REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 25 de septiembre 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3186-16.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 24-11-2015 por la Abg. BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, contra la sentencia dictada el 28-10-2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 11-11-2015, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con la agravante del numeral 1 del artículo 10 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… denuncio La (sic) Violación (sic) de la Norma (sic) relativa a la Oralidad (sic), inmediación, concentración y Publicidad (sic) del Juicio…

… nos encontramos en presencia de una flagrante violación al principio de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN del juicio, toda vez que en el Debate (sic) del juicio oral y publico (sic), la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, no presento (sic) prueba al Tribunal donde certifica que el ciudadano Wilfren Johan Cardenas Pico, quien es la victima (sic) en el presente asunto, es un adolescente, prueba esta que no fue demostrada en ninguno de los estados del proceso y aquí se evidencia en la Sentencia al momento del Juez valorar y apreciar las pruebas que no tomo (sic) en cuenta todos los elementos de convicción para Sentenciar (sic) a mi representado, al no existir este elemento fundamental como es la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de la mencionada victima (sic), el Juez de Juicio no puede Sentenciar (sic) a mi representado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 3 con el Agravante (sic) del Artículo (sic) 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque no se determinó en ningún momento y tampoco consta en auto dicha partida de nacimiento de la victima (sic) ya que esta es una prueba fehaciente y contundente para que el Tribunal estime acreditada la Responsabilidad (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) del Acusado (sic), para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre. Lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho, lo cual conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido (sic) Proceso (sic) Penal (sic) y el derecho a la defensa…

… denuncio la Falta (sic), Contradicción (sic) o Ilogicidad (sic) Manifiesta (sic) en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic)…

… nos encontramos en presencia de una flagrante FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que de lo expuesto por el Juez de Juicio en su Ambigua (sic) Sentencia (sic), se evidencia que en la misma no determinó las circunstancias de Hecho (sic) y de Derecho (sic), debatidos en la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) del Acusado (sic) de acuerdo a la Conducta (sic) asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre...

… Es inmotivada la Sentencia (sic), y porque nunca quedó demostrado en el Juicio los hechos que supuestamente realizó mi defendido que de manera categórica y fehaciente demostraran que el (sic) estaba en el sitio donde se encontraba en cautiverio la victima (sic), en efecto la Sentencia (sic) no discrimina de manera detallada cuales fueron las pruebas que el Ministerio Público trajo al Juicio que convencieron al Tribunal de (sic) mi (sic) representado cometió el hecho punible…” (folios 2286 al 2288 de la 8ª Pieza del expediente principal).
II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 3º del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… la decisión impugnada, efectivamente si cumple con el (sic) requisitos en cuanto a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que por mandato legal debe contero (sic) toda sentencia, pues si bien es cierto en el caso pudo existir una manifestación por parte de estos testigos; en la causa contentiva de las actas de debate y demás documentos, se observan diversos elementos de prueba testimoniales y documentales que como acertadamente lo manifestó el A quo (sic), arrojan suficientes y plurales indicios que comprometen la participación del acusado de autos en el delito imputado y que fueron acreditados en el desarrollo del debate, los cuales se obtuvieron de la apreciación y correspondiente valoración efectuada a todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, lo que evidencia una labor de análisis en cuanto a la inmediación y concentración de lo más notable en el dicho de cada testigo, de los elementos de convicción que arrojó cada medio de prueba practicado, precisándose con determinación y detalle todo aquello que mereció valor probatorio, y que en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos e indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS…” (folios 2294 y 2295 de la 8ª Pieza del expediente principal).
III

DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Con el objeto de dejar establecido por parte de este tribunal los hechos y circunstancias que estima acreditado debe previa (sic) mente (sic) hacer un análisis, exhaustivo del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y publico (sic) es menester indicar que dichas pruebas deben ser valoradas según la sana critica, observando la regla de la lógica y de la máxima experiencia herramientas procesales contenida en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la sana critica o libre apreciación razonada contiene un aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo la lupa procesal de los principios generales, la lógica y la máxima experiencia y asimismo conforma el aspecto subjetivo que impone el deber de valorarlos en forma razonada y de esta manera dar cabida a los principios de probidad, honestidad, y transparencia de la decisión a proveer. Ahora bien examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuada e incorporada en el debate previo al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, se considera que habiéndose analizados las pruebas promovidas por el representante del ministerio público y la defensa pública tenemos:
Con la Declaración del Funcionario al ciudadano OSCAR UZCATEGUI, quien manifestó… para el momento trabajaba en el C.I.C.P.C., Sub delegación Guasdualito, estado Apure… se le tomo (sic) el juramento de ley y expuso: En fecha 15 de julio de 2011, se recibió llamada de una señora que dijo ser la progenitora de un adolescente que estaba secuestrado y a su vez suministro número telefónico del cual estaba siendo llamada para solicitar rescate para el secuestro. Ese mismo día por el trabajo de campo, nos manifestaron que en un barrio llamado Ciudad Bolívar, Pedraza, estado Barinas, se encontraba un sujeto de nombre Nelson, nos constituimos en comisión, fuimos a la dirección aportada y nos entrevistamos con el señor de nombre Nelson, el mismo admitió tener relación con el secuestro y al día siguiente por medios fluviales, por el rió (sic) del estado Barinas llegamos al estado Apure, no recuerdo bien el sector, se llego (sic) a una vivienda donde estaba el secuestrado, con una cadena en el cuerpo, estaba su captor, se incauto (sic) un arma de fuego y una escopeta, así como utensilios de agricultura, el señor que estaba con el secuestrado menciono (sic) que habían dos personas más pero que no estaban en el sitio, vieron la comisión y se fueron, el señor Nelson se escapo (sic) de la lancha hacia al rio (sic), se tiro (sic) con sus dispositivos de seguridad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: El 16 de julio de 2011, fue cuando encontramos al secuestrado, era de día, el señor Nelson fue la persona que hayamos en un barrio llamado Ciudad Bolívar, Pedraza, estado Barinas, se encontraba este sujeto de nombre Nelson, nos constituimos en comisión y al día siguiente por medios fluviales, por el río del estado Barinas llegamos al estado Apure, no recuerdo bien el sector, se llego (sic) a una vivienda donde estaba el secuestrado, con una cadena en el cuerpo, estaba su captor, el secuestrado estaba atado sobre su cuerpo una cadena, recuerdo el momento de felicidad, el secuestrado era de apellido Pico, en el lugar del hallazgo estaba una Comisión de G.A.E.S., Vicente Rujano, y otros mas que no recuerdo, el señor Nelson solo nos condujo pero no estuvo en el sitio, aparte de nosotros estaban las personas que manejaban las canoas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante (sic) del (sic) Defensor Público, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: En el sitio donde estaba el secuestrado, estaba el ciudadano y el menciono (sic) que habían otros dos pero que se habían ido según el dicho de él, el ciudadano es quien usted tiene a su lado, el que tenia (sic) secuestrado al adolescente, el señor Nelson nos traslado (sic) al sitio de forma voluntaria, pero no estaba en el sitio en el momento que llego (sic) la Comisión. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: El ciudadano acusado no estuvo violento, acepto (sic) su error y dijo que habían dos personas más pero que se habían ido, el señor Nelson se tiro (sic) al río con los, dispositivos de seguridad. Es todo. De (sic) deja constancia que el ciudadano reconoció el contenido y firma del acta de investigación.
Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, aporta elementos de pruebas de corte inculpatorio, que emergen de la deposición del funcionario Oscar Uzcategui, el cual fue conteste y coherente en señalar que estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado de auto, en la oportunidad en que mantenían cautivo a la victima (sic) el adolescente Wilfren Yohan Cárdenas Pico, y que se encontraba a su lado su captor, el cual no presento (sic) ningún tipo de violencia y reconoce su error además de indicar a motus propio que el ciudadano se encontraba presente en la sala refiriéndose al imputado de autos, lo cual constituye una prueba de cargo contundente que enmarca la conducta del imputado en la sanción penal, por la cual la representación fiscal formulo (sic) acusación en contra del imputado JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, así se declara.
Con la declaración del ciudadano Funcionario EXPERTO DOUGLAS ANTONIO MONCADA GONZALEZ, quien dijo ser… funcionario del C.I.C.P.C., de Socopo (sic), estado Barinas, y expuso: El (sic) había realizado Experticia Técnica de Reconocimiento Legal a dos balas y un documento de una moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas realizadas al experto el mismo respondió: Yo realice (sic) una experticia a dos balas así como a un documento de propiedad de una moto. Seguidamente el defensor público, se opone y pide al Tribunal no permita que el experto lea la experticia para explicarla ya que va en contra de la oralidad del proceso. Seguidamente el ciudadano Juez hace un llamado de atención al experto y le pide que lea la experticia, la entienda y la explique sin realizar la lectura en voz alta de la misma. Seguidamente el ciudadano Fiscal continua con las preguntas al experto: realice (sic) la experticia de dos balas sin percutir y de un documento de propiedad de una moto, yo fui funcionario actuante en la búsqueda del ciudadano en cautiverio todo lo que realice (sic) le entregue (sic) un informe a mi jefe inmediato, en cuanto al documento se verifico (sic) en pantalla, en el sistema y no registraba, las balas estaban sin percutar (sic). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente: Ciudadano Juez esta defensa se opone a oír la declaración del experto y a la realización de las preguntas de ley ya que en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, la Fiscal para esa audiencia desistió de la declaración de dicho funcionario. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario de lectura integra (sic) al acta de fecha 03 de Junio de 2013, evidenciándose que en la misma, la Fiscal para esa audiencia no desistió de la declaración del funcionario Douglas Antonio Moncada González es por lo que este tribunal estima prudente el oír la declaración del funcionario y realizar las preguntas pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien a preguntas realizadas al experto el mismo manifestó: Yo realice (sic) inspección sobre dos objetos dos balas calibre 38 sin percutir, y a la documentación de la moto. Es todo. De seguida el funcionario experto reconoció el contenido y firma de la experticia.
Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grado de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, de la mencionada declaración no se desprenden hechos y circunstancias que devengan en pruebas que comprometan o excluyan la responsabilidad penal del imputado de autos, así se declara.
Con la declaración del ciudadano Funcionario OTTO ANIBAL CHACON SANCHEZ, quien dijo ser… funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… manifiesta no conocer al acusado y se le toma el juramento de ley. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines de rendir declaración en relación a (sic) Acta de Inspección No. 477, de fecha 11 de julio de 2011, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: "Yo realicé Inspección (sic) en el sitio del hechos, es decir donde ocurrió el plagio de un adolescente que estaba en compañía de su madre y sus hermanos, una vez realizada dicha inspección no lograron colectarse evidencias de interés Criminalístico, posteriormente me trasladé en comisión conformada por otros compañeros hasta el sitio donde se encontró la persona plagiada, era un sitio bastante difícil en las inmediaciones del caserío Perros de Agua, donde de un lado queda Barinas y al pasar el río queda el estado Apure, esto era en tiempo de lluvia y el río Apure en una de las curvas se desbordó y se montó en la tierra por lo que se hacía difícil llegar al sitio, se organizaron dos escuadras, la primera era la de los funcionarios que sabían nadar y yo iba como fusilero y me quede (sic) en la segunda escuadra, desde el margen del río ingresamos a una especia (sic) de caño que forma el mismo río y habilitamos dos botes que cargamos nosotros mismos hacia la parte del caño y como a cuatro kilómetros con relación a la playa del río Apure, en la segunda escuadra que yo llegue (sic) ya se había tomado una vivienda tipo rancho, de zinc y madera y ahí se encontraba el ciudadano presente en esta sala quien fungía en ese momento como propietario, y al preguntarle por la persona plagiada manifestó y señaló el lugar donde se encontraba, que era una zona boscosa, yo me quedé el seguridad y los otros funcionarios fueron con él y trajeron a la víctima, ya cuando llegan a donde él estaba no había nadie, de allí realizaron la inspección técnica en el sitio, se realizo (sic) la fijación fotográfica y salimos del sitio con un detenido y la persona que había sido secuestrada". Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario responde: "Mi actuación en ese procedimiento fue como apoyo, como Comando no como investigador, fui como apoyo táctico, nos conformamos en comisión y nos trasladamos a las márgenes del río Apure y navegamos hasta donde estaba el rancho, al llegar el sitio del hecho se encontraba la persona que esta (sic) en esta sala que fue quien indicó donde se encontraba la persona plagiada, pero yo como estaba en la segunda escuadra de seguridad no llegué hasta el sitio, no recuerdo si el ciudadano que fue sometido fue señalado por la víctima porque se tomó la casa y la primera escuadra salió hasta el sitio donde supuestamente estaban las personas que estaban cuidando, pero el que dio la información es la persona que está aquí y señaló está allí váyanse por este caminito y ahí está, era relativamente cerca dentro de los mismos predios de la casa, pero era una zona boscosa, ahora donde estaba la casa si estaba limpio, la casa era un vivienda tipo rancho, de madera, de zinc y piso de tierra y ahí si el técnico colectó algunas evidencias". Es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Pública, el testigo responde: "El acta de inspección que yo leí en este momento, se realizó en el sitio donde ocurrió el plagio y donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y lo que he dicho lo hago en calidad de funcionario participante, al principio dije que esa inspección es la del sitio donde ocurrió el hecho y el relato que hice es del sitio donde se consiguió y yo fui como apoyo táctico, porque existía la posibilidad de que hubiesen personas armadas". Es todo.
Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grade de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, aporta elementos de pruebas que permiten determinar que ciertamente el imputado de autos, en el momento del procedimiento y posterior aprehensión se encontraba en el lugar donde mantenían en cautiverio a la victima (sic), y así mismo señala que formaba parte de la comisión en calidad de apoyo como comando, constituyendo tal aseveración una prueba contundente de cargo que obra en contra de la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, así se declara.
Con la declaración del ciudadano Funcionario GUILLERMO GORRIN, quien se… se le tomo (sic) juramento de ley y expuso: Ciudadano Juez yo estoy acá por un Acta (sic) de Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por mi. (Se deja constancia que le (sic) funcionario dio lectura de ambas). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, el nivel del río estaba por encima de lo normal, la victima (sic) estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, la zona era muy boscosa, eran como las dos de la tarde, había mucha agua, la víctima estaba sentada, había una persona, pero dos se escaparon, en la lancha, veníamos varias personas y uno de ellos, estaba esposado, que fue quien nos indico (sic) el sitio donde estaba la victima (sic) pero se lanzo (sic) al río, estaba esposado y se perdió en el río, a parte de la víctima estaba el acusado, Jean Carlo (sic) Suárez. (Se deja constancia por secretaria (sic) que señalo (sic) al acusado), En cuanto a la Experticia realizada a los objetos, estaban en buen estado y conservación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Yo estuve en el rescate de la victima (sic), ese día el río estaba muy crecido, era una zona boscosa, la victima (sic) estaba como en una zona alta, en un cambuche y estaba con el hoy acusado, estaba con cadenas y un candado, nosotros llegamos al sitio en una canoa porque uno de ellos nos indico (sic) el camino pero esa persona se lanzo (sic) al río y se perdió, estaba esposado pero el río estaba muy crecido, el acusado estaba tranquilo, las armas las encontramos en el sitio y estaban en buen estado. Seguidamente el ciudadano Juez a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Éramos una comisión mixta, aproximadamente de 15 a 20 personas, era mixta porque habíamos varios grupos de rescate, todos llegamos en grupo con diferencia de minutos pero era una sola comisión mixta, porque éramos varios grupos. El funcionario reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento Legal. Es todo.
Declaración que al ser hacer (sic) sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grade de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, de la misma se infiere una serie de hechos y circunstancias que al ser analizadas a la luz de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" emergen suficientes elementos de pruebas que comprometen la conducta asumida por el imputado de autos en la comisión del delito por el cual resulta acusado por la representación Fiscal, y que devino en forma expresa de lo expuesto par el declarante, quien indica que ciertamente el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, era la persona que se encontraba presente, en el momento de la aprehensión del imputado, conjuntamente con la victima (sic) el cual se hallaba encadenado en un cambuche, teniéndose como prueba contundente de cargo que determina la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara.
Con la Declaración (sic) de la TESTIGO MARILU PICO CARDENAS… quien fue debidamente juramentada y manifiesta conocer de vista al acusado. El juez le hace sabe (sic) que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener conocimiento de los hechos en el presente caso, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: "Hace dos años llegaron a la casa y me raptaron a mi hijo, me lo secuestraron, se lo llevaron y duraron siete con él en cautiverio allá donde lo tenían, lo rescataron y él (la testigo se refiere al acusado) apareció con mi hijo que lo estaba cuidando donde lo tenían y cuando lo sacaron de mi casa él andaba, después ya mi hijo apareció y quedo (sic) él detenido, lo consiguieron pues el Grupo de Inteligencia hizo la búsqueda, ellos llegaron a mi casa una tarde muy lluviosa, nos maniaron, nos amordazaron y se llevaron a mi hijo”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), la testigo responde: "Eso fue un sábado o domingo ya se me olvido (sic) porque como eso fue hace dos años, creo que fue un domingo en la tarde, como a las seis y cuarenta de la tarde, que ellos llegaron a mi casa ubicada en el sector matarrala, ciudad Bolivia, Pedraza, en ese momento estábamos en la casa mi hijo mayor que fue el que se llevaron, mi niña de 8 añitos y el niño 11 años y mi persona, cuando llegaron entraron dos a mi casa y nos amarraron y luego después que estábamos amarrados llegaron cuatro compañeros mas y ahí fue cuando buscaron la documentación de mi hijo, la cédula de él y todo y fue cuando me dejaron a mi ahí a punta de amenazas con dos ahí cuidándonos mientras llevaban a mi hijo para allá para a bajo lejos, lo llevaron muy lejos, duraron como dos horas y pico por allá, después llegaron nos soltaron a nosotros y después fue cuando ya se vinieron para arriba, ya mi hijo lo habían dejado por allá; los dos primeros que llegaron ya nos tenían sujetados, nos amarraron, nos maniataron, nos amarraron los ojos y nos tenían ahí, Lugo (sic) cuando llegaron los otros nos alzaron la capucha y preguntaron esta es? Si son, y yo alce la vista y vi que estaban los cuatro, cuando decían esta es se referían a mi persona y estaban los dos que nos habían amarrado aquí al lado y los dos que llegaron estaban parados al frente que ahí andaban él, luego sacaron a mi hijo y se lo llevaron en mi carro, una camionetita, ahí se lo llevaron maniaito y todo y se lo llevaron en la camioneta hasta bien abajo donde agarraban la lancha y se lo llevaron por agua que fue que lo trajeron por aquí tan lejos, imagínate que eso es estado Barinas y vinieron a traerlo para acá pa Apure, cinco horas y media en agua porque eso agarraron en lancha desde donde agarro el grupo de inteligencia la lancha hasta donde lo consiguieron, mi hijo estuvo en cautiverio siete días ya cuando iba a ser el día ocho fue que lo rescataron y me entere (sic) cuando el grupo de inteligencia venia (sic) llegando a Pedraza y me llamaron para decirme ya llevamos a su hijo sano y salvo, ahí me fui para ciudad Bolivia (sic), Pedraza y ahí vi a mi hijo en Fundacea y estaba acompañado de él (la testigo se refiere al acusado) que lo cargaban en el carro maniao y era el que estaba con mi hijo cuando lo consiguieron, posteriormente no he visto a esas personas solamente a él (la testigo señala al acusado) cuando he venido acá”. Es todo. A preguntas del Defensor Publico (sic), la testigo responde: "Si, yo vi al joven en Pedraza cuando apareció mi hijo porque a él lo cargaban en el carro maniaito y eso cuando lo consiguieron con mi hijo allá donde lo estaba cuidando, y digo que estaba con mi hijo porque él estaba ahí, lo cargaba la gente del grupo de inteligencia y me dijeron señora quiere ver el compañero que estaba cuidando a su hijo, yo le dije si y me dijeron mire allá esta (sic) y yo lo mire (sic) ahí en el carro detenido; lo manifiesto (sic) porque el funcionario me lo dijo y en Barinas cuando fuimos que salimos por el periódico fue al lado de él las fotos, eso me hace presumir que él estaba con mi hijo. La ciudadana Fiscal de Ministerio objeta la pregunta por cuanto el Defensor Publico (sic) esta anticipando, esta (sic) condicionando la respuesta de la testigo cuando utiliza el verbo presumir. El ciudadano Juez declara con lugar dicha objeción y le solicita al ciudadano Defensor reformule (sic) su pregunta. Seguidamente la testigo continua respondiendo las preguntas del defensor de la manera siguiente: "Al momento del secuestro de mi hijo llegaron dos personas a la casa y cuando me alzaron el trapo los veo a ellos que están parados en frente que es cuando me están identificando que si son estos y dicen si, nosotros estuvimos tapados yo me puse la mano en la cara y ellos me corrigieron que me quitara la mano y me bajara el trapo ligero, pero igual yo los había visto ya y a él yo lo había visto, yo me levante (sic) el trapo como un minutito mas o menos porque tenían que verme todos los que habían ahí atrás, eran cuatro y yo estaba en una pieza y era desde la puerta del cuarto que me estaban mostrando; y cuando se llevaron a mi hijo nosotros quedamos ahí mismo, a mi no me movieron del (sic) orillo (sic) de la cama y del (sic) orillo (sic) de la puerta, ahí mismo yo quede (sic) sentada y vi cuando se llevaron a mi hijo porque lo tenían ahí, lo caminaron por el lado mío y toda esa cuestión pero como había momentos en los que ellos se retiraban yo me alzaba el trapo y miraba, la mesa del comedor estaba ahí al frente y ahí estaban ellos sacando toda la identificación, sacando papeles de mi hijo y eso, y entonces yo alcazaba a ver, yo estaba vendada pro (sic) flojo el trapo yo misma me alzaba y miraba, los niños pequeños estaban ahí conmigo pero estaban boca abajo, y de los secuestradores después que se fueron quedaron los dos ahí acompañándome, dando vueltas y esa cuestión y después que se llevaron a mi niño me desvendaron a mi y me quede (sic) con los otro ahí; luego me dijeron que para hacer comida y ellos mismos hicieron la comida y todo, yo observe (sic) que mi camioneta salio (sic) para abajo para donde se fueron todos y de allá mismo regreso (sic), yo ya no tenia (sic) la venda, cuando se lo llevaron yo observe (sic) por la ventana y el carro agarro (sic) para abajo, ni quede (sic) sola me quede (sic) con los niños pequeñitos y los dos hombres que, quedaron ahí en ese momento, pero apenas se llevaron a mi hijo ellos se quedaron trancando todo y yo quede (sic) en el cuarto solita con los niños y nos dijeron no se muevan de aquí ni nada porque les vuelo los sesos, mas sin embargo yo estaba pilas para ver para donde agarraba el carro y ellos estaban conmigo hasta que llegaron con el carro, mi hijo duro secuestrado siete días y cuando se lo llevaron de la casa se fueron a las ocho y llegaron a las once y veinticinco de la noche a mi casa otra vez, a regresar el carro y para que se fueran todos los dos que habían quedado con nosotros, el carro lo dejaron en la casa, no vi quien lo regreso (sic) porque solamente se dejaban ver los mismos que me estaban cuidando mas no los que llegaron en el carro, los que quedaron fueron los que yo podía ver todo el tiempo ahí, cuando llegaron con el carro ellos mismos no se muevan, se quedan quietos ahí y se fueron, yo estaba sin la venda pero yo no me moví de la cama porque me volaban los sesos tenia (sic) que quedarme en la cama sentada, me entiende?, yo no pude ver quien se llevo el carro ni quien lo regreso (sic), yo solamente mire cuando me mostraron y mas nada. A solicitud del Defensor Publico (sic) se deja constancia expresa de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Sin embargo, usted acaba de decir que se asomo (sic) por la ventana? No me asome (sic) por la ventana, mire la luz de mi carro que agarro (sic) para allá y era mi carro porque en ese momento no sonaron mas carros".
Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, se evidencia que su deposición aporta elementos de prueba de corte inculpatorio que comprometen en forma seria y determinante la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito por el cual resulto (sic) acusado por la representación Fiscal, y que se desprende de lo expuesto por la ciudadana Marilu Pico Cárdenas, en su condición de progenitora de la victima (sic), quien narro (sic) de manera conteste y coherente la circunstancias en su modo, tiempo, y lugar, referentes al momento de la ocurrencia del plagio a su hijo Wilfer Yohan Cárdenas Pico, además de señalar en forma directa al imputado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, como una de las personas que se llevaron a su hijo de su domicilio en fecha 10 de julio de 2011, asi (sic) mismo indico (sic) la declarante que al momento en que visualizo (sic) a su hijo, posterior al rescate, también se encontraba el ciudadano presente, refiriéndose al imputado de autos, constituyendo una prueba de cargo contundente que obra en contra del imputado de autos en relación a su responsabilidad penal, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara.
Con la Declaración (sic) del WILFER YOHAN CARDENAS PICO… quien fue debidamente juramentado y manifiesta conocer de vista al acusado. El juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por ser victima (sic) en el presente caso, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: "Yo estaba en la finca, cuando los señores entraron a la finca estaba ll0viendo ese día por cierto, llegaron con una mota espichada, yo les eche (sic) aire y ahí fue cuando me apuntaron, nos encerraron en la casa en la finca, nos amarraron y nos empezaron a preguntar donde estaba la plata, lo que nosotros teníamos, un arma y preguntaban donde estaba la plata porque el día anterior estábamos en Pedraza haciendo unas diligencias y ya sabían todo lo que nosotros estábamos haciendo y fueron a la finca fue por la plata y después de eso, el señor (el testigo se refiere al acusado) me agarro (sic) a mi con los otros, me agarraron la cedula (sic), me la pusieron al frente y me preguntaron si era mi cedula (sic), yo les dije que si y ahí fue cuando ellos me dijeron bueno usted va pa' Bogota, de ahí me agarraron, me montaron en la Hilux en la camioneta de mi mama (sic) y ahí fue cuando me llevaron pa' allá, no recuerdo el sitio donde me tenían, y cuando estaba allá nos fuimos primero por carretera de piedra pero como por donde pasaban puros tractores, después por agua, de ahí llegamos allá a la parte donde me llevaban, de ahí estaba el señor presente que me daba comida cada veinticuatro horas con el otro compañero que era que yo probaba la comida y el agua cuando yo pedía, de ahí fue dure siete días, los tres días primero estaba en la casa encerrado, amarrado de los pies con una cadena y acostado en un chinchorro y después me sacaron como a cien metros de la casa donde estaba amarrado que porque había mucho movimiento de otra gente que los estaba buscando a ellos, a los siete días fue que llego (sic) la PTJ (sic) y el grupo Gaes (sic) y me rescataron". Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), el testigo responde: "Yo me encontraba en la finca cuando llegaron dos personas en el momento que fue cuando me encañonaron, ellos entraron a la casa a pie con una motocicleta que traían ellos que estaba espichada, yo le eche (sic) aire y en lo que yo levante (sic) me apuntaron, ahí nos metieron para dentro de la casa y nos amarraron, empezaron a revolcar toda la casa buscando plata y un arma que sabían que estaba ahí en la casa, posteriormente llegaron otras cuatro personas mas, habían seis entre la casa que yo pude verlos que estaban frente a la mesa y detrás mío, allá llegaron el señor presente y las otras personas que llegaron después eso fue como a las seis y media de la tarde, ellos duraron dentro de la casa hora y media y buscaron mi billetera que estaba en el cuarto sacaron mi cedula (sic) de identidad y me la colocaron ahí encima de la mesa, me preguntaron que si era mi cedula (sic) y yo les dije que si y me dicen que iba destino a Bogota sin decirme el motivo". Se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿Además de los agresores se encontraba alguien más en tu casa?, por cuanto la misma fue objetada por l (sic) Defensor Publico (sic), dado que la Fiscal esta induciendo al testigo a dar una respuesta. Seguidamente el ciudadano Juez declara con lugar dicha objeción y solicita a la representante del Ministerio Publico (sic), reformule la pregunta. De seguida, el testigo continua respondiendo las preguntas de la ciudadana Fiscal de la manera siguiente: "Durante el tiempo que duraron estas personas en la casa, nos agredían por medio de groserías, insultos, todas esas cosas porque nosotros no teníamos plata, y nos ofendían por medio de groserías para ver que podíamos decir nosotros, pero nosotros no teníamos nada, entonces revolcaban y nos agredían, venían para acá otra vez y como mi mama (sic) cargaba unos shores cortos la tocaban por las piernas y a mi hermanita y mi hermanito los tocaban, les decían groserías entonces ellos ll0raban de ahí se iban y revolcaban otra vez y como no conseguían nada se regresaban y los tocaban a ellos y le decían groserías para ver que podian (sic) decir, cuando digo nosotros e (sic) refiero a mi mama (sic), mi persona y mis hermanitos pequeños de nombres Wilder, Wilmary y Marilu Pico y mi persona Wilfer, mientras estuve en el sitio que me llevaron veía al señor (el testigo señala al acusado) y al otro compañero, a ellos dos mas nada que eran los que estaban allá y ahí entraban dos personas mas en una canoa a traer comida para que ellos comieran y volvían a salir otra vez, pero no los veía porque por donde ellos llegaban estaban las tablas de la casa y ellos estaban acostados al frente mío donde estaba la puerta, eso era una casa a orilla de río y el agua daba a la rodilla, era un rancho de palma con tabla por los lados, no se si había otra casa alrededor porque eso era como un hueco en una montaña, estaba la entradita, la casa estaba en el medio y mas nada, alrededor era pura montaña". Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Publico (sic), el testigo responde: "En ningún manifesté (sic) que me habían llevado a un sitio donde estaba el señor esperando, lo que dije fue que el señor estaba en la casa que él llego (sic) con la gente allá con el otro compañero en la moto, él estuvo en la casa revolcando también y él andaba con los otros, es mas el fue uno de los que se fue a mi lado izquierdo en el automóvil, en la camioneta de mi mama (sic), cuando llegaron las dos personas a la casa con la moto espichada yo les preste (sic) ayuda porque es una parte donde se sabe que en la finca de mi mama (sic) hay de todo tipo de cosas para solucionar un problema, esas herramientas están detrás de la casa y cuando ellos me apuntaron estábamos no por la parte de la vía sino por la parte por donde esta (sic) el compresor de aire, luego me metieron para dentro me amarraron y me vendaron cuando me montaron al carro, pero del resto yo estaba con la cara destapada, solamente me amarraron, cuando me montaron al carro me vendaron pero me pusieron una cosa transparente que yo veía por donde iban, lo que hacían, como manejaban y todo, ellos llegaron a la casa a las seis y media de la tarde que estaba lloviendo y se retiraron como a las siete y media a ocho que ellos me llevaron para el otro lado, conmigo se fueron el chofer, el copiloto y dos conmigo en la parte de atrás, las otras dos personas no las puedo identificar porque no se cuales son, yo puedo identificar al señor y al otro compañero que iba de copiloto que es una persona morena y alto, las otras dos personas se regresaron con el automóvil pa' tras y los otros dos se fueron conmigo para donde estaba la canoa esperando, eran cuatro personas las que iban en el automóvil, seis entraron a la casa y cuatro se fueron conmigo en el automóvil, que yo pude ver cuando ellos me agarraron y me sacaron para el comedor, seis personas, yo salí de la casa sin venda y mi mama (sic) y mis hermanitos se quedaron en la casa, solamente me sacaron a mi, ellos estaban sin vendas, de ahí de la casa tardamos horas hasta llegar al sitio donde me llevaron, llegamos allá como alas (sic) dos o tres de la mañana, mas o menos, tanteando porque no llevaba reloj, una parte del trayecto fue en carro y otra en canoa, por agua, recuerdo el rancho donde me tenían allí estaba con dos personas y dos venían en canoa a traer la comida y cuando me rescataron dos". Es todo.
Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, se evidencia que su deposición aporta elementos de prueba de corte inculpatorio que comprometen en forma seria y determinante la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito por el cual resulto acusado por la representación Fiscal, y que se desprende de lo expuesto por la victima (sic) Wilfren Yohan Cárdenas Pico, quien expuso en su deposición en forma coherente, la forma y el modo seguido por sus captores al momento de consumarse los hechos, en su casa de habitación en el sector Matarrala, ciudad Bolivia, Pedraza, estado Barinas, cuando se encontraba en compañía de (sic) madre Marilu Pico Cárdenas, y hermanos Wilder, y Wilmary, de igual forma indico (sic) que el imputado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, fue una de las personas que conjuntamente con otras llevaron a cabo su secuestro, el cual iniciaron en su lugar de residencia y que fue transportado en una camioneta Hilux, propiedad de su madre y al lado iba el imputado de autos. Así mismo determino (sic) que al momento en que fue rescatado por los Órganos de Investigación Policial, también se hallaba el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, el cual señalo (sic) en la audiencia oral y publica (sic), sin que mediara para tal indicación, ningún tipo de formulación de parte del Ministerio Publico (sic), defensa o tribunal, constituyendo una prueba de cargo contundente que obra en contra del imputado de autos en relación a su responsabilidad penal, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el Detective TSU. Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas, a los fines de que sea ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la suscribe.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, solo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas ella solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el Detective TSU. Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas, a los fines de que sea ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la suscribe.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, solo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo (sic) la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Prueba que al ser valorada y analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22: "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) demás (sic) de ser ratificada por el funcionario Sub¬-Inspector Otto Cachón, permite determinar en forma cierta las características del lugar donde se iniciaron los hechos, de donde resulto plagiado el ciudadano Wilfren Yohan Cardenas (sic) Pico, (Folio 6).
4.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el Detective TSU. Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el Detective Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por el Detective Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, sól0 versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por el Detective Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, solo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba.
8.- ACTA DE INSPECCION No. 480 de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas.
Prueba que al ser valorada y analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22: "Las pruebas se apreciaran par el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) demás (sic) de ser ratificada por los funcionarios Detective Oscar Uzcategui y el Agente Guillermo Gorrin, permite determinar en forma cierta las características del lugar de cautiverio donde se encontraba el ciudadano Wilfren Yohan Cádenas Pico, luego de sus plagio, y posterior rescate (Folio 33 al 35).
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de julio de 2011, tomada al adolescente Wilfren Yohan Cádenas Pico, suscrita por el Sub-Inspector (PEB) Franklin Rosas Romero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo (sic), estado Barinas, para ser incorporada mediante su declaración.
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal, que ella solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo (sic), estado Barinas, Ella (sic) solo se repuntan, como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba…
… Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia… de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; siendo necesario enfatizar que en fecha 11 de julio de 2011, en Trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguientes (sic): “Que en esa misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, el Supervisor de Investigaciones recibió llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Mary Luz Pico Maldonado… manifestando que el día de 10-07-2015, como a las 07:00 horas de la noche, ingresaron a su residencia ubicada en el sector matarrala, vía Anaro, finca los Chaguaramos, varios sujetos fuertemente armados, y lograron llevarse a la fuerza, a su hijo de nombre Wilfren Johan Cardenas Pico, de 17 años de edad, desconociéndose su paradero, así mismo se robaron un arma de fuego, tipo revolver”; Hechos (sic) y circunstancias anteriormente señalada que fueron debidamente expuestas en el debate oral y público, por la ciudadana Marilu Pico Cárdenas, quien en forma coherente y expresa señalo (sic) al ciudadano imputado Jean Carlos Suárez Vivas, de ser una de las personas que formaba el grupo que el día 11 de julio de 2011, llegaron a su casa con la libre intención de practicar el hecho típico y antijurídico de secuestrar a su hijo para la época adolescente, hecho que se consumo (sic) una vez que fue trasladado el adolescente en compañía del hoy imputado en una camioneta Hilux, de su propiedad hacia un lugar desconocido para el momento de la ocurrencia de los hechos para ella, circunstancia que al ser adminiculadas y articuladas con la declaración expuesta por la victima (sic) el adolescente Wilfren Johan Cárdenas Pico, guarda hilaridad y verosimilitud en cuanto a los hechos acaecidos en su persona y que indican que ciertamente en el momento que se encontraba en su casa de habitación conjuntamente con su progenitora y sus hermanitos menores llegaron unas personas solicitando que los auxiliaran puesto que tenían un caucho de la moto espichado, a lo cual accedió la victima (sic) en prestarle su colaboración, momento en el cual fue sometido por los plagiadores utilizando para ello un arma de fuego, de igual manera se estableció en forma expresa que una de las persona (sic) que conformaban el grupo que lo mantuvo cautivo era el imputado de autos Jean Carlos Suárez Vivas, quien estuvo presente en el momento en que se lo llevaron en la camioneta Hilux, propiedad de su madre, y el mismo se encontraba a su lado izquierdo del vehículo en cuestión, asi (sic) mismo narro (sic) el imputado de autos al momento de su rescate era una de las personas que lo vigilaba manteniéndolo encadenado con candados en un cambuche en zona boscosa, tal aseveración una vez confrontada por lo expuesto por el funcionario Oscar Uzcategui, quien de manera conteste estableció la situación en que se encontraba la victima (sic) encadenado con candados en el sitio de la ocurrencia del rescate, a demás que se hallaba presente el imputado de autos, exposición que al ser concordada por lo expuesto por el funcionario Otto Anibal Chacón Sánchez, guarda la debida y respectiva congruencia con lo narrado por la victima (sic) en cuanto a su situación sufrida como cautivo en el plagio, hechos que al ser concatenados con el trabajo realizado por el funcionario Guillermo Gorrin, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejo por sentado en el contenido de su experticia que efectivamente el sitio en donde se encontraba la victima (sic) era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, y el imputado Jean Carlo (sic) Suárez Vivas se encontraba a su lado.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el Tribunal, que las pruebas analizadas y las cuales fueron confrontadas, y articuladas entre si, son suficientes, para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible del delito SECUESTRO AGRAVADO… cometido en perjuicio de Wilfren Yohan Cárdenas Pico, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS…” (folios 2264 al 2280 de la 8ª Pieza del expediente principal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Endilgó la Defensa dos vicios a la sentencia, el primero: “… una flagrante violación al principio de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN del juicio, toda vez que en el Debate (sic) del juicio oral y publico (sic), la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, no presento (sic) prueba al Tribunal donde certifica que el ciudadano Wilfren Johan Cardenas Pico, quien es la victima (sic) en el presente asunto, es un adolescente, prueba esta que no fue demostrada en ninguno de los estados del proceso y aquí se evidencia en la Sentencia al momento del Juez valorar y apreciar las pruebas que no tomo (sic) en cuenta todos los elementos de convicción para Sentenciar (sic) a mi representado, al no existir este elemento fundamental como es la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de la mencionada victima (sic), el Juez de Juicio no puede Sentenciar (sic) a mi representado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 3 con (sic) el Agravante (sic) del Artículo (sic) 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque no se determinó en ningún momento y tampoco consta en auto dicha partida de nacimiento de la victima (sic) ya que esta es una prueba fehaciente y contundente para que el Tribunal estime acreditada la Responsabilidad (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) del Acusado (sic), para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre. Lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho, lo cual conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido (sic) Proceso (sic) Penal (sic) y el derecho a la defensa…” (folio 2286 de la 8ª Pieza del expediente principal); y el segundo: “… nos encontramos en presencia de una flagrante FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que de lo expuesto por el Juez de Juicio en su Ambigua (sic) Sentencia (sic), se evidencia que en la misma no determinó las circunstancias de Hecho (sic) y de Derecho (sic), debatidos en la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) del Acusado (sic) de acuerdo a la Conducta (sic) asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre...” (folios 2286 y 2287 de la 8ª Pieza del presente expediente).

Son discordantes los argumentos de la Recurrente, primero objetó que no se pudo condenar al acusado por secuestro agravado, por no existir documento en autos que acreditara la minoridad de edad de la víctima, es decir reconocía la motivación fáctica de la sentencia, y por lo tanto su inconformidad debía ser entendida solo en base a la pena que se le impuso a JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, ya que afirmó: “… Lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho…”; pero accesoriamente a esta primera denuncia, también dijo que la sentencia estaba afectada por el vicio de inmotivación, lo que le da sentido contradictorio a la última denuncia en la pretensión, por cuanto ambas son excluyentes.

No puede denunciarse, perdida de inmediación y concentración para protestar la agravante del secuestro por el que se condenó a JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, desconoce la defensa conceptos básicos de derecho. No se interpone una pretensión porque sí, tampoco al voleo o subsidiariamente, ya que es poco el favor que se hace al Sistema de Justicia.

La Defensa en su planteamiento recursivo, desconoció el principio de preclusividad. El proceso seguido contra el acusado transitó por las fases preparatoria e intermedia sin que se objetara que no constaba certificado de nacimiento de WILFREN JOHAN CARDENAS PICO que acreditara la minoridad de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que impide se trate la pretensión del Apelante. Tiempo de sobra tuvo la Defensa para plantear pedimento de nulidad contra ella, no lo hizo, por lo que su alegato solamente puede ser calificado de extemporáneo y caprichoso. Cómo entenderse que espere la Defensa hasta el tiempo de recurrir la sentencia definitiva para denunciar el presunto vicio. El caos dominaría el enjuiciamiento criminal si cada quien ejerciera sus facultades procesales cuando le viniera en gana, amén que al juez de control se le impone examinar que la fase intermedia se supere sin desviación alguna, sin insuficiencias, sin desarreglos.

En razón de lo previo referido, procederá la Corte, para garantizar la tutela judicial efectiva en este asunto, a verificar si cumplió la recurrida con las exigencias de motivación que debe satisfacer toda decisión judicial.
*
Estableció la juez de primera instancia la responsabilidad de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, en el delito de secuestro, de la siguiente forma: … Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia… de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; siendo necesario enfatizar que en fecha 11 de julio de 2011, en Trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguientes (sic): “Que en esa misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, el Supervisor de Investigaciones recibió llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Mary Luz Pico Maldonado… manifestando que el día de 10-07-2015, como a las 07:00 horas de la noche, ingresaron a su residencia ubicada en el sector matarrala, vía Anaro, finca los Chaguaramos, varios sujetos fuertemente armados, y lograron llevarse a la fuerza, a su hijo de nombre Wilfren Johan Cardenas Pico, de 17 años de edad, desconociéndose su paradero, así mismo se robaron un arma de fuego, tipo revolver”; Hechos y circunstancias anteriormente señalada que fueron debidamente expuestas en el debate oral y público, por la ciudadana Marilu Pico Cárdenas, quien en forma coherente y expresa señalo (sic) al ciudadano imputado (sic) Jean Carlos Suárez Vivas, de ser una de las personas que formaba el grupo (sic) que el día 11 de julio de 2011, llegaron a su casa con la libre intención de practicar el hecho típico y antijurídico de secuestrar a su hijo para la época adolescente, hecho que se consumo (sic) una vez que fue trasladado el adolescente en compañía del hoy imputado en una camioneta Hilux, de su propiedad hacia un lugar desconocido para el momento de la ocurrencia de los hechos para ella, circunstancia que al ser adminiculadas y articuladas con la declaración expuesta por la victima (sic) el adolescente Wilfren Johan Cárdenas Pico, guarda hilaridad y verosimilitud en cuanto a los hechos acaecidos en su persona y que indican que ciertamente en el momento que se encontraba en su casa de habitación conjuntamente con su progenitora y sus hermanitos menores llegaron unas personas solicitando que los auxiliaran puesto que tenían un caucho de la moto espichado, a lo cual accedió la victima (sic) en prestarle su colaboración, momento en el cual fue sometido por los plagiadores utilizando para ello un arma de fuego, de igual manera se estableció en forma expresa que una de las persona (sic) que conformaban el grupo que lo mantuvo cautivo era el imputado de autos Jean Carlos Suárez Vivas, quien estuvo presente en el momento en que se lo llevaron en la camioneta Hilux, propiedad de su madre, y el mismo se encontraba a su lado izquierdo del vehículo en cuestión, asi (sic) mismo narro (sic) el imputado de autos al momento de su rescate era una de las personas que lo vigilaba manteniéndolo encadenado con candados en un cambuche en zona boscosa, tal aseveración una vez confrontada por lo expuesto por el funcionario Oscar Uzcategui, quien de manera conteste estableció la situación en que se encontraba la victima (sic) encadenado con candados en el sitio de la ocurrencia del rescate, a demás que se hallaba presente el imputado de autos, exposición que al ser concordada por lo expuesto por el funcionario Otto Anibal Chacón Sánchez, guarda la debida y respectiva congruencia con lo narrado por la victima (sic) en cuanto a su situación sufrida como cautivo en el plagio, hechos que al ser concatenados con el trabajo realizado por el funcionario Guillermo Gorrin, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejo (sic) por sentado en el contenido de su experticia que efectivamente el sitio en donde se encontraba la victima (sic) era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, y el imputado Jean Carlo (sic) Suárez Vivas se encontraba a su lado….”

La juez de primera instancia a los fines de apreciar los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que condujo a la aprehensión de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, adujo: “… se considera que habiéndose analizados (sic) las pruebas (sic) promovidas por el representante (sic) del Ministerio Público y la defensa privada tenemos (sic): Con la Declaración (sic) del Funcionario al ciudadano OSCAR UZCATEGUI, quien manifestó… para el momento trabajaba en el C.I.C.P.C., Sub delegación Guasdualito, estado Apure… se le tomo (sic) el juramento de ley y expuso: En fecha 15 de julio de 2011, se recibió llamada de una señora que dijo ser la progenitora de un adolescente que estaba secuestrado y a su vez suministro número telefónico del cual estaba siendo llamada para solicitar rescate para el secuestro. Ese mismo día por el trabajo de campo, nos manifestaron que en un barrio llamado Ciudad Bolívar, Pedraza, estado Barinas, se encontraba un sujeto de nombre Nelson, nos constituimos en comisión, fuimos a la dirección aportada y nos entrevistamos con el señor de nombre Nelson, el mismo admitió tener relación con el secuestro y al día siguiente por medios fluviales, por el rió (sic) del estado Barinas llegamos al estado Apure, no recuerdo bien el sector, se llego (sic) a una vivienda donde estaba el secuestrado, con una cadena en el cuerpo, estaba su captor, se incauto (sic) un arma de fuego y una escopeta, así como utensilios de agricultura, el señor que estaba con el secuestrado menciono (sic) que habían dos personas más pero que no estaban en el sitio, vieron la comisión y se fueron, el señor Nelson se escapo (sic) de la lancha hacia al rio (sic), se tiro (sic) con sus dispositivos de seguridad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: El 16 de julio de 2011, fue cuando encontramos al secuestrado, era de día, el señor Nelson fue la persona que hayamos en un barrio llamado Ciudad Bolívar, Pedraza, estado Barinas, se encontraba este sujeto de nombre Nelson, nos constituimos en comisión y al día siguiente por medios fluviales, por el río del estado Barinas llegamos al estado Apure, no recuerdo bien el sector, se llego (sic) a una vivienda donde estaba el secuestrado, con una cadena en el cuerpo, estaba su captor, el secuestrado estaba atado sobre su cuerpo una cadena, recuerdo el momento de felicidad, el secuestrado era de apellido Pico, en el lugar del hallazgo estaba una Comisión de G.A.E.S., Vicente Rujano, y otros mas que no recuerdo, el señor Nelson solo nos condujo pero no estuvo en el sitio, aparte de nosotros estaban las personas que manejaban las canoas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante (sic) del (sic) Defensor Público, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: En el sitio donde estaba el secuestrado, estaba el ciudadano y el menciono (sic) que habían otros dos pero que se habían ido según el dicho de él, el ciudadano es quien usted tiene a su lado, el que tenia (sic) secuestrado al adolescente, el señor Nelson nos traslado (sic) al sitio de forma voluntaria, pero no estaba en el sitio en el momento que llego (sic) la Comisión. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, quien a preguntas realizadas el Funcionario respondió: El ciudadano acusado no estuvo violento, acepto (sic) su error y dijo que habían dos personas más pero que se habían ido, el señor Nelson se tiro (sic) al río con los, dispositivos de seguridad. Es todo. De deja constancia que el ciudadano reconoció el contenido y firma del acta de investigación. Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, aporta elementos de pruebas de corte inculpatorio, que emergen de la deposición del funcionario Oscar Uzcategui, el cual fue conteste y coherente en señalar que estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado de auto, en la oportunidad en que mantenían cautivo a la victima (sic) el adolescente Wilfren Yohan Cárdenas Pico, y que se encontraba a su lado su captor, el cual no presento (sic) ningún tipo de violencia y reconoce su error además de indicar a motus propio que el ciudadano se encontraba presente en la sala refiriéndose al imputado de autos, lo cual constituye una prueba de cargo contundente que enmarca la conducta del imputado en la sanción penal, por la cual la representación fiscal formulo (sic) acusación en contra del imputado JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, así se declara. Con la declaración del ciudadano Funcionario EXPERTO DOUGLAS ANTONIO MONCADA GONZALEZ, quien dijo ser… funcionario del C.I.C.P.C., de Socopo (sic), estado Barinas, y expuso: El (sic) había realizado Experticia Técnica de Reconocimiento Legal a dos balas y un documento de una moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas realizadas al experto el mismo respondió: Yo realice (sic) una experticia a dos balas así como a un documento de propiedad de una moto. Seguidamente el defensor público, se opone y pide al Tribunal no permita que el experto lea la experticia para explicarla ya que va en contra de la oralidad del proceso. Seguidamente el ciudadano Juez hace un llamado de atención al experto y le pide que lea la experticia, la entienda y la explique sin realizar la lectura en voz alta de la misma. Seguidamente el ciudadano Fiscal continua con las preguntas al experto: realice (sic) la experticia de dos balas sin percutir y de un documento de propiedad de una moto, yo fui funcionario actuante en la búsqueda del ciudadano en cautiverio todo lo que realice (sic) le entregue (sic) un informe a mi jefe inmediato, en cuanto al documento se verifico (sic) en pantalla, en el sistema y no registraba, las balas estaban sin percutar (sic). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente: Ciudadano Juez esta defensa se opone a oír la declaración del experto y a la realización de las preguntas de ley ya que en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, la Fiscal para esa audiencia desistió de la declaración de dicho funcionario. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario de lectura integra (sic) al acta de fecha 03 de Junio de 2013, evidenciándose que en la misma, la Fiscal para esa audiencia no desistió de la declaración del funcionario Douglas Antonio Moncada González es por lo que este tribunal estima prudente el oír la declaración del funcionario y realizar las preguntas pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien a preguntas realizadas al experto el mismo manifestó: Yo realice (sic) inspección sobre dos objetos dos balas calibre 38 sin percutir, y a la documentación de la moto. Es todo. De seguida el funcionario experto reconoció el contenido y firma de la experticia. Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grade de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, de la mencionada declaración no se desprenden hechos y circunstancias que devengan en pruebas que comprometan o excluyan la responsabilidad penal del imputado de autos, así se declara. Con la declaración del ciudadano Funcionario OTTO ANIBAL CHACON SANCHEZ, quien dijo ser… funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… manifiesta no conocer al acusado y se le toma el juramento de ley. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines de rendir declaración en relación a (sic) Acta de Inspección No. 477, de fecha 11 de julio de 2011, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: "Yo realicé Inspección en el sitio del hechos, es decir donde ocurrió el plagio de un adolescente que estaba en compañía de su madre y sus hermanos, una vez realizada dicha inspección no lograron colectarse evidencias de interés Criminalístico, posteriormente me trasladé en comisión conformada por otros compañeros hasta el sitio donde se encontró la persona plagiada, era un sitio bastante difícil en las inmediaciones del caserío Perros de Agua, donde de un lado queda Barinas y al pasar el río queda el estado Apure, esto era en tiempo de lluvia y el río Apure en una de las curvas se desbordó y se montó en la tierra por lo que se hacía difícil llegar al sitio, se organizaron dos escuadras, la primera era la de los funcionarios que sabían nadar y yo iba como fusilero y me quede (sic) en la segunda escuadra, desde el margen del río ingresamos a una especia (sic) de caño que forma el mismo río y habilitamos dos botes que cargamos nosotros mismos hacia la parte del caño y como a cuatro kilómetros con relación a la playa del río Apure, en la segunda escuadra que yo llegue (sic) ya se había tomado una vivienda tipo rancho, de zinc y madera y ahí se encontraba el ciudadano presente en esta sala quien fungía en ese momento como propietario, y al preguntarle por la persona plagiada manifestó y señaló el lugar donde se encontraba, que era una zona boscosa, yo me quedé el (sic) seguridad y los otros funcionarios fueron con él y trajeron a la víctima, ya cuando llegan a donde él estaba no había nadie, de allí realizaron la inspección técnica en el sitio, se realizo (sic) la fijación fotográfica y salimos del sitio con un detenido y la persona que había sido secuestrada". Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario responde: "Mi actuación en ese procedimiento fue como apoyo, como Comando no como investigador, fui como apoyo táctico, nos conformamos en comisión y nos trasladamos a las márgenes del río Apure y navegamos hasta donde estaba el rancho, al llegar el sitio del hecho se encontraba la persona que esta en esta sala que fue quien indicó donde se encontraba la persona plagiada, pero yo como estaba en la segunda escuadra de seguridad no llegué hasta el sitio, no recuerdo si el ciudadano que fue sometido fue señalado por la víctima porque se tomó la casa y la primera escuadra salió hasta el sitio donde supuestamente estaban las personas que estaban cuidando, pero el que dio la información es la persona que está aquí y señaló está allí váyanse por este caminito y ahí está, era relativamente cerca dentro de los mismos predios de la casa, pero era una zona boscosa, ahora donde estaba la casa si estaba limpio, la casa era un vivienda tipo rancho, de madera, de zinc y piso de tierra y ahí si el técnico colectó algunas evidencias". Es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Pública, el testigo responde: "El acta de inspección que yo leí en este momento, se realizó en el sitio donde ocurrió el plagio y donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y lo que he dicho lo hago en calidad de funcionario participante, al principio dije que esa inspección es la del sitio donde ocurrió el hecho y el relato que hice es del sitio donde se consiguió y yo fui como apoyo táctico, porque existía la posibilidad de que hubiesen personas armadas". Es todo. Declaración que al ser hacer sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grade de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, aporta elementos de pruebas que permiten determinar que ciertamente el imputado de autos, en el momento del procedimiento y posterior aprehensión se encontraba en el lugar donde mantenían en cautiverio a la victima (sic), y así mismo señala que formaba parte de la comisión en calidad de apoyo como comando, constituyendo tal aseveración una prueba contundente de cargo que obra en contra de la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, así se declara. Con la declaración del ciudadano Funcionario GUILLERMO GORRIN, quien se… se le tomo (sic) juramento de ley y expuso: Ciudadano Juez yo estoy acá por un Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) y Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) suscrita por mi. (Se deja constancia que le (sic) funcionario dio lectura de ambas). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, el nivel del río estaba por encima de lo normal, la victima (sic) estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, la zona era muy boscosa, eran como las dos de la tarde, había mucha agua, la víctima estaba sentada, había una persona, pero dos se escaparon, en la lancha, veníamos varias personas y uno de ellos, estaba esposado, que fue quien nos indico (sic) el sitio donde estaba la victima (sic) pero se lanzo (sic) al río, estaba esposado y se perdió en el río, a parte de la víctima estaba el acusado, Jean Carlo (sic) Suárez. (Se deja constancia por secretaria (sic) que señalo (sic) al acusado), En cuanto a la Experticia realizada a los objetos, estaban en buen estado y conservación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Yo estuve en el rescate de la victima (sic), ese día el río estaba muy crecido, era una zona boscosa, la victima (sic) estaba como en una zona alta, en un cambuche y estaba con el hoy acusado, estaba con cadenas y un candado, nosotros llegamos al sitio en una canoa porque uno de ellos nos indico (sic) el camino pero esa persona se lanzo (sic) al río y se perdió, estaba esposado pero el río estaba muy crecido, el acusado estaba tranquilo, las armas las encontramos en el sitio y estaban en buen estado. Seguidamente el ciudadano Juez a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Éramos una comisión mixta, aproximadamente de 15 a 20 personas, era mixta porque habíamos varios grupos de rescate, todos llegamos en grupo con diferencia de minutos pero era una sola comisión mixta, porque éramos varios grupos. El funcionario reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento (sic) Legal. Es todo. Declaración que al ser hacer (sic) sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan, como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la pruebas además por devenir de un funcionario con suficiente idionidad (sic) y experiencia dada su alto grade de jerarquía, en la cual narra en forma coherente y conteste las circunstancias y hechos, en su modo, tiempo y lugar, de la misma se infiere una serie de hechos y circunstancias que al ser analizadas a la luz de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" emergen suficientes elementos de pruebas que comprometen la conducta asumida por el imputado de autos en la comisión del delito por el cual resulta acusado por la representación Fiscal, y que devino en forma expresa de lo expuesto par el declarante, quien indica que ciertamente el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, era la persona que se encontraba presente, en el momento de la aprehensión del imputado, conjuntamente con la victima (sic) el cual se hallaba encadenado en un cambuche, teniéndose como prueba contundente de cargo que determina la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara….”

Con la declaración de OSCAR UZCATEGUI, OTTO ANIBAL CHACON SANCHEZ y GUILLERMO GORRIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, la A-quo dio por acreditado que ambos estuvieron presentes al momento de la detención del acusado, en la oportunidad en que se encontraba en cautiverio WILFREN YOHAN CARDENAS PICO. El primero de los mencionados, refirió: “… En fecha 15 de julio de 2011, se recibió llamada de una señora que dijo ser la progenitora de un adolescente que estaba secuestrado y a su vez suministro número telefónico del cual estaba siendo llamada para solicitar rescate para el secuestro. Ese mismo día por el trabajo de campo, nos manifestaron que en un barrio llamado Ciudad Bolívar, Pedraza, estado Barinas, se encontraba un sujeto de nombre Nelson, nos constituimos en comisión, fuimos a la dirección aportada y nos entrevistamos con el señor de nombre Nelson, el mismo admitió tener relación con el secuestro y al día siguiente por medios fluviales, por el rió (sic) del estado Barinas llegamos al estado Apure, no recuerdo bien el sector, se llego (sic) a una vivienda donde estaba el secuestrado, con una cadena en el cuerpo, estaba su captor, se incauto (sic) un arma de fuego y una escopeta, así como utensilios de agricultura, el señor que estaba con el secuestrado menciono (sic) que habían dos personas más pero que no estaban en el sitio, vieron la comisión y se fueron, el señor Nelson se escapo (sic) de la lancha hacia al rio (sic), se tiro (sic) con sus dispositivos de seguridad. Es todo…”; el segundo por su parte narró: “… Yo realicé Inspección (sic) en el sitio del hechos, es decir donde ocurrió el plagio de un adolescente que estaba en compañía de su madre y sus hermanos, una vez realizada dicha inspección no lograron colectarse evidencias de interés Criminalístico (sic), posteriormente me trasladé en comisión conformada por otros compañeros hasta el sitio donde se encontró la persona plagiada, era un sitio bastante difícil en las inmediaciones del caserío Perros de Agua, donde de un lado queda Barinas y al pasar el río queda el estado Apure, esto era en tiempo de lluvia y el río Apure en una de las curvas se desbordó y se montó en la tierra por lo que se hacía difícil llegar al sitio, se organizaron dos escuadras, la primera era la de los funcionarios que sabían nadar y yo iba como fusilero y me quede (sic) en la segunda escuadra, desde el margen del río ingresamos a una especia (sic) de caño que forma el mismo río y habilitamos dos botes que cargamos nosotros mismos hacia la parte del caño y como a cuatro kilómetros con relación a la playa del río Apure, en la segunda escuadra que yo llegue (sic) ya se había tomado una vivienda tipo rancho, de zinc y madera y ahí se encontraba el ciudadano presente en esta sala quien fungía en ese momento como propietario, y al preguntarle por la persona plagiada manifestó y señaló el lugar donde se encontraba, que era una zona boscosa, yo me quedé el (sic) seguridad y los otros funcionarios fueron con él y trajeron a la víctima, ya cuando llegan a donde él estaba no había nadie, de allí realizaron la inspección técnica en el sitio, se realizo (sic) la fijación fotográfica y salimos del sitio con un detenido y la persona que había sido secuestrada…"; y el tercero relató: “… Ciudadano Juez yo estoy acá por un Acta de Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por mi. (Se deja constancia que le (sic) funcionario dio lectura de ambas). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, el nivel del río estaba por encima de lo normal, la victima (sic) estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, la zona era muy boscosa, eran como las dos de la tarde, había mucha agua, la víctima estaba sentada, había una persona, pero dos se escaparon, en la lancha, veníamos varias personas y uno de ellos, estaba esposado, que fue quien nos indico (sic) el sitio donde estaba la victima (sic) pero se lanzo (sic) al río, estaba esposado y se perdió en el río, a parte de la víctima estaba el acusado, Jean Carlo (sic) Suárez. (Se deja constancia por secretaria (sic) que señalo (sic) al acusado), En cuanto a la Experticia (sic) realizada a los objetos, estaban en buen estado y conservación…”.

Fueron contestes los funcionarios al señalar, que una persona quien se identificó como “Nelson”, les dio información sobre el paradero de la víctima, y que admitió estar relacionado con la ejecución del delito, quien además acompañó a la comisión, pero al llegar al sitio se lanzó al rio, por lo que desconocían su paradero. Que al llegar al Caserío “Perros de Agua”, ubicado entre el Rio Barinas y Rio Apure, hallaron a WILFREN YOHAN CARDENAS PICO, en compañía de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, quien fue identificado como uno de los individuos que lo mantuvo bajo vigilancia y cuido mientras estuvo en sujeción.

Con respecto a DOUGLAS ANTONIO MONCADA GONZALEZ, al llevarse a cabo el debate, lo único que manifestó, fue: “… Yo realice (sic) una experticia a dos balas así como a un documento de propiedad de una moto…”; y a preguntas realizadas, contestó: “… realice (sic) la experticia de dos balas sin percutir y de un documento de propiedad de una moto, yo fui funcionario actuante en la búsqueda del ciudadano en cautiverio todo lo que realice (sic) le entregue (sic) un informe a mi jefe inmediato, en cuanto al documento se verifico (sic) en pantalla, en el sistema y no registraba, las balas estaban sin percutar (sic). Es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien a preguntas realizadas al experto el mismo manifestó: Yo realice (sic) inspección sobre dos objetos dos balas calibre 38 sin percutir, y a la documentación de la moto…”. A través de esta experticia solo se dejó constancia, de lo que se incautó, las cantidades y de lo que se pudo verificar de los objetos, por lo que la apreciación probatoria que dio el juez de primera instancia en cuanto a que: “… de la mencionada declaración no se desprenden hechos y circunstancias que devengan en pruebas que comprometan o excluyan la responsabilidad penal del imputado de autos…”; fue válida.

De igual forma se corroboró que rindieron declaración en juicio MARILU PICO DE CARDENAS, madre de la víctima, quien refirió: “… Hace dos anos (sic) llegaron a la casa y me raptaron a mi hijo, me lo secuestraron, se lo llevaron y duraron siete con él en cautiverio allá donde lo tenían, lo rescataron y él (la testigo se refiere al acusado) apareció con mi hijo que lo estaba cuidando donde lo tenían y cuando lo sacaron de mi casa él andaba, después ya mi hijo apareció y quedo (sic) él detenido, lo consiguieron pues el Grupo de Inteligencia hizo la búsqueda, ellos llegaron a mi casa una tarde muy lluviosa, nos maniaron, nos amordazaron y se llevaron a mi hijo”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), la testigo responde: "Eso fue un sábado o domingo ya se me olvido (sic) porque como eso fue hace dos años, creo que fue un domingo en la tarde, como a las seis y cuarenta de la tarde, que ellos llegaron a mi casa ubicada en el sector matarrala, ciudad Bolivia, Pedraza, en ese momento estábamos en la casa mi hijo mayor que fue el que se llevaron, mi niña de 8 añitos y el niño 11 años y mi persona, cuando llegaron entraron dos a mi casa y nos amarraron y luego después que estábamos amarrados llegaron cuatro compañeros mas y ahí fue cuando buscaron la documentación de mi hijo, la cédula de él y todo y fue cuando me dejaron a mi ahí a punta de amenazas con dos ahí cuidándonos mientras llevaban a mi hijo para allá para a bajo (sic) lejos, lo llevaron muy lejos, duraron como dos horas y pico por allá, después llegaron nos soltaron a nosotros y después fue cuando ya se vinieron para arriba, ya mi hijo lo habían dejado por allá; los dos primeros que llegaron ya nos tenían sujetados, nos amarraron, nos maniataron, nos amarraron los ojos y nos tenían ahí, Lugo (sic) cuando llegaron los otros nos alzaron la capucha y preguntaron esta es? Si son, y yo alce la vista y vi que estaban los cuatro, cuando decían esta es se referían a mi persona y estaban los dos que nos habían amarrado aquí al lado y los dos que llegaron estaban parados al frente que ahí andaban él, luego sacaron a mi hijo y se lo llevaron en mi carro, una camionetita, ahí se lo llevaron maniaito y todo y se lo llevaron en la camioneta hasta bien abajo donde agarraban la lancha y se lo llevaron por agua que fue que lo trajeron por aquí tan lejos, imagínate que eso es estado Barinas y vinieron a traerlo para acá pa Apure, cinco horas y media en agua porque eso agarraron en lancha desde donde agarro (sic) el grupo de inteligencia la lancha hasta donde lo consiguieron, mi hijo estuvo en cautiverio siete días ya cuando iba a ser el día ocho fue que lo rescataron y me entere (sic) cuando el grupo de inteligencia venia (sic) llegando a Pedraza y me llamaron para decirme ya llevamos a su hijo sano y salvo, ahí me fui para ciudad Bolivia (sic), Pedraza y ahí vi a mi hijo en Fundacea y estaba acompañado de él (la testigo se refiere al acusado) que lo cargaban en el carro maniao y era el que estaba con mi hijo cuando lo consiguieron, posteriormente no he visto a esas personas solamente a él (la testigo señala al acusado) cuando he venido acá”. Es todo. A preguntas del Defensor Publico (sic), la testigo responde: "Si, yo vi al joven en Pedraza cuando apareció mi hijo porque a él lo cargaban en el carro maniaito y eso cuando lo consiguieron con mi hijo allá donde lo estaba cuidando, y digo que estaba con mi hijo porque él estaba ahí, lo cargaba la gente del grupo de inteligencia y me dijeron señora quiere ver el compañero que estaba cuidando a su hijo, yo le dije si y me dijeron mire allá esta (sic) y yo lo mire (sic) ahí en el carro detenido; lo manifiesto porque el funcionario me lo dijo y en Barinas cuando fuimos que salimos por el periódico fue al lado de él las fotos, eso me hace presumir que él estaba con mi hijo. La ciudadana Fiscal de Ministerio objeta la pregunta por cuanto el Defensor Publico (sic) esta anticipando, esta (sic) condicionando la respuesta de la testigo cuando utiliza el verbo presumir. El ciudadano Juez declara con lugar dicha objeción y le solicita al ciudadano Defensor reformule (sic) su pregunta. Seguidamente la testigo continua respondiendo las preguntas del defensor de la manera siguiente: "Al momento del secuestro de mi hijo llegaron dos personas a la casa y cuando me alzaron el trapo los veo a ellos que están parados en frente que es cuando me están identificando que si son estos y dicen si, nosotros estuvimos tapados yo me puse la mano en la cara y ellos me corrigieron que me quitara la mano y me bajara el trapo ligero, pero igual yo los había visto ya y a él yo lo había visto, yo me levante (sic) el trapo como un minutito mas o menos porque tenían que verme todos los que habían ahí atrás, eran cuatro y yo estaba en una pieza y era desde la puerta del cuarto que me estaban mostrando; y cuando se llevaron a mi hijo nosotros quedamos ahí mismo, a mi no me movieron del (sic) orillo (sic) de la cama y del (sic) orillo (sic) de la puerta, ahí mismo yo quede (sic) sentada y vi cuando se llevaron a mi hijo porque lo tenían ahí, lo caminaron por el lado mío y toda esa cuestión pero como había momentos en los que ellos se retiraban yo me alzaba el trapo y miraba, la mesa del comedor estaba ahí al frente y ahí estaban ellos sacando toda la identificación, sacando papeles de mi hijo y eso, y entonces yo alcazaba a ver, yo estaba vendada pro (sic) flojo el trapo yo misma me alzaba y miraba, los niños pequeños estaban ahí conmigo pero estaban boca abajo, y de los secuestradores después que se fueron quedaron los dos ahí acompañándome, dando vueltas y esa cuestión y después que se llevaron a mi niño me desvendaron a mi y me quede (sic) con los otro ahí; luego me dijeron que para hacer comida y ellos mismos hicieron la comida y todo, yo observe (sic) que mi camioneta salio (sic) para abajo para donde se fueron todos y de allá mismo regreso (sic), yo ya no tenia (sic) la venda, cuando se lo llevaron yo observe (sic) por la ventana y el carro agarro (sic) para abajo, ni (sic) quede (sic) sola me quede (sic) con los niños pequeñitos y los dos hombres que, quedaron ahí en ese momento, pero apenas se llevaron a mi hijo ellos se quedaron trancando todo y yo quede (sic) en el cuarto solita con los niños y nos dijeron no se muevan de aquí ni nada porque les vuelo los sesos, mas sin embargo yo estaba pilas para ver para donde agarraba el carro y ellos estaban conmigo hasta que llegaron con el carro, mi hijo duro secuestrado siete días y cuando se lo llevaron de la casa se fueron a las ocho y llegaron a las once y veinticinco de la noche a mi casa otra vez, a regresar el carro y para que se fueran todos los dos que habían quedado con nosotros, el carro lo dejaron en la casa, no vi quien lo regreso (sic) porque solamente se dejaban ver los mismos que me estaban cuidando mas no los que llegaron en el carro, los que quedaron fueron los que yo podía ver todo el tiempo ahí, cuando llegaron con el carro ellos mismos no se muevan, se quedan quietos ahí y se fueron, yo estaba sin la venda pero yo no me moví de la cama porque me volaban los sesos tenia (sic) que quedarme en la cama sentada, me entiende?, yo no pude ver quien se llevo (sic) el carro ni quien lo regreso (sic), yo solamente mire cuando me mostraron y mas nada. A solicitud del Defensor Publico (sic) se deja constancia expresa de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Sin embargo, usted acaba de decir que se asomo (sic) por la ventana? No me asome (sic) por la ventana, mire la luz de mi carro que agarro (sic) para allá y era mi carro porque en ese momento no sonaron mas carros…”. El juez de primera instancia, a los efectos de darle valor probatorio, argumentó: “… Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, se evidencia que su deposición aporta elementos de prueba de corte inculpatorio que comprometen en forma seria y determinante la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito por el cual resulto (sic) acusado por la representación Fiscal, y que se desprende de lo expuesto por la ciudadana Marilu Pico Cárdenas, en su condición de progenitora de la victima (sic), quien narro (sic) de manera conteste y coherente la circunstancias en su modo, tiempo, y lugar, referentes al momento de la ocurrencia del plagio a su hijo Wilfer Yohan Cárdenas Pico, además de señalar en forma directa al imputado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, como una de las personas que se llevaron a su hijo de su domicilio en fecha 10 de julio de 2011, asi (sic) mismo indico (sic) la declarante que al momento en que visualizo (sic) a su hijo, posterior al rescate, también se encontraba el ciudadano presente, refiriéndose al imputado de autos, constituyendo una prueba de cargo contundente que obra en contra del imputado de autos en relación a su responsabilidad penal, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara…”. Además rindió declaración su hijo, WILFREN JOHAN CARDENAS PICO (folios 2272 al 2275 de la 8ª Pieza del expediente principal) víctima directa de los hechos objetos del debate, quien refirió entre otras cosas: “… Yo estaba en la finca, cuando los señores entraron a la finca estaba ll0viendo ese día por cierto, llegaron con una moto espichada, yo les eche (sic) aire y ahí fue cuando me apuntaron, nos encerraron en la casa en la finca, nos amarraron y nos empezaron a preguntar donde estaba la plata, lo que nosotros teníamos, un arma y preguntaban donde estaba la plata porque el día anterior estábamos en Pedraza haciendo unas diligencias y ya sabían todo lo que nosotros estábamos haciendo y fueron a la finca fue por la plata y después de eso, el señor (el testigo se refiere al acusado) me agarro (sic) a mi con los otros, me agarraron la cedula (sic), me la pusieron al frente y me preguntaron si era mi cedula (sic), yo les dije que si y ahí fue cuando ellos me dijeron bueno usted va pa' Bogota, de ahí me agarraron, me montaron en la Hilux en la camioneta de mi mama (sic) y ahí fue cuando me llevaron pa' allá (sic), no recuerdo el sitio donde me tenían, y cuando estaba allá nos fuimos primero por carretera de piedra pero como por donde pasaban puros tractores, después por agua, de ahí llegamos allá a la parte donde me llevaban, de ahí estaba el señor presente que me daba comida cada veinticuatro horas con el otro compañero que era que yo probaba la comida y el agua cuando yo pedía, de ahí fue dure siete días, los tres días primero estaba en la casa encerrado, amarrado de los pies con una cadena y acostado en un chinchorro y después me sacaron como a cien metros de la casa donde estaba amarrado que porque había mucho movimiento de otra gente que los estaba buscando a ellos, a los siete días fue que llego (sic) la PTJ (sic) y el grupo Gaes (sic) y me rescataron". Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), el testigo responde: "Yo me encontraba en la finca cuando llegaron dos personas en el momento que fue cuando me encañonaron, ellos entraron a la casa a pie con una motocicleta que traían ellos que estaba espichada, yo le eche (sic) aire y en lo que yo levante (sic) me apuntaron, ahí nos metieron para dentro de la casa y nos amarraron, empezaron a revolcar toda la casa buscando plata y un arma que sabían que estaba ahí en la casa, posteriormente llegaron otras cuatro personas mas, habían seis entre la casa que yo pude verlos que estaban frente a la mesa y detrás mío, allá llegaron el señor presente y las otras personas que llegaron después eso fue como a las seis y media de la tarde, ellos duraron dentro de la casa hora y media y buscaron mi billetera que estaba en el cuarto sacaron mi cedula (sic) de identidad y me la colocaron ahí encima de la mesa, me preguntaron que si era mi cedula (sic) y yo les dije que si y me dicen que iba destino a Bogota (sic) sin decirme el motivo". Se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿Además de los agresores se encontraba alguien más en tu casa?, por cuanto la misma fue objetada por l (sic) Defensor Publico (sic), dado que la Fiscal esta induciendo al testigo a dar una respuesta. Seguidamente el ciudadano Juez declara con lugar dicha objeción y solicita a la representante del Ministerio Publico (sic), reformule la pregunta. De seguida, el testigo continua respondiendo las preguntas de la ciudadana Fiscal de la manera siguiente: "Durante el tiempo que duraron estas personas en la casa, nos agredían por medio de groserías, insultos, todas esas cosas porque nosotros no teníamos plata, y nos ofendían por medio de groserías para ver que podíamos decir nosotros, pero nosotros no teníamos nada, entonces revolcaban y nos agredían, venían para acá otra vez y como mi mama (sic) cargaba unos shores cortos la tocaban por las piernas y a mi hermanita y mi hermanito los tocaban, les decían groserías entonces ellos ll0raban de ahí se iban y revolcaban otra vez y como no conseguían nada se regresaban y los tocaban a ellos y le decían groserías para ver que podian (sic) decir, cuando digo nosotros e (sic) refiero a mi mama (sic), mi persona y mis hermanitos pequeños de nombres Wilder, Wilmary y Marilu Pico y mi persona Wilfer, mientras estuve en el sitio que me llevaron veía al señor (el testigo señala al acusado) y al otro compañero, a ellos dos mas nada que eran los que estaban allá y ahí entraban dos personas mas en una canoa a traer comida para que ellos comieran y volvían a salir otra vez, pero no los veía porque por donde ellos llegaban estaban las tablas de la casa y ellos estaban acostados al frente mío donde estaba la puerta, eso era una casa a orilla de río y el agua daba a la rodilla, era un rancho de palma con tabla por los lados, no se si había otra casa alrededor porque eso era como un hueco en una montaña, estaba la entradita, la casa estaba en el medio y mas nada, alrededor era pura montaña". Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Publico (sic), el testigo responde: "En ningún manifesté (sic) que me habían llevado a un sitio donde estaba el señor esperando, lo que dije fue que el señor estaba en la casa que él llego (sic) con la gente allá con el otro compañero en la moto, él estuvo en la casa revolcando también y él andaba con los otros, es mas el fue uno de los que se fue a mi lado izquierdo en el automóvil, en la camioneta de mi mama (sic), cuando llegaron las dos personas a la casa con la moto espichada yo les preste (sic) ayuda porque es una parte donde se sabe que en la finca de mi mama (sic) hay de todo tipo de cosas para solucionar un problema, esas herramientas están detrás de la casa y cuando ellos me apuntaron estábamos no por la parte de la vía sino por la parte por donde esta (sic) el compresor de aire, luego me metieron para dentro me amarraron y me vendaron cuando me montaron al carro, pero del resto yo (sic) estaba con la cara destapada, solamente me amarraron, cuando me montaron al carro me vendaron pero me pusieron una cosa transparente que yo veía por donde iban, lo que hacían, como manejaban y todo, ellos llegaron a la casa a las seis y media de la tarde que estaba lloviendo y se retiraron como a las siete y media a ocho que ellos me llevaron para el otro lado, conmigo se fueron el chofer, el copiloto y dos conmigo en la parte de atrás, las otras dos personas no las puedo identificar porque no se cuales son, yo puedo identificar al señor y al otro compañero que iba de copiloto que es una persona morena y alto, las otras dos personas se regresaron con el automóvil pa' tras (sic) y los otros dos se fueron conmigo para donde estaba la canoa esperando, eran cuatro personas las que iban en el automóvil, seis entraron a la casa y cuatro se fueron conmigo en el automóvil, que yo pude ver cuando ellos me agarraron y me sacaron para el comedor, seis personas, yo salí de la casa sin venda y mi mama (sic) y mis hermanitos se quedaron en la casa, solamente me sacaron a mi, ellos estaban sin vendas, de ahí de la casa tardamos horas hasta llegar al sitio donde me llevaron, llegamos allá como alas dos o tres de la mañana, mas o menos, tanteando porque no llevaba reloj, una parte del trayecto fue en carro y otra en canoa, por agua, recuerdo el rancho donde me tenían allí estaba con dos personas y dos venían en canoa a traer la comida y cuando me rescataron dos…” El análisis del testimonio que diera la víctima quedó plasmado así: “… al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, se evidencia que su deposición aporta elementos de prueba de corte inculpatorio que comprometen en forma seria y determinante la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito por el cual resulto acusado por la representación Fiscal, y que se desprende de lo expuesto por la victima (sic) Wilfren Yohan Cárdenas Pico, quien expuso en su deposición en forma coherente, la forma y el modo seguido por sus captores al momento de consumarse los hechos, en su casa de habitación en el sector Matarrala, ciudad Bolivia, Pedraza, estado Barinas, cuando se encontraba en compañía de (sic) madre Marilu Pico Cárdenas, y hermanos Wilder, y Wilmary, de igual forma indico (sic) que el imputado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, fue una de las personas que conjuntamente con otras llevaron a cabo su secuestro, el cual iniciaron en su lugar de residencia y que fue transportado en una camioneta Hilux, propiedad de su madre y al lado iba el imputado de autos. Así mismo determino (sic) que al momento en que fue rescatado por los Órganos de Investigación Policial, también se hallaba el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, el cual señalo (sic) en la audiencia oral y publica (sic), sin que mediara para tal indicación, ningún tipo de formulación de parte del Ministerio Publico (sic), defensa o tribunal, constituyendo una prueba de cargo contundente que obra en contra del imputado de autos en relación a su responsabilidad penal, en la comisión del delito por el cual presento (sic) acusación penal la representación Fiscal, así se declara…”.
El A-quo concluyó diciendo: … Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, la (sic) regla (sic) de la lógica y las máximas de experiencia… de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; siendo necesario enfatizar que en fecha 11 de julio de 2011, en Trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguientes (sic): “Que en esa misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, el Supervisor de Investigaciones recibió llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Mary Luz Pico Maldonado… manifestando que el día de 10-07-2015, como a las 07:00 horas de la noche, ingresaron a su residencia ubicada en el sector matarrala, vía Anaro, finca los Chaguaramos, varios sujetos fuertemente armados, y lograron llevarse a la fuerza, a su hijo de nombre Wilfren Johan Cardenas Pico, de 17 años de edad, desconociéndose su paradero, así mismo se robaron un arma de fuego, tipo revolver”; Hechos y circunstancias anteriormente señalada que fueron debidamente expuestas en el debate oral y público, por la ciudadana Marilu Pico Cárdenas, quien en forma coherente y expresa señalo al ciudadano imputado Jean Carlos Suárez Vivas, de ser una de las personas que formaba el grupo que el día 11 de julio de 2011, llegaron a su casa con la libre intención de practicar el hecho típico y antijurídico de secuestrar a su hijo para la época adolescente, hecho que se consumo (sic) una vez que fue trasladado el adolescente en compañía del hoy imputado en una camioneta Hilux, de su propiedad hacia un lugar desconocido para el momento de la ocurrencia de los hechos para ella, circunstancia que al ser adminiculadas y articuladas con la declaración expuesta por la victima (sic) el adolescente Wilfren Johan Cárdenas Pico, guarda hilaridad y verosimilitud en cuanto a los hechos acaecidos en su persona y que indican que ciertamente en el momento que se encontraba en su casa de habitación conjuntamente con su progenitora y sus hermanitos menores llegaron unas personas solicitando que los auxiliaran puesto que tenían un caucho de la moto espichado, a lo cual accedió la victima (sic) en prestarle su colaboración, momento en el cual fue sometido por los plagiadores utilizando para ello un arma de fuego, de igual manera se estableció en forma expresa que una de las persona (sic) que conformaban el grupo que lo mantuvo cautivo era el imputado de autos Jean Carlos Suárez Vivas, quien estuvo presente en el momento en que se lo llevaron en la camioneta Hilux, propiedad de su madre, y el mismo se encontraba a su lado izquierdo del vehículo en cuestión, asi (sic) mismo narro (sic) el imputado de autos al momento de su rescate era una de las personas que lo vigilaba manteniéndolo encadenado con candados en un cambuche en zona boscosa, tal aseveración una vez confrontada por lo expuesto por el funcionario Oscar Uzcategui, quien de manera conteste estableció la situación en que se encontraba la victima (sic) encadenado con candados en el sitio de la ocurrencia del rescate, a demás que se hallaba presente el imputado de autos, exposición que al ser concordada por lo expuesto por el funcionario Otto Anibal Chacón Sánchez, guarda la debida y respectiva congruencia con lo narrado por la victima (sic) en cuanto a su situación sufrida como cautivo en el plagio, hechos que al ser concatenados con el trabajo realizado por el funcionario Guillermo Gorrin, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejo (sic) por sentado en el contenido de su experticia que efectivamente el sitio en donde se encontraba la victima (sic) era una zona boscosa, el río estaba muy crecido, estaba en un cambuche, estaba con cadenas y candado, y el imputado Jean Carlo (sic) Suárez Vivas se encontraba a su lado. Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el Tribunal, que las pruebas analizadas y las cuales fueron confrontadas, y articuladas entre si, son suficientes, para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible del delito SECUESTRO AGRAVADO… cometido en perjuicio de Wilfren Yohan Cárdenas Pico, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado de autos JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS…”.
De lo transcrito previo no hay hesitación acerca que en la recurrida quedaron plasmadas las razones que tuvo el juez de primera instancia para condenar al acusado como participe en la comisión del delito de secuestro. Analizó las declaraciones rendidas en juicio por MARILU PICO DE CARDENAS madre de la víctima WILFREN JOHAN CARDENAS PICO, obteniendo de ellas prueba que el 11 de julio de 2011 mientras se encontraban en su residencia a eso de aproximadamente las 7:00 horas de la noche, llegaron unos sujetos, precisamente dos, pidiendo el favor a la dueña de la casa, de auxiliarlos, porque se les había espichado un caucho de la moto, su hijo fue la persona que les prestó la colaboración, y para ese momento lo apuntaron con un arma de fuego, lo hicieron ingresar a la vivienda, y lograron, amordazar a su madre, a sus hermanos y a él, después llegaron cuatro personas más, preguntaron por un dinero que según ellos tenían en la casa, y un arma, logrando llevárselo del sitio en un vehículo modelo hilux, color gris, que era propiedad de su progenitora, que no sabía donde lo tenían, pero refirió que primero lo llevaron por una carretera de piedra, después por agua, hasta llegar a un sitio donde lo mantenían primero encerrado, amarrado de los pies con una cadena, después lo sacaron como a cien metros de la casa donde estaba, porque había mucho movimiento de otra gente que los estaba buscando, refirió que pasó siete días secuestrado, bajo la vigilancia de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, a orillas de un rio y el agua daba a la rodilla, en un rancho de palma por tablas por los lados.

Con los dichos de OSCAR UZCATEGUI, OTTO ANIBAL CHACON SANCHEZ y GUILLERMO GORRIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, determinó la A-quo que recibieron información por parte de otro sujeto que identificaron como “NELSON”, sobre la dirección de la casa donde mantenían secuestrado a WILFREN JOHAN CARDENAS PICO, lugar donde se dirigieron, logrando aprehender al acusado de autos y rescatar a la víctima, coincidieron con lo aportado por ésta en juicio, cuando manifestaron que era una zona boscosa, que el rio estaba crecido, estaba por encima de lo normal, que se trasladaron por medios fluviales, y que en un cambuche estaba el adolescente sentado, atado con cadenas, y que había una persona pero dos más se escaparon, tal como se acreditó de los folios 2264 al 2269 de la 8ª Pieza del expediente principal.

Luego, no acreditó la Corte falta de motivación ni contradicción en la motivación de la recurrida tal como lo alegara la Abg. BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, valgan los argumentos escritos ut supra, para desestimarla, ya que adujo: “… el… juez de juicio, al momento de acreditar los hechos que da por probados, expresa que está evidentemente demostrado que mi defendido era el que se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Socopo; al sitio donde tenían en cautiverio al ciudadano Wilfren Johan Cardenas Pico, y que estos hechos y circunstancias fueron debidamente expuestas en el debate del juicio oral y público por la ciudadana marilu pico cardenas (sic), pero no se demostró en la sala que este hecho fuese cierto, ya que no se trajo tal evidencia al debate oral, lo dicho por estos Funcionarios los cuales manifestaron, que se entrevistaron con un sujeto llamado Nelson y que el mismo admitió tener relación con el secuestro, luego los traslado (sic) hasta el sitio donde estaba en cautiverio la victima (sic), igualmente manifestaron que el ciudadano que estaba con el secuestrado menciono (sic) que habían dos (02) personas mas pero que no estaban en el sitio que al ver la comisión se fueron, y que el señor Nelson se escapo (sic) de la lancha hacia el rio, se evidencia que estos funcionarios actuantes no fueron precisos en sus testimonios, por lo que nunca se demostró en juicio la participación que tenia (sic) este ciudadano llamado Nelson y de las dos (02) personas que se encontraban en el sitio y que al momento de ver la comisión se fueron…” (folios 2287 y 2288 de la 8ª Pieza del expediente principal). Las contradicciones no pueden ser en lo que declararan los funcionarios en juicio, sino en la motivación de la sentencia. Dice la Doctrina que la motivación contradictoria es cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, lo que no se acreditó, como se dijera antes, si según el acusado de autos no estuvo en el sitio, tuvo que haber dado coartada solida de ello, pero esto no fue así, además que nunca se debatió en el desarrollo del juicio oral.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 24-11-2015 por la Abg. BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, Defensora de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS. Se confirma la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-11-2015 por la Abg. 24-11-2015 por la Abg. BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JEAN CARLOS SUAREZ VIVAS, contra la sentencia dictada el 28-10-2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 11-11-2015, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con la agravante del numeral 1 del artículo 10 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse la presente causa al Tribunal de origen, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (PONENTE),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1As-3186-16