REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3404-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 24-10-2016 por la ciudadana Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4-10-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 7-10-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante el cual condenó a los ciudadanos Bilic José Hernández Luna y Winder Omar Sanz Bolívar, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián José Blanco Lugo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que corre al folio 259 de la presente causa, el cómputo elaborado por el secretario del Tribunal A-quo, Abg. José Antonio Méndez Laprea, del cual se lee: “…Que desde el día 07 de octubre de 2016, fecha en que se publicó la Sentencia Condenatoria en la causa 1C-20.701-16, quedando todas las partes debidamente notificadas conforme a lo señalado en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interposición extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por cuanto la decisión fue publicada al tercer día hábil desglosado de la manera siguiente: miércoles 05, jueves y viernes 07 de octubre de 2016, hasta el día 24-10-2.016, fecha en que la ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público (se deja constancia que el recurso fue recibido por este despacho en fecha 03NOV2016 por cuanto la Fiscal del Ministerio Público lo dirigió a la Corte de Apelaciones) interpuso recurso de apelación, en el cual transcurrieron diez (10) días hábiles desglosados de la siguiente manera así:, sábado 08 (No laborable), domingo 09 (No laborable), lunes 10, martes 11, miércoles 12 (No laborable), jueves 13, viernes 14, sábado 15 (No laborable), domingo 16 (No laborable), lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22 (No laborable), domingo 23 y lunes 24 de octubre de 2016;...”.

En fecha 27-7-2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 529 con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1085 de fecha 08 de Julio del 2008, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, establece expresamente el cambio de criterio con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo respecto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en fase intermedia, estableciendo lo siguiente:

…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)”
.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”

Ahora bien, precisado lo previo no puede haber duda en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible por extemporánea, toda vez que fue formulada el día diez (10) día hábil siguiente a la fecha en que fue notificada la impugnante, y no dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible por extemporánea de conformidad al artículo 428 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 24-10-2016 por la ciudadana Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4-10-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 7-10-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante el cual condenó a los ciudadanos Bilic José Hernández Luna y Winder Omar Sanz Bolívar, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián José Blanco Lugo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse todas las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

LA JUEZ,

YULI TERESA BALI ARVELO

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa N° 1As-3404-16
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-