REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2017.
206° y 158°


CAUSA Nº 1As-3469-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 9-3-2017 por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rodríguez Arjona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Flores, contra la decisión dictada el 8-12-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 15-12-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de arresto, y 50 unidades tributarias por la comisión del delito de Invasión, previsto, en el artículo 471-A, del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abg. Javier Enrique Rodríguez Arjona, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:

“PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA”
...Denunció (sic) la infracción por parte del juez sentenciador del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, el juez sentenciador incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación y valoración que le da a las Pruebas con relación a los testigos promovidos por la Vindicta Publicano (sic) no se demostró que nuestro defendido sea un invasor en virtud que en dichos testimonios específicamente el dado por el ciudadano, JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula (sic) de Identidad: 9.870.761, miembro del Colegio de Licenciados Administración, de libre ejercicio, Presidente del Colegio de Licenciados en Administración, debidamente juramentado el mismo manifestó que en el año 2011, fue elegido presidente del Colegio de Administradores y para la fecha ya nuestro representado el ciudadano, Juan Flores, se encontraba en dichas instalaciones en la denuncia realizada ante el ministerio publico (sic) que en fecha 30 de septiembre de 2013, un grupo de ciudadanos invadió la sede de las instalaciones del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, ubicado en la avenida intercomunal Los Centauros, al lado de la Ferretería Intercomunal, Municipio San Fernando del Estado Apure, existiendo contradicción e ilogicidad ya que nuestro representado se encontraba en dichas instalaciones desde el año 2005. De igual manera la testigo CARMEN MERIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de Identidad: 9.874.617, miembros del Colegio de Administración, actualmente jubilada por la Gobernación del Estado Apure, debidamente juramentada expuso: que para la fecha en el año 2011, cuando ellos llegaron a la junta directiva ya nuestro representado se encontraba en las instalaciones ya que el que el Licenciado Orlando Montoya, presidente saliente del Colegio de Administradores se lo había prestado, existiendo contradicción e ilogicidad ya que nuestro representado se encontraba en dichas instalaciones desde el año 2005. Asimismo el testigo FREDDY JOSE VARGAS RATTIA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 10.618.787, estado civil: soltero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector los bloques 3, Licenciado en Administración, quien se le toma juramento de ley, quien expone: “Eso de la cuestión de invasión del año 2012, fuimos un grupo a verificar y nos encontramos que las instalaciones estaban apropiados, yo estaba en la alcaldía de San Fernando, llamé a Pedro Aguirre de la Alcaldía municipal, informe de la invasión de la propiedad, él le pregunto (sic) por los papeles las instalaciones y se los dio (sic) y presumió que era un invasor, se presentó varias personas hasta esta fecha había quedado así, hice declaración en este mismo año y hice la misma. Es todo.” En la presente declaración se evidencia que para la fecha de la presunta invasión (30-10-2013, ya nuestro representado se encontraba en dichas instalaciones es decir existe contradicción e ilogicidad ya que nuestro representado se encontraba en las instalaciones desde el año 2005 ya que las misma le fueron cedidas en calidad de comodato verbal le fueron cedidas voluntariamente por parte de la licenciada Sulay Adarmes (occisa), presidente para la fecha para que funcionara un comité de los derechos humanos. Con relación al testigo ORLANDO DE JESUS MONTOYA, Titular (sic) de la Cedula de Identidad Nº 8.192.999, estado civil: soltero, residenciado Barrio Santa Juana Calle Principal, Parroquia el Recreo, comerciante, a quien se le toma juramento de ley, al ser interrogado por el juez, respondió de la siguiente manera: ¿Para la fecha de la ocupación era directivo? Si. ¿Explique cómo fue la ocupación del espacio? Por intermedio del Seguro Social solicitó un escritorio, de la ocupación viene por el seguro social para que el atendiera a los jubilados y eso fue todo y de repente estaba construyendo. ¿El seguro social le cediera un espacio verbalmente, provisionalmente, consta un documento? No, verbalmente, un colega que lo ayudáramos provisionalmente. De dichas respuestas se evidencia que en ningún momento nuestro defendido ha invadido dichas instalaciones ya que voluntariamente les fueron cedidas verbalmente, teniendo conocimiento el Seguro Social, conforme a lo declarado por nuestro representado. Con la declaración del testigo MARCOS JOSE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.686, estado civil soltero, residenciado avenida María nieves (sic), casa Nº 25-46, San Fernando de Apure, Licenciado en Administración, se evidencia que nuestro defendido tiene más de CINCO AÑOS Y MEDIOS, ocupando dichas instalaciones es decir antes de la denuncia de la presunta invasión.
Con la presente Denuncia queremos la siguiente solución: que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del presente juicio, en virtud que no existen suficientes elemento de convicción para condenar a nuestros (sic) representado ya que el mismo en ningún momento invadió las instalaciones del Colegio de Licenciados Administración del Estado Apure, sino que por el contrario se encontraba ocupándolas pacíficamente desde el año 2005 a través de un comodato verbal otorgado por la Licenciada Sulay Adarmes (occisa), presidente para la fecha, para que funcionara un comité de los derechos humanos, ratificado por el licenciado Orlando Montoya, teniendo conocimiento el Seguro Social.

“SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA”
…Denunció (sic) la infracción por parte del juez sentenciador del numeral 3 del artículo 444 procesal, por quebrantamiento de los actos que causan indefensión, ya que esta defensa técnica, en varias fechas, el 15 de Enero del 2015, se introdujo por el área de alguacilazgo, un escrito de promoción de pruebas (testigos), el cual riela en dicho expediente en los Folios (sic) 197 al 199 de la Primera Pieza, en fecha 05 de Abril del 2016, esta Defensa Técnica ratifico (sic) en Juicio los testigos que fueron promovido en la fecha anteriormente mencionada, ya que sobre dichas nacieron posterior a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir son pruebas complementarias y no como lo manifestó en sala la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en donde manifestó que dichas pruebas eran extemporáneas, en virtud de que la audiencia preliminar se había celebrado cuatro (4) meses antes, dichos perdimientos (sic) rielan en el folio 18 y 19 de la Segunda Pieza, en fecha 17 de Octubre de 2016, el ciudadano Juez manifestó en sala que con relación a las pruebas complementarias es decir los testigos debidamente promovidos se pronunciaría al final del Juicio y el juez a quo al momento de decretar la sentencia condenatoria donde los declaro (sic) inadmisibles violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República, Articulo (sic) 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 8 de Diciembre de 2016, al momento de Cierre (sic) del Debate (sic) y que las partes ejerzan su discurso final (conclusiones), la defensa privada de la parte acusada no hizo uso de este Derecho en virtud que en fecha 17-11-2016, mediante escrito inserto en la tercera pieza, se le solicito (sic) a el Tribunal a quo, la declinatoria de competencia, en virtud que dicho juicio no reviste carácter Penal, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento respecto al caso…(Folios 104 al 105 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA:
…es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento juridico (sic) que adopte el jugador en un determinado fallo, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza,,(sic) lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y derecho en que se fundó la decisión.
La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.
El Ministerio Publico (sic) le da merito a la sentencia dictada por el tribunal a quo ya que efectivamente se adminicularon de manera eslabonada todos los medios de prueba que fueron traídos al debate oral y publico (sic) y que efectivamente tuvo como consecuencia de conformidad a la sana critica (sic) y las máximas de experiencias, de decretar la responsabilidad penal del ciudadano Juan Bautista Flores en el delito de invasión, más aun cuando este, desde el inicio del debate oral y publico (sic) a indicado que reside allí y que ese sitio no es suyo. Da (sic) tal manera que la sentencia dictada por el tribunal es completamente lógica entendible y ajustada a derecho y la misma se dicto (sic) sin menos cabo de ningún derecho ni garantía constitucional.

SEGUNDA DENUNCA:
Con respecto a esta denuncia el quien aquí suscribe comulga con lo expresado por el juez en al Audiencia de juicio Oral y publico (sic) y posterior descripción de manera clara en la sentencia, puesto que el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) en articulo (sic) 311 relacionado con las Facultades y Cargas de las Partes es categóricamente especifico (sic) y nos indica los pasos y el lapso a seguir y cumplir para la correcta admisión de las pruebas promovidas legalmente. En este orden de ideas esa aseveración temeraria por parte de la defensa, indicando que se le causo (sic) indefensión, por que no se puede culpar al tribunal de juicio no le admitió unas nuevas pruebas es totalmente falsa ya que no se puede culpar al tribunal de juicio por la ineficacia y mal tecnicismo Juridico (sic) en el cual Incurrio (sic) la defensa en la fase investigativa, puesto que esta fase es la indicada para la promoción de pruebas por las partes... (Folios 120 al 141 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 30 al 80 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el momento de efectuarse la audiencia de juicio, que los hechos atribuidos al imputado y que dieron origen al jucio oral y publico (sic) se suscitaron de la siguiente manera:
“En fecha 02 de septiembre del año 2013, el ciudadano JESUS AROLDO APONTE TENEFE, actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Administradores del Estado Apure, formuló denuncia ante la Fiscalia Cuarta del Estado Apure, donde manifestó querer denunciar a personas desconocidas por cuanto las mismas invadieron en fecha 30 de septiembre de 2013 las instalaciones del Colegio de Administradores del Estado Apure, ubicado en la avenida intercomunal Los Centauros, al lado de la Ferretería Intercomunal, Municipio San Fernando del Estado Apure, el denunciante consignó documentos de propiedad donde demuestra la titularidad de los inmuebles invadidos por parte del gremio que representa, es el hecho que inmediatamente se inicia la correspondiente investigación ordenándose las diligencias pertinentes y necesarias para identificar al presunto invasor, ahora bien, al momento de practicarse la inspección realizada por la guardia nacional bolivariana, se logró identificar a un ciudadano como JUAN BAUSTISTA FLORES, quien mantiene la posición de que ese terreno le pertenece, aun y cuando no tiene ningún titulo (sic) que avale su permanencia legal y pacifica (sic) en dichas instalaciones, hecho que llevó a determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte de este ciudadano.
En virtud de ello, en fecha 07 de abril del año 2014, el Ministerio Publico (sic) realiza acto formal de imputación al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A, del Código Penal Venezolano, no logrando demostrar este ciudadano algún titulo (sic) de propiedad o alguna orden que avale titularidad que se atribuye el imputado sobre el bien inmueble.”
DESARROLLO DEL JUICIO
Durante el debate cada una de las partes produjo los argumentos en que sustentarían sus posiciones: Acusación-Defensa.
Se examinaron las pruebas admitidas y se busco (sic) la relación causal entre el hecho generador del delito del imputado, y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio publico (sic): INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO APURE; y la relación directa o no con el acusado conforme a las características básicas del proceso de juzgamiento.
De allí del luego del cumplimiento de las formalidades de ley se les confirió el derecho de palabra a la ABOGDA. AMELIA CASTILLO en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral quien presentó su discurso inicial en relación a la Acusación presentada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES,...; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO APURE; en los siguientes términos:
“El Ministerio Publico (sic) en este acto de conformidad (con el articulo (sic)) 327 de la ley adjetiva penal, presenta la acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES,…ratificando en toda y cada una de sus partes, el mencionado escrito acusatorio, (consignado) ante el tribunal de control, así como también los medios de pruebas ofertados, por haber sido admitidos anteriormente en la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal de control correspondiente. De seguida haré una breve exposición sobre los hechos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal hace una narración sobre los hechos coincidiendo con los hechos expuestos en el escrito acusatorio). En virtud de que los hechos antes narrados haré una relación de los hechos con el derecho y presentaré los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, (se deja constancia que la ciudadana fiscal presentó los elementos de convicción del escrito de acusación). En razón de lo expuesto, se verifica qué, la conducta desplegada por el acusado, encuadra con el precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por último, presentó los elementos probatorios con los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y demostrará esta representación fiscal la culpabilidad del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, así mismo, solicita esta representación fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito antes esgrimido, una vez demostrado su culpabilidad en la Audiencia de juicio oral y publico (sic), por la declaración de los testigos y expertos y la evacuación de las documentales, solicita la sentencia condenatoria. Es todo.”

Por su parte, la Defensa, representada en el acto por el defensor privado ABOG. FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, expuso:
“Buenos días. En el día de hoy mi defendido es inocente el no es invasor por otra parte invoco (sic) el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo testigos con posterioridad a la audiencia preliminar, por otra parte solicito que la ciudadana doctora Amelia Castillo, se inhiba en la presente causa pues tiene interés en la causa, ella tiene un impre propio ya que ella es licenciada en administración presuntamente no está inscrita en el colegio de administradores, porque lo digo hemos tratado de buena fe de que el ciudadano Juan Flores como defensor no es ningún delincuente llego (sic) la situación de lo que él representa de derechos humanos de adultos mayores, hemos tratado de llevar la causa por el camino correcto de la verdad, no tiene intención de permanecer en el sitio de dicho litigio que es de permanecer en el colegio de administración. Es todo.”
Por su parte el imputado, JUAN BAUTISTA FLORES,…previa imposición de sus garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente:
“Voy a demostrar que soy un ocupante autorizado, no me considero un invasor porque el seguro social en el año 2005 conjuntamente con la directiva que la acompaña, a mi me acompaño Pérez Soriano quien era el fiscal administrativo del colegio de administradores, de Sulay Adarmes fuimos al sitio, me autorizó, mobiliarios fueron donadas (sic) por la gobernación del Estado Apure, fueron recuperadas por Alcaldía luego de actos públicos Orlando Montoya la junta directiva Orlando Martínez del seguro social Lic. Nancy Montoya, está la inauguración aparecida por el abc, sol de apure (sic), se me entrega la oficina fue reconocido Orlando Montoya fue entregado fue entrevistado no conocían nada de fecha nunca lo he visto a el (sic) y Montoya el que dijo la verdad, me entrego (sic) la contraloría, la gobernación me entregó tres funcionarios para asignarlos al seguro social al comité, puedo demostrar que el señor Juan Flores de fecha (cierta) solvencia de pago, hace constancia contrato 308 recibe servicio de a nombre de la licenciada Sulay Adarmes pagado desde 2005 hasta horita, ¿Cómo un invasor va a estar pagando un servicio?, que presente un mal intencionado la denuncia presente todos los recaudos unos testigos de Juan Flores de trabajo social, reconocimiento poder judicial, municipal, tengo reconocimientos en mi honor y mi familia por trabajar con los adultos mayores; en el año 2013, fue una tragedia, una tormenta de gravedad tuve que sacar a la gente con sus enfermedades invalido, con cáncer, hago llamado de auxilio personas humanas enfermas en el refugio me dan la mano el seguro social, se presento (sic) para decirme invasor, solo se reventaron las tuberías de las cedes (sic), (he) construido oficinas para sacar la gente no lo iba a dejar morir, la fiscalia (sic) procede contra mi, no nunca me a (sic) gustado hacer escándalos y mentiras, para acusar es grande, (tengo) mas de ocho mil expedientes, Pérez soriano (sic), marcos (sic) flores (sic), cheo Juan, me autorizaron a mí y al comité, Raúl Gutiérrez me dijo que eso se iba a expropiar para un ambulatorio, solicita una asamblea de un apoyo de lo que has (he) gastado eso no es mió Juan esto va hacer (sic) expropiado saque la mano por el colegio y lo del comité un error, yo tengo vigilante de que cuidan las instalaciones como se me puso un entendimiento me ha afectado y me afecta me viene acusando un tribunal tengo dos hijas que son abogados, los abogados del seguro me pidió copia del expediente, que es esto creo en mi gran dios, (solicitó) Asamblea como legislador (para) ejido en tierras, hice negocio por defender al prójimo exponiendo, en mi exposiciones puede ir a ver las instalaciones están (sic) sede del mismo colegio eso no tiene solución esa gente se muere Ofelia lo llevo a las maporas, tengo un señor de 85 años tengo que entregarlo nunca eso no es mió porque se me acusa de esta manera injustamente he sido un cuidador, ya para terminar aquí esta todas las cosas que estoy demostrando para que me reconozca medios de mi oficio, pido que me reconozca lo que construí allí para irme a otro sitio, no tengo ningún interés personal desconocidas que hizo este acto la prensa abc, contactv, son personas desconocidas, nunca habían habido malandros personas enfermas, soy un defensor de derechos humanos, tanto años de servicio me llamo de ese acto dar el buen ejemplo de mi nieto, honorable tantos años de mi vida hacer daño a un patrimonio sabe que quien soy yo, tengo 76 años. Es todo.”
DE LAS TESTIMONIALES
En esta misma fecha (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe declaración del TESTIGO JESÚS AROLFO APONTE TENEFFE,.. miembro del Colegio de Licenciados en Administración, de libre ejercicio, Presidente del Colegio de Licenciados en Administración, debidamente juramentado quien expone:
“En el año 2011, integré la directiva del colegio, luego pase a ser presidente, tomé la posesión de la presidencia y fui a la sede, estaba una gente que no debería estar, hablo con ellos, llamaron al señor Juan Flores, le informo del colegio como el administrador de esta propiedad, me respondió que eso era falso, estaba solo, me fui a la fiscalía con la documentación, puse la denuncia desde este año hasta ahorita con este problema. Es todo”
Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.
En esta misma fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe declaración de la TESTIGO CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO,… miembro del Colegio de Administración, actualmente jubilada por la Gobernación del Estado Apure, debidamente juramentada expone:
…“nosotros hace tres años hicimos la denuncia por invasión a Juan Flores del recinto del colegio de administradores, hablamos por las buenas se le dió (sic) una oportunidad y el dijo que se lo dió (sic) Aguijarte, estaba muerto para ese entonces, que se iba a salir y nunca salió, construyó la habitación, la Alcaldía lo mando a paralizar la obra e hizo caso omiso a eso, tenia (sic) una familia una mujer y un muchacho y luego metió a mas personas ahí. Es todo.”
Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano REDDY JOSE VARGAS RATTIA…, quien se le toma juramento de ley, quien expone:
…“Eso de cuestión de invasión del año 2012, fuimos un grupo a verificar y nos encontramos que las instalaciones estaban apropiados, yo estaba en la alcaldía de San Fernando, llamé (a) pedro (sic) Aguirre de la (Alcaldía) municipal, (informe) de la invasión de la propiedad, el (sic) le pregunto por los papeles las instalaciones y se los dio y presumió que era un invasor, se presentó varias personas hasta esta fecha había quedado así, hice declaración en este mismo año y hice la misma. Es todo.”
Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano ORLANDO DE JESUS MONTOYA…, quien se le toma juramento de ley, quien expone:
“Yo hable con el señor para que desalojara porque estaba haciendo un hecho de invasión. Es todo.”
Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.
En esta misma fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al TESTIGO ciudadano MARCOS JOSE CORTEZ…, a quién se le tomó juramento de ley y expuso:
…“el caso del señor flores (sic) (es) una relación problema con el colegio de administradores, lo tiene cerrado con cadenas, estamos en una oficina con una colega para hacer los tramites del colegio de administración, hemos hecho por la vía pacifica (sic) para hablar con el señor flores (sic), el colegio tiene su trayectoria (tradición), se ha hablado con el y nada que es señor quiere desocupar el colegio. Es todo.”
Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta…
…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que los hechos acreditados ante el Tribunal son los siguientes:
1) El inmueble ubicado en la Avenida Los centauros (sic), frente a la entrada del Guasimo I, específicamente al lado de Cauchera Maracay donde funciona actualmente deposito (sic) de Ferretería Intercomunal, aliderado… Construido por una casa de Mampostería de dos plantas, es el mismo inmueble que pertenece al Colegio de Licenciados en Administración, según se desprende de los medios probatorios analizados por este Tribunal consistente en pruebas documentales debidamente registrada que no ha sido tachada de falsa, concatenada dicha prueba con las pruebas testimoniales, la inspección técnica del experto y la inspección ocular del tribunal, determinan de manera fehaciente, con certeza suficiente la pertenencia el inmueble con la documentación aportada.
2) Dicho inmueble descrito precedentemente, está siendo ocupado actualmente por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES,… según se desprende del material probatorio analizado y de la declaración del acusado concatenado con la inspección ocular al sitio de ubicación del inmueble.
3) El ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES,.. ocupa el inmueble descrito en contra de la voluntad de su legitimo propietario el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE, sin que en el curso del Juicio Oral y Publico (sic) haya suministrado, en el ejercicio de su derecho a la defensa autorización alguna por cualquier titulo (sic) que lo autorice a ocupar. El acusado libre de coacción o apremio manifestó al tribunal que reconocía en el Colegio de Licenciados en Administración, la titularidad del inmueble pero se excepciona de hecho alegado que ocupa porque está autorizado por personas que no vinculó al proceso a través de sus testimonios de manera de corroborar su información. La ausencia de conocimiento por parte del dueño del inmueble convierte la ocupación de Juan Bautista Flores en una ocupación de hecho que se traduce en violenta al impedir a su legítimo propietario el acceso al inmueble en disputa.
4) No se constató la existencia de una oficina de atención a personas de la tercera edad, tal como lo alega el acusado. El inmueble está siendo usado como refugio y residencia familiar.
5) El Personal del Colegio de Licenciados en Administración no tiene acceso libremente al inmueble identificado en el curso del juicio como objeto de la invasión y que tal como ha quedado dicho y demostrado le pertenece al Colegio de Licenciados en Administración a titulo de dueño, esta última circunstancia no objetada por el ocupante.
Si bien el encabezamiento del articulo (sic) 471-A en su parte final exime de la consideración de que se obtenga un provecho, no obstante es conveniente precisar que en el presente caso se puede determinar la obtención de un provecho: la satisfacción de una necesidad (la vivienda) sin ningún esfuerzo de acudir al tramite señalado para su adquisición y en cuanto a la licitud, es importante recordar el significado atribuido a este carácter…
…Sujeto activo del delito de invasión puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos viene dados desde el Derecho Civil:
En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posición, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por si o por otra, tenga cuna cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestando en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.
Tal y como se advierte del presente análisis, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente un sino varias las personas que intervienen en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor reprensión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de procesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Tal como lo establece el Artículo 777 del Código Civil, que establece:
“Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad”
Del análisis del significado de los términos antedichos es forzoso concluir que no estando provisto el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, de algún procedimiento conforme a la ley que lo autorizara para ocupar el inmueble, su actividad deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Tal conducta lesiva del derecho no puede general derecho alguno ni siquiera a titulo de poseedor legítimo tal como se desprende del artículo 777 del Código Civil venezolano precedentemente citado.
En el presente caso quedan claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad del acusad (sic), a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad y violencia de la ocupación realizada por el encausado en contra de la voluntad del legitimo propietario del inmueble, y la amenidad, que como se ha dicho se determina con relación al encausado no de la victima. Al respecto el encausado en ningún momento alegó y probó a su favor haber realizado algún procedimiento que lo autorizara a actuar de forma como quedo (sic) establecido, tal es el caso de su afirmación de haber obtenido del ciudadano Montoya, la autorización, quien rindió declaraciones en esta causa y negó haber autorizado a Juan Bautista Flores la ocupación del inmueble afirmando por el contrario que le advirtió sobre el delito y le exigió el cese de la construcción clandestina emprendida. Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor del in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto: Así se declara…(Folios 30 al 80 de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como Primer motivo de apelación, alegó el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, cuando señaló que la jueza A- quo:

… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, el juez sentenciador incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación y valoración que le da a las Pruebas con relación a los testigos promovidos por la Vindicta Publicano (sic) no se demostró que nuestro defendido sea un invasor en virtud que en dichos testimonios específicamente el dado por el ciudadano, JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula (sic) de Identidad: 9.870.761, miembro del Colegio de Licenciados Administración, de libre ejercicio, Presidente del Colegio de Licenciados Administración,…
Por otro lado, debe acotar esta defensa, que el testigo WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, testigo importantísimo por sus dichos, medico urólogo tratante de quien funge como víctima en la presente causa, fue requerido por el Ministerio Público como TESTIGO CALIFICADO, es decir, conocedor de la materia médica, quien al dicho de la ciudadana jueza, dio una clase magistral del tema que fuera preguntado y repreguntado, mas sin embargo, a la hora de valorar sus dichos, la jueza del despacho primero de Juicio, desestima su deposición del testigo tanto al inicio de su declaración como a las preguntas que se le realizaron no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su declaración se circunscribió a definir un SUPUESTO cuadro hemorroidal sangrante y no fue promovido el reposo medico ni la evaluación médica que este le practicó el día 15 de Julio de 2014 a la víctima, donde demostrara que esta presentaba un cuadro hemorroidal sangrante, así como lo afirma el galeno, por ello el testimonio no reviste credibilidad al no tener el físico que evidenciara sus deposiciones…”, es decir, que una persona promovida por la vindicta pública como testigo calificado no se le cree por cuanto no consignó en sala actas que no fueran promovidas en su momento por la fiscalía, pero si se le otorga valor probatorio al dicho del médico forense cuando refiere que observó una masa hemorroidal en horas 6 (folio 92 al 94 del presente asunto penal), lo cual deja ver claramente que la ciudadana jueza no adminiculó (sic) el dicho del médico urólogo WILLIAMS VEGA con la declaración del médico forense ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, toda vez que la declaración de ambos determina la lesión que presentara la víctima…”(Folios 3059 al 3094 de la causa original).

Evidenció esta Alzada en este primer motivo de apelación, un error de Técnica Jurídica en el escrito impugnativo interpuesto por el Abogado Javier Enrique Rodríguez Arjona, parte apelante de este asunto, cuando arguye al inicio de su escrito de apelación el vicio de contradicción en la recurrida, para posteriormente sin ningún tipo de miramientos, incluir en su denuncia el vicio de ilogicidad de manera indistinta, siendo ello inaceptable desde todo punto de vista técnico- jurídico.

En la pretensión se debe indicar cuáles de los errores in iudicando cometió el juez de la recurrida. Si ellos pertenecen a los errores in iudicando facto, (vicios en la motivación precisar cuáles son, y su fundamento. Si son errores in iudicando iure, (errores de derecho), cuales son y su fundamento, lo que evidentemente omitió el recurrente en su escrito impugnativo, al realizar una mezcolanza de motivos en sus denuncias, lo que constituye un error de derecho en la técnica jurídica del impugnante.

Luego, si bien es cierto lo previamente indicado, observó esta Superior Instancia que el razonamiento utilizado por el recurrente para fundar su pretensión, en este primer motivo de apelación, tiene que ver con la explicación cognoscitiva del juez respecto a la apreciación valorativa que le dio el A quo a los testigos que le hicieron acreditar sentimiento de culpabilidad en el delito de Invasión, alegando el recurrente, que es contradictoria la motivación del fallo, dado a que a la fecha de la denuncia en el año 2013, ya el acusado se encontraba en posesión del inmueble, por lo que el vicio denunciado es contradicción en la motivación, y así va a ser resuelto.

Como segundo motivo de apelación denunció el recurrente quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando arguyó:

…Denunció (sic) la infracción por parte del juez sentenciador del numeral 3 del artículo 444 procesal, por quebrantamiento de los actos que causan indefensión, ya que esta defensa técnica, en varias fechas, el 15 de Enero del 2015, se introdujo por el área de alguacilazgo, un escrito de promoción de pruebas (testigos), el cual riela en dicho expediente en los Folios 197 al 199 de la Primera Pieza, en fecha 05 de Abril del 2016, esta Defensa Técnica ratifico (sic) en Juicio los testigos que fueron promovido en la fecha anteriormente mencionada, ya que sobre dichas nacieron posterior a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir son pruebas complementarias y no como lo manifestó en sala la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en donde manifestó que dichas pruebas eran extemporáneas, en virtud de que la audiencia preliminar se había celebrado cuatro (4) meses antes, dichos perdimientos (sic) rielan en el folio 18 y 19 de la Segunda Pieza, en fecha 17 de Octubre de 2016, el ciudadano Juez manifestó en sala que con relación a las pruebas complementarias es decir los testigos debidamente promovidos se pronunciaría al final del Juicio y el juez a quo al momento de decretar la sentencia condenatoria donde los declaro (sic) inadmisibles violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República, Articulo (sic) 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…

*
Sobre la primera denuncia de contradicción en la sentencia recurrida, esta Corte en base a lo alegado por la defensa, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…Sujeto activo del delito de invasión puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos viene dados desde el Derecho Civil:
En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posición, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por si o por otra, tenga cuna cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestando en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.
Tal y como se advierte del presente análisis, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente un sino varias las personas que intervienen en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor reprensión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de procesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Tal como lo establece el Artículo 777 del Código Civil, que establece:
“Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad”
Del análisis del significado de los términos antedichos es forzoso concluir que no estando provisto el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, de algún procedimiento conforme a la ley que lo autorizara para ocupar el inmueble, su actividad deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Tal conducta lesiva del derecho no puede generar derecho alguno ni siquiera a titulo de poseedor legítimo tal como se desprende del artículo 777 del Código Civil venezolano precedentemente citado.
En el presente caso quedan claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad del acusad (sic), a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad y violencia de la ocupación realizada por el encausado en contra de la voluntad del legitimo propietario del inmueble, y la amenidad, que como se ha dicho se determina con relación al encausado no de la victima. Al respecto el encausado en ningún momento alegó y probó a su favor haber realizado algún procedimiento que lo autorizara a actuar de forma como quedo (sic) establecido, tal es el caso de su afirmación de haber obtenido del ciudadano Montoya, la autorización, quien rindió declaraciones en esta causa y negó haber autorizado a Juan Bautista Flores la ocupación del inmueble afirmando por el contrario que le advirtió sobre el delito y le exigió el cese de la construcción clandestina emprendida. Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor del in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto: Así se declara… (Folios 30 al 80 de la causa original).

No fue arbitraria la sentencia recurrida, y menos aún contradictoria, entendido esto último de acuerdo a la doctrina penal, que el juez en la motivación del fallo utilice argumentos que se destruyen recíprocamente, y que a pesar de ello concluya con la resolución definitiva del fondo del asunto, debiendo ser de tal naturaleza los argumentos contradictorios que incidan de manera inexorable en la decisión dictada. No ocurrió ello en el fallo, el juez realizó una explicación exhaustiva sobre lo que la doctrina ha establecido es el derecho a la posesión de un bien inmueble, así como aquellos elementos determinantes desde el punto de vista jurídico tutelan al poseedor legítimo y al propietario, tal como así lo prevé el régimen legal aplicable, lo que no acreditó el acusado en el juicio, toda vez que el argumento fundamental utilizado por la defensa fue que al momento de denunciar la invasión en fecha 02/09/2013 este ya se encontraba desde el año 2005 dentro del inmueble autorizado por el ciudadano Orlando Montoya quien era Presidente del Colegio de Administradores en esa oportunidad, siendo que este ciudadano como testigo en el juicio desvirtuó tal alegato al afirmar que él no había autorizado por intermedio de ningún instrumento ni verbal ni documental al acusado, lo que fue objeto de tratamiento por el juez al momento de la apreciación valorativa que realizó, concluyendo por ello de manera acertada que el acusado Juan Bautista Flores no poseía ningún instrumento legal que sustentara su intención de posesión del inmueble, lo que acreditó en el debate la comprobación del delito de Invasión por el cual estaba siendo acusado. De tal manera, que a criterio de esta Corte no le asiste la razón al denunciante en este motivo de apelación de contradicción en el fallo impugnado. Y así se decide.

El segundo motivo de apelación lo constituye la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al argüir el apelante que el juez de la recurrida de manera ilegal declaró inadmisibles las pruebas complementarias promovidas por él en la apertura del debate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 342 del texto adjetivo penal, fundamentado esencialmente en que tales pruebas testimoniales fueron conocidas posteriormente de haber ocurrido la audiencia preliminar. No le asiste la razón al apelante en este motivo de apelación, toda vez que revisada el acta de apertura del debate, al momento de alegar lo previamente indicado por el recurrente en esta denuncia, no acreditó el promovente a lo que estaba impretermitiblemente obligado, las circunstancias y el tiempo en que tuvo conocimiento posteriormente de haber ocurrido la audiencia preliminar sobre estas nuevas pruebas, lo que es un requisito objetivo imprescindible para lograr la aceptación de esta excepción que ha previsto el legislador al lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad de promover pruebas, facultad y carga que tienen las partes de acuerdo a las condiciones legales que el código expresamente regula, circunstancia que fue observada por el A-quo al resolver sobre tal solicitud declarando su inadmisibilidad. De tal manera, esta Corte por lo antes señalado, declara sin lugar el motivo de esta denuncia. Y así se decide.

Por las razones que previamente preceden, esta Corte de Apelaciones asume que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar, la pretensión interpuesta el 9-3-2017 por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rodríguez Arjona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Flores, contra la decisión dictada el 8-12-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 15-12-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de arresto y 50 unidades tributarias por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 9-3-2017 por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rodríguez Arjona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Flores, contra la decisión dictada el 8-12-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 15-12-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de arresto, y 50 unidades tributarias, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1As-3469-17