto de la presente controversia judicial, así como las entrevistas que le fueron practicadas al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, quien en el interrogatorio formulado en la Pregunta Quinta, expresó lo siguiente: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yadel Jose Yance Landaeta? Respuesta: No, no lo conozco. (Folio 90), y lo dicho por el comprador ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, en la entrevista realizada por la Fiscal del Ministerio Público, pregunta Novena:…Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ? Respondió: “No (sic). (Folio 71).
Así como del cúmulo de actuaciones incluyendo la entrevista antes analizadas, se evidenció una serie de irregularidades que no fueron objeto de tratamiento por el A-quo, como la incompatibilidad de las firmas que aparecen plasmadas en el documento compra-venta, las cuales claramente son distintas, lo que produce dudas respecto a la legalidad de la transacción realizada entre el señor JESUS RAMON GONZALEZ, y el comprador ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA.

Es necesario dejar constancia sobre el argumento que utilizó como bases jurídicas el juez de la recurrida para entregar el vehículo en guarda y custodia al ciudadano YADEL JOSE YANCE LANDAETA, que este poseía Certificado de Vehiculo a su nombre, lo que ha su criterio acreditó mayor derecho. No es una regla absoluta, que quien tenga Certificado de Registro de Vehículo es a quien se le debería entregar por tenerse como propietario, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por ser ello una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y no es en virtud que las dependencias estadales que les corresponde llevar el Control de Registro Nacional de Vehículos Automotores (SETRA) no tiene la facultad de verificar las legalidad de las transacciones mercantiles, por lo que aquellas documentaciones que les son presentadas con vicios de legalidad son registradas, tal como ocurrió en el presente caso. De tal manera que en caso de controversia respecto al derecho de propiedad debe ser resuelto por la vía judicial, tal como así lo ha dejado previsto la doctrina y la jurisprudencia patria.

Luego, visto el anterior análisis, esta Alzada considera dadas las irregularidades detectadas de las actuaciones elevadas a esta instancia que el Ministerio Público debe realizar las diligencias de investigación necesarias y suficientes para despejar dudas respecto al presente caso, toda vez que como previamente se indicó el Juez no realizó una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conformaban el expediente, lo que hubiese producido la posibilidad de una decisión distinta a la impugnada.

Máxime cuando se constató de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que quien vendió el vehículo al ciudadano YANCE JOSÉ YANDER LANDAETA, fue el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, comprador original, y quien ya en fecha 18/2/2009, había vendido al ciudadano JOSE ELIAS RIVERO, documento que aparece inserto al folio 16 y 17 del referido libro.

Ahora bien, dentro de las negociaciones mercantiles, la doctrina y el Código Civil han dejado establecido, que no puede vender quien ya no tiene el derecho de propiedad, lo que evidentemente ocurrió en el presente asunto, cuando el supramencionado ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, aparece vendiendo mediante documento de compra-venta al ciudadano YANCE JOSÉ YANDER LANDAETA, (Folio 64), quien según entrevista realizada a este ciudadano propietario original, no lo conoce, por lo que de tal manera, evidenció esta Alzada la existencia de irregularidades que pudieran ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, además de posible ilegalidad en la transacción realizada por los ciudadanos previamente identificados.

De tal manera, que esta Corte de Apelaciones asume que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas, es declarar Con Lugar, la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por la ciudadana Anifes Karina Pérez Solórzano, debidamente asistida por el Abg. Luís Manuel Sanz Fuentes, contra la decisión dictada el 23-9-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Con Lugar la solicitud que hiciera Yadel José Yance Landaeta, para que se le haga entrega del vehículo en guarda y custodia. Se revoca la decisión impugnada, se ordena la retención del vehículo entregado en guarda y custodia al ciudadano Yadel José Yance Landaeta, por lo que se acuerda oficiar a los organismos de seguridad que corresponda para la ejecución de lo aquí decidido, sin que ello se entienda como impedimento para tramitar posteriormente, las reclamaciones o tercerías a que hace referencia el artículo 294 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por la ciudadana Anifes Karina Pérez Solórzano, debidamente asistida por el Abg. Luís Manuel Sanz Fuentes, contra la decisión dictada el 23-9-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Con Lugar la solicitud que hiciera Yadel José Yance Landaeta, para que se le haga entrega del vehículo en guarda y custodia.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juez Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, en fecha 23-9-2016, mediante la cual acordó la entrega de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: GD073M. COLOR: NEGRO. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BDI5827674936839. SERIAL DEL MOTOR: 178E80117404117, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, al ciudadano: YADEL JOSE YANCE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.453; por lo que se acuerda la retención del mencionado vehículo para ser puesto a la orden de la Fiscalía y del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se dicte el acto conclusivo correspondiente, sin que ello implique impedimento para tramitar posteriormente reclamación o tercería de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

Siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL/JAML/nathaly.-
Causa N° 1Aa-3382-16