REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de septiembre 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3453-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas en fecha 14-2-2017 por la Abg. MARIA LOURDES REYES, Defensora Pública Auxiliar 5ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ; y el 16-2-2017 por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública Auxiliar 4ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 15-12-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 10-1-2017, mediante la cual condenó al ciudadano CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, como perpetrador en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ, por la comisión del primero de los ilícitos antes mencionados. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Abg. MARIA LOURDES REYES, Defensa Pública de PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ, alegó:
“… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 (sic) y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic) referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
… denunciamos la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud que el aquo (sic), incurre en un falso supuesto de hecho, porque cómo es posible condenar una persona por el delito de Robo (sic) Agravado (sic), si no se logró demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y tampoco se logró desvirtuar de forma clara y precisa la presunción de inocencia de mi patrocinado, es decir, el A quo, valora el testimonio de la victima (sic) a pesar que no se presentaron en el juicio oral y publico (sic), al darle valor probatoria (sic), concatenándolas con el testimonio de los funcionarios policiales…
… Cómo puede afirmarse la participación de mi defendido en el hecho, si los funcionarios actuantes : ISAURA OROPEZA, SALAS ARGENIS Y HERNANDEZ YORBI, se contradicen en sus declaraciones en lo más mínimo, y el A quo, les da pleno valor probatoria (sic) para fundamentar la decisión, el cual es ilógico, por cuanto los funcionarios en su testimonio del procedimiento, no señalan la participación de mi patrocinado en el delito de robo Agravado, además, el funcionario Salas Argenis, manifestó que la pistola fue incautada al ciudadano Crispin Jiménez, y la funcionaria Isaura Oropeza, manifestó que la pistola la incautaron en la guantera del vehículo, esto genera dudas sobre la inocencia de mi patrocinado. Asimismo, es ilógico, que el A quo, no haya valorado el testimonio de mi defendido donde manifestó en su oportunidad que fue sometido con un arma de fuego por el ciudadano: CRISPIN JIMENEZ, y otra persona que el Ministerio Público no logro (sic) identificar; esto constituye una verdadera infracción a las reglas sobre la carga de la prueba…” (folios 197 y 198 de la 3ª Pieza del presente expediente).
En cuanto a la pretensión interpuesta por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública de CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, se lee:
“… Denuncio como violentado por la ciudadana Jueza, que pronuncio (sic) la recurrida sentencia, el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a la siguiente:
La ciudadana Jueza al m0mento de apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, silencia y omite en sus sentencias hechos controvertidos que dan lugar a la duda de que mi defendido sea el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ENDRIX ALEXIS ESCALANTE PEREZ Y KEVIN ALEXIS ESCALANTE PEREZ, pues solo se limito (sic) a tomar en consideración hechos que a su criterio constituían a mi defendido como culpable, dejando de lado la apreciación de las pruebas según… el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las deposiciones hechas por los funcionarios actuantes ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, YORBI ARQUIMEDES HERNANDEZ RIVERO Y EDUARDO ARGENIS SALAS, no coinciden entre si, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido…
… la ciudadana jueza solo toma de los testimonios dados en las audiencias de juicios (sic), extractos que a su manera de ver dan pie para condenar a mí defendido, dejando de lado las contradicciones entre los testimonios, manifestando en la sentencia que tales argumentos hechos por la defensa no representan duda capaz de anular el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no coinciden ninguno de los tres testimonios en la ubicación del Arma (sic) de Fuego (sic) al momento de haberse practicado la detención de mi defendido, aunado al hecho de que se hace mención en audiencia durante la declaración de los prenombrados funcionarios actuantes que las victimas (sic) identificaron a mi defendido como la persona que los robo (sic), mas dicho señalamiento no fue ratificado por las victimas (sic) en ninguna etapa del proceso… la Jueza valora el testimonio de las víctimas a pesar que no se presentaron en el juicio oral y público, al darle valor probatorio…” (folios 207 y 208 de la 3ª Pieza del presente expediente).
II
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
La ciudadana Fiscal 16ª del Ministerio Público, Abg. AMELIA CASTILLO, dio contención a las pretensiones incoadas por las Defensoras, arguyendo:
“… la atacada sentencia reúne todos los requisitos establecidos en el articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia la juzgadora los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indico (sic) claramente que se probo (sic), mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino (sic) que la pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe (sic) fue exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso…
… la Juzgadora pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana crítica, reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado una sentencia condenatoria…” (folios 213 al 215 de la 3ª Pieza del presente expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en el ejercicio de la acción penal en nombre de la Colectividad, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho par el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que los acusados: CRISPIN ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ… y PABLO JOSE FLORES… incurrieron en los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que;
" ... El día 04 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana. Se encontraban los ciudadanos: HENDRIX ALEXIS ESCALANTE PEREZ Y KEIVIN ALEXIS ESCALANTE PEREZ esperando por puesto en la parada que se encuentra en frente de los altos de biruaca para trasladarse hasta su lugar de trabajo cuando de manera sorpresiva e inesperada se detiene junto a ellos un vehiculo marca chevrolet, modele silverado, color rojo y plata, de donde se baja un sujeto con un arma en la mano quien se le acerca y bajo amenaza de muerte los despoja de sus teléfonos celulares en el momento que el ciudadano esta despojando a las victima de sus pertenencias los sujetos lograron observar que dentro de la camioneta se encontraban dos personas mas (el conductor y un acompañante) una vez que el sujeto despojo de sus teléfonos, salio en veloz carrera para subirse a la camioneta y huir en dirección hacia san Fernando de apure, es el hecho que en el momento va pasando por el lugar una patrulla, de la policía del estado apure a quines le cuentan lo sucedido y proceden los funcionarios a informar de lo sucedido y dar las características de la camioneta por la radio de la patrulla llevándose los funcionario a las victimas para dar un recorrido por las adyacencias del lugar, donde minutos mas tarde escucharon por la misma vía radial interna de la patrulla, que por la baja de la Ruiz pineda, específicamente al lado del archivo, le habían dado captura a unos sujetos con las misma características descritas por las victimas, motivo por el cual, se trasladan hasta el lugar donde se encontraban los sujetos detenidos, de esta manera pudiendo identificar las victimas los sujetos y manifestando que los teléfonos celulares que le fueron incautados a los sujetos eran los que momentos antes habían sido robados, de esta forma dichos sujetos fueron puestos a la orden del ministerio publico y quedaron identificados como: CRISPIN ANTONIO JIMENEZ, quien portaba el arma de fuego y PABLO JOSE FLORES, quien conducía el vehiculo…”
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; ROBO AGRAVADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del código (sic) penal (sic), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas.-
Por su parte la defensa representada por el Abogado CRISLENE OROZCO, en sus alegatos iniciales, rechazó la acusación fiscal y que en la narración del Ministerio Público manifiesta que los imputados por medio de amenazas de muerte y portando un arma de fuego los despojan de sus pertenencias a saber los teléfonos celulares, por lo que el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo 458 del código (sic) penal (sic), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y (sic) sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y que conforme al debate oral probaría la inocencia de su representado con las mismas pruebas de la fiscalía y que dicte una sentencia absolutoria.
Asimismo, se impuso a los acusados: CRISPIN ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ… y PABLO JOSE FLORES… del precepto constitucional, que lo exime declarar en su contra, señalando Crispín Antonio Jiménez Rodríguez su deseo de no declarar, al contrario de PABLO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien manifestó su deseo de declarar señalando lo siguiente:
" ... Lo que refleja fue real pero sometimiento por la persona que se fue bajo presentación me obligaba que cometiera el robo que colaborara que me iban a esfaratar me amenazan de muerte como testigos a mis hermana y la amenazaron de muerte que si yo decía como victima de la delincuencia, me iban a matar a uno de mi familia, en ningún momento Dra. Yo no estuve de acuerdo en realizar ese robo, tomando en cuenta que fue bajo sometimiento como padre de familia, trabajador, no tengo antecedentes, las victimas no me acusan que fui el autor que me baje en ningún momento nunca Dra.,. Esa camioneta es de la iglesia de trasladar a mis hermano me conoce los pastores como un buen ciudadano, como cristiano en el señor.-Es interrogado por el Fiscal ¿de quién era la camioneta? de William romero, ¿de donde venias? De donde mi ama ¿donde vivía? En la defensa ¿con quien venias? Solo ¿donde te paran? En la casa de mis mama me llegan y amenazaron a mi mama y a mis hermanas que me iban a matar, el otro muchacho miguel peñera, que dicen que atrás estaban dos mas, una camioneta con un solo asiento, otro en el centro y la puerta, ¿cuál fue el que se bajó? Lo logra identificar como crispin Rodríguez si digo otra cosa estaría mintiendo ¿cuando llegaron estaban con armas? Si que le realizara un viaje, mas adelante me dicen que vamos a robar te voy hablar claro, ¿hacia donde se fueron luego del robo? Hacia biruaca, ¿y luego? Veníamos hacia la Ruiz pineda donde nos aprehendieron ¿cuantos entran? Dos funcionarios ¿a quien le quitaron los teléfonos? El mismo que se bajo a despojarlo de sus pertenencias, la victima a mi no me vieron no fui autor del robo sino victima, no me baje porque estaba sometido por el otro muchacho que está bajo presentación.- Alas preguntas contestó: ¿Su mama y su hermana presenciaron? Si ellos sabían vieron el arma de fuego, y mi hermana le dijo que lo tenían amenazado, mi hermano estaba allí pastor del recreo estaba en la casa de mis mama ¿a que hora? Ocho de la mañana ¿y los hechos de biruaca? 8 u ocho y media nueve porque ya a las nueve y media hicieron el acta de aprehensión, eso fue rápido, eso rápido en la vuelta de transito, en vehiculo no se tarda sino 10 o 15 minutos, con el trafico, ¿iba conduciendo? Si el conductor de la camioneta ¿qué carro? chevrolet silverado ¿dónde queda la casa de su mama? barrio la Defesa ¿Cuándo los abordan como fue? Tranquilo pero fue con sometimiento y mas adelante me dijeron vamos a robar tienes que colaborar porque te voy a esfaratar, ¿le comento al funcionario? Yo les explique que era mentira que no me prestaría, que no me arriesgaría, ¿incautaron arma? Si, a Crispín ¿conocías a Crispín? Si del barrio ¿que hacia? No sé ¿conocías al otro? No ¿ellos te amenazaron? En la casa no me contrataron a buscar ¿te diste cuenta que cargaba arma? En el momento no mas adelante me dijeron te voy hablar claro tienes que colaborar vamos a robar ¿que hicieron? En plena vía de biruaca a al altura de transito me somete lo ve en la parada dos muchachos, párate acelere la camioneta montan el arma de fuego con temor para la camioneta quedo como a tres metros, se baja saca el arma en plena vía y le quitan los dos teléfonos y yo en el carro, ¿te estaba sometiendo con que? con un cuchillo que estaba en la camioneta ¿donde estaba? estaba la Caja de herramientas, trabajador, el cuchillo y agarra para someterme mientras se baja el otro con el arma de fuego, mientras se bajaba a robar al otro... "
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.-Declaración de la TESTIGO, ciudadana ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, quien luego de juramentada e identificada, expuso:
"En Biruaca habían hecho un robo llamaron por radio de una camioneta roja hacia san Fernando no conseguí al comandante, le hicimos el llamado, bajaron la perimetral en la Ruiz pineda, bajamos en la moto, le hicimos la revisión no tenían nada, llego mi jefe, nos mando a revisar la camioneta llegaron las oficiales, un armamento y un teléfono blanco grande, que lo cargaban los ciudadanos, le pregunte que si era de ellos me dice que si, llegan con las victimas, señalándolo a ellos que le habían quitado el teléfono procedimos a dejarlos detenidos que las personas lo señalaban, tenían las pruebas en la mano hicimos el procedimiento como tal". A las preguntas contestó: ¿con quién estaba? Oficial Hernández, estábamos en dos motos en el (sic) la del y yo en la mía ¿cuántas personas? Eran tres no se si soltaron al otro que era que tenia (sic) el teléfono y el que estaba manejando la camioneta (señaló a Pablo José Rodríguez) ¿encontraron el armamento? Lo cargaba el muchachito (señalo a Crispín Antonio Jiménez) ¿cuántos llegaron con las victimas (sic)? Dos con la patrulla de los que robaron ¿cuando (sic) hace el procedimiento señalo (sic) que nos les vio nada? Ellos revisamos la camioneta, no estábamos seguro si eran, el que tenia (sic) el color era mi jefe, cuando se traslada, teníamos que tener testigos de los procedimiento, que revisara bien, el otro muchacho tenia (sic) el teléfono y el (sic) cargaba el armamento ¿dijo que el que cargaba el teléfono no estaba aquí? Tres estaban en la camioneta ¿el arma se le encontró a Crispín ¿Se le entrego (sic) a la PTJ ¿esa arma que obtiene es una inspección? Si cuando se le hizo la revisión cargaba el armamento ¿vio sospecha a la persona que manejaba? Manejaba tranquilo, pensé que era una persona mayor ¿cuantos (sic) celulares se incautaron? Uno del muchacho y otro Motorola viejito creo que era uno grande blue que compraron en amazon, uno blanco, se lo conseguimos a ellos, y que hicieron el robo por el color de la camioneta, tres ciudadanos y me impacto (sic) por el señor que un adulto, la victima (sic) reconoció a un solo teléfonos , habían dos, señalaron al más caro, el otro también dijo uno es mío el más caro ¿encontraron arma ¿no colectamos nada el me dijo que trabajaba y tenia (sic) comida y cosas que trabajaba solo los teléfonos ¿en esa revisión encontraron otra arma? Había cuchillos destornilladores, atrás y había comidas y una camioneta de muchas cosas que no se indicaron ¿indico (sic) que Crispín un armamento donde la incautó? En la parte de la pierna, se le fue rodando, yo mande al oficial a revisarlo se le estaba como cayendo no se.
2.-Declaración del TESTIGO, ciudadano HERNANDEZ RIVERO YORBI ARQUÍMEDES, quien luego de juramentado e identificado, expuso:
“Se recibió un llamado del 171 que hurtaron unos teléfonos en Biruaca llaman para acá para el municipio, por la Ruiz Pineda, por la perimetral venia la camioneta, venían tres ya el menor salio en libertad, encontrándome a uno el arma de fuego y los teléfonos celulares de los cuidadnos. A las preguntas contestó: ¿cuántos estaban? Tres ¿cuantos teléfonos? Dos ¿que teléfonos? me recuerdo de uno tipo tabla táctil ¿la policía de biruaca llega al sitio? Nos entregaron a los agraviados ¿cuantos victimas? Dos ¿Quien reviso el vehículo? Paramos el vehiculo biruaca san Fernando, los interceptamos, uno reviso y otros custodiaron ¿que consiguió diferente al arma de fuego? Cuchillo machete, como que era herrero el dueño ¿en el momento que hace el procedimiento se entrevisto con el dueno? El chofer, dijo que era de el ¿le dijo algo? Que era el dueño del vehiculo, eso mismo dijo el 171 que la camioneta era roja, el armamento y los teléfonos ¿a quien se le incauto al teléfono? al menor que le dieron libertad que no lo veo ¿Al que cargaba el arma donde la encontró? Por dentro del pantalón...”
3.- Declaración del EXPERTO, ciudadano AXEL ALEXANDER AGRAMONTE ZAPATA, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-619-14, de fecha 04-10-2014, inserta al folio 117 y vto, contestando a las preguntas:
“¿en qué consiste la experticia? dejar constancia de la existencia de objetos y plasmar en la experticia y el uso ¿qué tipo de objetos? arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 380, calibre 380mm, serial CAT5802, de color plateado y empuñadura de color negro, provista de un cargador elaborado en material de metal color negro y contentivo de una bala, marca cavim ,calibre 380 sin percutir, de color dorado la misma se encuentra en regular estado de buen uso y conservación ¿el arma funcionaba? si ¿el casquillo que fue colectado coincide con el calibre? SI ¿el arma se encontraba legal? no se describe acá solo se hace las características de los objetos como tal ¿tiene conocimiento especial para realizar este tipo de informes? solo lo tiene los adscritos al área técnico policial ¿Le han dado algún titulo (sic) que lo acredite como tal? no ¿cuánto celulares? Dos ¿tiempo laborando en el área policial? Año y siete meses.
Igualmente ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 1986, de fecha 05-11-2014, inserta al folio 118 contestando directamente a las preguntas así:
“El que elaboró la Inspección fue el funcionario ¿En qué consiste? Inspección Técnica para dejar constancia que el sitio existe y las características del sitio del suceso ¿Su trabajo? Investigador ¿¿ (sic) en que (sic) consiste? Fuimos a realizar la inspección técnica y a través de testigos víctimas ¿se realizó en ese caso? No, solo la inspección ¿solo se limitó a acompañar al experto? Si.
4.-Declaración del TESTIGO, SALAS EDUARDO ARGENIS; Quien luego de juramentado y plenamente identificado y expuso:
"el procedimiento recibimos un llamado de la policía del Estado del Municipio Biruaca que se habían ubicado dando las descripciones rápidamente acudimos al llamado y colocamos un punto de control en la entrada de la Ruiz Pineda, al mismo tiempo venia (sic) una camioneta can los mismos que había dado par radio rápidamente le dimos la orden de captura dentro de la camioneta se encontraban tres sujetos y hicimos la revisión corporal a los tres ciudadanos y se le consiguió un arma de fuego en la guantera de la camioneta tanto el arma como el teléfono y se llamo al comando para hacer el procedimiento legal.". A las preguntas contestó: ¿qué tipo de vehículos les describieron a ustedes? Camioneta Ford color raja ¿al hacer la detención de la camioneta las personas colaboraron? si ¿cómo determinaron que el teléfono había sido hurtado? Porque en la patrulla venia (sic) la victima (sic) y reconoció la camioneta ¿la victima reconoció a las personas que le había hurtado? SI ¿al llegar al chequeo de personas encontraron algún objeto de interés criminalistico (sic)? El teléfono y el arma de fuego ¿Dónde (sic) consiguió el arma y el teléfono celular? el teléfono celular y el arma de fuego lo cargaba el ciudadano señala a Crispín, ¿cuántas personas se encontraban en la comisión? Tres, el oficial jefe Oropeza y Yorvis Hernández ¿ustedes andaban can la victima (sic)? No ¿posteriormente? al que nos hizo el llamado por esa vía, ¿donde (sic) se encontraba la victima (sic)? la traía la patrulla de biruaca a san (sic) Fernando, ¿ubicaron algún testigo presencial? No ¿a qué hora llamado por esa vía del 171? 9 A 10 de la mañana, ¿cuántos funcionarias actuantes? Tres ¿quien (sic) manejaba la camioneta? el ciudadano pablo flores, ¿usted conoce a crispin por nombre? Por la citación y dice el nombre se deja constancia ¿usted tuvo acceso al acta levantada luego del procedimiento? Yo soy funcionario actuante del procedimiento ¿fue el que levanto (sic) el acta? Solo nos sentamos y echamos el cuento, ¿como (sic) se llama el funcionario que suscribió el acta? No recuerdo, ¿fue usted quien hizo el acta? No ¿por qué dijo que el arma había sido conseguida en la guantera del vehiculo? Dije se consiguió un arma de fuego y un teléfono celular, ¿quien (sic) informo (sic) al 171 o a la policía? De ambos ¿cuando dice que las personas colaboraron cuando detuvieron la camioneta a que (sic) refiriere? Se le dio la voz de alto y se le leyeron los derechos, se mostraron a cooperar con nosotros sin ninguna alteración ya que sabían lo que habían cometido ¿la víctima era femenina a masculina? No me acuerdo ¿usted dijo que la victima (sic) había sido ello que los robados? Si, ¿antes de venir a juicio usted leyó el acta? No.
5.- DECLARACION de la TESTIGO, RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, quien es juramentada y plena mente identificada, expuso:
"yo conozco al ciudadano Pablo José Flores de trato, y lo conozco como trabajador, estuvo como albañil en la construcción de la vivienda y realizaba viajes en la comunidad", A las preguntas contestó: ¿desde cuanto (dic) conoce al señor pablo flores? tengo tiempo conociéndolo ¿usted dijo que el (sic) tenia (sic) una camioneta de que color era? era de color roja de marca chevrolet ¿la conducta de él en la Urbanización (sic) como era? era trabajador y colaborador ¿usted conoce alas familiares de José flores? si ¿usted tiene conocimiento que flores tiene problemas con la justicia? No ¿usted dice que conoce al señor pablo flores porque trabajo (sic) en su vivienda a que (sic) se dedica el señor? él es mecánico, herrero y el (sic) hizo toda mi casa ¿tiene conocimiento donde vive pablo flores? el estaba residenciado en el barrio la defensa can la mama (sic) ¿puede decirme como (sic) estuvo en contacto con pablo flores para realizar los trabajos de construcción? par la comunidad que me hablaron de el (sic) y que su trabajo era bueno.
6.- DECLARACION DEL TESTIGO WISKAR YUSNEY HERERA GIL, quien luego de juramentada e identificada expuso:
"esta tarde estoy aquí por que conozco al señor pablo me prestaba servicio con unos viajes ya que pertenezco a una iglesia y me sorprende verlo en esta situación, ya que él es un hombre, honrado". A las preguntas contestó: ¿desde cuándo conoce usted al señor pablo José flores (sic)? desde aproximadamente hace 7 años ¿que (sic) tipo de colaboración hacia (sic) el (sic) con usted? El tenía una camioneta y prestaba el servio de viajes 3 o 4 veces a la semana ¿usted llego (sic) a ir a la casa de flores? NO ¿cómo llegaste a conocerlo? Por su madre que pertenece a la iglesia y cuadramos todo por teléfono ¿ese servicio que él hacía era constante? si lo hacia (sic) 3 o 4 veces a la semana ¿en la comunidad como (sic) era la conducta de el (sic)? era buena porque el trabaja hierro, mecánica.
7.- Declaración del EXPERTO, ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA PEREZ, quien luego de juramentado e identificado, declara en sustitución del Experto JONATHAN MATA con respecto a la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, cursante al folio 120, señalando lo siguiente:
"En relación a la Experticia N° 707 de fecha 19/11/2014, suscrita por el funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalíticas, adscrito a la División de Vehículos Jonathan Mata, dejó constancia que se le realizó experticia de reconocimiento técnico mediante procedimiento científico a los fines de identificar la individualidad un vehículo automotor del estado de la carrocería, falsedad o determinar posible alteraciones en los seriales de carrocería y motor, fue practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 1986, clase camioneta, el vehículo se estudió, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIPOL) arrojó que no se encuentra solicitado". Las partes no hicieron preguntas al respecto.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO TECNICO LEGAL N° 619-14, suscrita por el funcionario AXEL ZAPATA de fecha 04-10-2014, inserta al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa; realizada a las evidencias incautadas en la aprehensión y que señalan lo siguiente:
"01.- Trátese de Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA marca PIETRO BERETTA modelo 380, calibre 380 mm, serial CAT5802, de color plateado, empuñadura de color negro, provista de un cargador elaborado en material de metal color negro, contentivo de una (01) bala, marca CA VIM, calibre 380 mm, sin percutir, de color Dorado, se encuentra en regular estado de uso y conservación .- 02.- Trátese de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca NOKIA modele BP-4L, sin serial visible, color Negro, con su respectiva batería, se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- Trátese de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca CUBOT, modele CUBOT S208, sin serial visible, color blanco con su respectiva batería, se encuentra en regular estado de uso y conservación".
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1986, suscrita por los funcionarios AXEL ZAPATA Y JOSE AGUILAR, de fecha 05-11-14, inserta al folio ciento dieciocho (118) realizada en el sitio del suceso, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
"...SECTOR ALTO DE BIRUACA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PARADA PRINCIPAL (VIA PUBLICA), PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE...Trátese de un sitio de suceso de iluminación natural y temperatura atmosférica fresca ... calle de doble circulación, debidamente asfalto, con sus aceras y brocales... como punto de referencia al sitio de los hechos, se observa la fachada principal de una vivienda... se procede a realizar una minuciosa búsqueda de colección de evidencia que guarde relación con la presente causa, no logrando localizar ninguna..."
3.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, N° 707, de fecha 19-11-2014, suscrita par el funcionario Jonathan Mata, la cual corre inserta al folio ciento veinte (120) de la presente causa, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
"...Marca: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO Y PLATA; USO: CARGA; PLACAS: A28A03E; PERITAJE: al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 70.000,00 Bs...".
Se prescindió del Experto José Aguilar, de los testigos- víctimas Hendrix Alexis Escalante Pérez y Keivin Alexis Escalante, a petición del representante del ministerio Público y sin objeción por parte de la defensa, en virtud de la imposibilidad de la conducción de estos a comparecer al juicio oral…
… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes denunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, a saber: “…el día 04 de octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana se encontraban los ciudadanos Hendrix Alexis Escalante Pérez y kelvin Alexis Escalante, esperando en la parada que se encuentra al frente de los altos de biruaca, para trasladarse hasta su lugar de trabajo, cuando de manera sorpresiva e inesperada se detiene frente a ellos un vehiculo marca chevrolet, modelo silverado de color rojo y plata, conducido por PABLO JOSE RODRIGUEZ, de donde se baja CRISPIN ANTONIO JIMENEZ con un arma de fuego tipo pistola en la mano y quien se les acerca a loas ciudadanos HENDRIX ALEXIS ESCALANTE PEREZ Y KEIVIN ALEXIS ESCALANTE y bajo amenaza de muerte los despoja teléfonos celulares y en el momento que el sujeto esta despojando a las victimas de sus pertenecías estas logran observar que dentro de la camioneta se encuentran dos personas (el conductor y una acompañante quien resultó ser un menor de edad); una vez que el sujeto despojó a las victimas de sus teléfonos salió en veloz carrera para subirse a la camioneta, y huir en dirección a San Fernando de Apure, es el hecho, que en el momento va pasando una patrulla, llevándose los funcionarios a las victimas para dar un recorrido por las adyacencias del sector, donde minutos mas tarde médiate vía radial, interna de la patrulla, que por la bajada de la Ruiz pineda, le habían dado captura a unos sujetos con las mismas características, descritas por las victimas, motivo por el cual, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los sujetos, y manifestando que los teléfonos celulares que les fueron incautados a los sujetos eran los que momentos antes eran los que les habían sido robados…”.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes denunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos anteriormente señalados:
1.- Con la declaración de los TESTIGOS, ciudadana ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, en su condición de funcionara policial y que fue una de las personas que estuvo presente en la aprehensión de los acusados, manifestando entre otras cosas que: “…llamaron por radio que habían hecho un robo en Biruaca, en una camioneta roja que se diría a San Fernando, que observaron la camioneta bajando desde la perimetral por la calle Ruiz Pineda… se revisó la camioneta… llegaron otros oficiales… localizaron un armamento y un teléfono grande blanco… las víctimas señalaron que era de su propiedad… que ella andaba con el oficial Hernández… fueron tres personas detenidas, pero al no (sic) a (sic) uno de ellos en la sala señaló que pudieron haberle dado libertad… que ese que no estaba en la sala era el que tenía el celular… señalando además en sala a Pablo Rodríguez como la persona que iba conduciendo la camioneta, al igual que lo hizo con Crispín Jiménez como la persona que cargaba el armamento… que otros compañeros habían llegado en una patrulla con las víctimas que reconocieron a los acusados como las personas que minutos antes les habían efectuado el robo… que en la camioneta iban 3 personas… que cuando revisaron a Crispín cargaba el armamento en el pantalón por la pierna, que se le estaba como cayendo… Esta declaración guarda contesticidad con lo manifestado en su declaración el funcionario actuante YORBI HERNANDEZ, quien fue otro de los funcionarios actuantes donde se logró la aprehensión de los acusados y quien palabras más palabras menos, señaló lo mismo que Isaura Oropeza y Eduardo Argenis Salas, señalando entonces entre otras cosas: “… recibimos llamado del 171 donde se les comunicaba del robo de unos celulares y que los autores del hecho, se transportaban en una camioneta roja, por lo que procedieron y que estos se dirigían desde Biruaca vía San Fernando, que se dirigía por la perimetral por la Ruiz Pineda y que una vez que avistaron un vehículo con las mismas características procedieron a darle la voz de alto, manifestando que en dicha camioneta se trasladaban 3 personas, que le menor de edad cargaba los celulares pero que había salido en libertad y que a otro de ellos se le encontró el arma de fuego… que otros habían revisado el vehículo y otros custodiaban… que el ciudadano que conducía el vehículo les dijo que era de su propiedad… que al que le habían encontrado el arma, la tenía por dentro del pantalón… Es así que en reafirmación de los señalamientos hechos por Isaura Oropeza y Yorbi Hernández, declaró el funcionario EDUARDO ARGENIS SALAS, señaló (sic) que “… recibieron un llamado del 171… rápidamente acudimos al llamado y colocamos un punto de control en la entrada de la Ruiz Pineda… al mismo tiempo venia una camioneta con los mismos que había por radio rápidamente le dimos la orden de captura dentro de la camioneta se encontraban tres sujetos y hicimos la revisión corporal a los tres ciudadanos y se le consiguió un arma de fuego en la guantera de la camioneta tanto el arma como el teléfono y se llamó al comando para hacer el procedimiento legal… Camioneta Ford color rojo… en la patrulla venia la víctima y reconoció la camioneta… que la víctima los reconoció, que luego de la revisión encontraron el teléfono y el arma de fuego… que el arma de fuego la cargaba Crispín… que a las víctimas las traía la patrulla de Biruaca… que Pablo Rodríguez conducía la camioneta…”. En consecuencia, por ser contestes estas declaraciones entre sí, se les da todo su valor probatorio.
2.- Con las declaración de (sic) la (sic) declaración (sic) del EXPERTO, ciudadano AXEL ALEXANDER AGRAMONTE ZAPATA, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-619-14, de fecha 04-10-2014, inserta la folio 117 y vto (sic), donde señaló que efectivamente se trata de una arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 380, calibre 380mm, serial CAT5802, de color plateado y empuñadura de color negro, provista de un cargador elaborado en material de metal color negro y contentivo de una bala, marca cavim, calibre 380 sin percutir, de color dorado la misma se encuentra en regular estado de buen uso y conservación. Respecto de esta experticia se le da todo su valor probatorio en virtud, de que comprobó que efectivamente el ciudadano Crispín Jiménez, se encontraba armada (sic) cuando en compañía de Pablo Rodríguez, amenazó de muerte a las víctimas para despojarlos de su teléfono celular, con (sic) que (sic) guarda relación con los (sic) manifestado por los funcionarios actuantes Isaura Oropeza, Yorbi Hernández y Eduardo Salas.
3.- Con la declaración de (sic) la (sic) declaración del EXPERTO, ciudadano EDWAR JAVIER MENDOZA PEREZ, quien luego de juramentado e identificado, declara en sustitución del Experto JONATHAN MATA con respecto a la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVLUO APROXIMADO, cursante al folio 120, quien ratificó que en las investigaciones se determinó la existencia del vehículo que era conducido por Pablo Rodríguez, cunado se cometió el robo de los celulares.
Si bien es cierto, que las víctimas no acudieron al llamado del Tribunal, desconociendo las razones por las cuales no asistieron, pues bien pudo haber sido por temor a represalias sin poder señalar a los acusados como los autores, se determinó con las declaraciones de los funcionarios y los expertos quienes ratificación (sic) las experticias realizadas a las evidencias redemuestra la responsabilidad de los acusados.
4. Si bien es cierto las declaraciones que hicieren durante el juicio los acusados, como medio de defensa no es menos cierto que merece especial atención lo declarado por el acusado PABLO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien señaló directamente a Crispín Jiménez como el responsable del delito de Robo Agravado y el Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), tratando en todo caso, sin lograr desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público con respecto a su responsabilidad, y que no dejan margen de dudas con respecto a la responsabilidad de los acusados…” (folios 171 al 174 de la 3ª Pieza del expediente principal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dos pretensiones se plantearon contra la sentencia objeto de estudio.
La Abg. MARIA LOURDES REYES, como defensa de PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ acreditó al fallo el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento: “… el a quo, incurre en un falso supuesto de hecho, porque cómo es posible condenar una persona por el delito de Robo (sic) Agravado (sic), si no se logró demostrar en el juicio oral… la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y tampoco se logró desvirtuar de forma clara y precisa la presunción de inocencia de mi patrocinado… el A quo (sic), valora el testimonio de la víctima a pesar que no se presentaron en el juicio oral… al darle valor probatoria (sic)… Como puede afirmarse la participación de mi defendido en el hecho, si los funcionarios actuantes : (sic) ISAURA OROPEZA, SALAS ARGENIS Y HERNANDEZ YORBI, se contradicen en sus declaraciones en lo más mínimo, y el A quo (sic), les da pleno valor probatoria (sic) para fundamentar la decisión , (sic) el cual es ilógico , (sic) por cuanto los funcionarios en su testimonio del procedimiento, no señalan la participación de mi patrocinado en el delito de Robo (sic) Agravado (sic)…” (folios 197 y 198 de la 3ª Pieza del presente expediente).
La Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, como defensa de CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, adujo: “… Denuncio como violentado por la ciudadana Jueza, que pronuncio (sic) la recurrida sentencia, el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a la siguiente: La ciudadana Jueza al m0mento de apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, silencia y omite en sus sentencias hechos controvertidos que dan lugar a la duda de que mi defendido sea el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ENDRIX ALEXIS ESCALANTE PEREZ Y KEVIN ALEXIS ESCALANTE PEREZ… la ciudadana jueza solo toma de los testimonios dados en las audiencias de juicios (sic), extractos que a su manera de ver dan pie para condenar a mí defendido, dejando de lado las contradicciones entre los testimonios, manifestando en la sentencia que tales argumentos hechos por la defensa no representan duda capaz de anular el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…” (folios 207 y 208 de la 3ª Pieza del presente expediente).
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Sin técnica recursiva invocó la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose como si fueran iguales los motivos de apelación contra sentencia: falta, contradicción o ilogicidad, cuando no lo son, estas fueron las condiciones en que apeló la defensa de CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, no obstante debe la Corte a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial, proceder al análisis de la decisión en controversia sin que ello signifique que sustituirá lo que éste dejara de escribir o escribiera en forma errada, como por ejemplo cuando señaló: “… La ciudadana Jueza… solo se limito (sic) a tomar en consideración hechos que a su criterio constituían a mi defendido como culpable, dejando de lado la apreciación de las pruebas según la sana critica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia… toda vez que las deposiciones hechas por los funcionarios actuantes ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, YORBI ARQUIMESDES HERNANDEZ RIVERO Y EDUARDO ARGENIS SALAS, no coinciden entre si, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, quedando muchas interrogantes por dilucidar, pues los elementos tomados por la Jueza no bastan por si (sic) solos para condenar a mi defendido…” (folios 207 y 208 de la 3ª Pieza del presente expediente).
Las contradicciones no pueden ser en lo que declararan los funcionarios en juicio, sino en la motivación de la sentencia, una motivación suele ser contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios.
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La juez de primera instancia para determinar culpabilidad, comenzó emitiendo pronunciamiento bajo el Título “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, así: “… Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes denunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos anteriormente señalados: 1.- Con la declaración de los TESTIGOS, ciudadana ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, en su condición de funcionara policial y que fue una de las personas que estuvo presente en la aprehensión de los acusados, manifestando entre otras cosas que: “…llamaron por radio que habían hecho un robo en Biruaca, en una camioneta roja que se diría a San Fernando, que observaron la camioneta bajando desde la perimetral por la calle Ruiz Pineda… se revisó la camioneta… llegaron otros oficiales… localizaron un armamento y un teléfono grande blanco… las víctimas señalaron que era de su propiedad… que ella andaba con el oficial Hernández… fueron tres personas detenidas, pero al no a uno de ellos en la sala señaló que pudieron haberle dado libertad… que ese que no estaba en la sala era el que tenía el celular… señalando además en sala a Pablo Rodríguez como la persona que iba conduciendo la camioneta, al igual que lo hizo con Crispín Jiménez como la persona que cargaba el armamento… que otros compañeros habían llegado en una patrulla con las víctimas que reconocieron a los acusados como las personas que minutos antes les habían efectuado el robo… que en la camioneta iban 3 personas… que cuando revisaron a Crispín cargaba el armamento en el pantalón por la pierna, que se le estaba como cayendo… Esta declaración guarda contesticidad con lo manifestado en su declaración el funcionario actuante YORBI HERNANDEZ, quien fue otro de los funcionarios actuantes donde se logró la aprehensión de los acusados y quien palabras más palabras menos, señaló lo mismo que Isaura Oropeza y Eduardo Argenis Salas, señalando entonces entre otras cosas: “… recibimos llamado del 171 donde se les comunicaba del robo de unos celulares y que los autores del hecho, se transportaban en una camioneta roja, por lo que procedieron y que estos se dirigían desde Biruaca vía San Fernando, que se dirigía por la perimetral por la Ruiz Pineda y que una vez que avistaron un vehículo con las mismas características procedieron a darle la voz de alto, manifestando que en dicha camioneta se trasladaban 3 personas, que le menor de edad cargaba los celulares pero que había salido en libertad y que a otro de ellos se le encontró el arma de fuego… que otros habían revisado el vehículo y otros custodiaban… que el ciudadano que conducía el vehículo les dijo que era de su propiedad… que al que le habían encontrado el arma, la tenía por dentro del pantalón… Es así que ne reafirmación de los señalamientos hechos por Isaura Oropeza y Yorbi Hernández, declaró el funcionario EDUARDO ARGENIS SALAS, señaló que “… recibieron un llamado del 171… rápidamente acudimos al llamado y colocamos un punto de control en la entrada de la Ruiz Pineda… al mismo tiempo venia una camioneta con los mismos que había dado por radio rápidamente le dimos la orden de captura dentro de la camioneta se encontraban tres sujetos y hicimos la revisión corporal a los tres ciudadanos y se le consiguió un arma de fuego en la guantera de la camioneta tanto el arma como el teléfono y se llamó al comando para hacer el procedimiento legal… Camioneta Ford color rojo… en la patrulla venia la víctima y reconoció la camioneta… que la víctima los reconoció, que luego de la revisión encontraron el teléfono y el arma de fuego… que el arma de fuego la cargaba Crispín… que a las víctimas las traía la patrulla de Biruaca… que Pablo Rodríguez conducía la camioneta…”. En consecuencia, por ser contestes estas declaraciones entre sí, se les da todo su valor probatorio….” (folios 172 al 174 de la 3ª Pieza del expediente principal).
La A-quo utilizó las mismas declaraciones dadas en juicio, abriendo y cerrando comillas, sin variación de un punto, letra o palabra, y lo único que refirió para hacer su apreciación probatoria, con respecto a ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA, YORBI HERNANDEZ y EDUARDO ARGENIS SALAS, fue: “… En consecuencia, por ser contestes estas declaraciones entre sí, se les da todo su valor probatorio…”. La juez de juicio, no explicó en que consistía esa presunta contesticidad, lo que se hubiera podido dejar de observar de haber mencionado qué hechos le permitieron acreditar sus testimonios.
Para continuar, refirió con relación a las experticias que se incorporaron al debate, lo siguiente: “… 2.- Con las declaración de (sic) la (sic) declaración (sic) del EXPERTO, ciudadano AXEL ALEXANDER AGRAMONTE ZAPATA, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-619-14, de fecha 04-10-2014, inserta la folio 117 y vto, donde señaló que efectivamente se trata de una arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 380, calibre 380mm, serial CAT5802, de color plateado y empuñadura de color negro, provista de un cargador elaborado en material de metal color negro y contentivo de una bala, marca cavim, calibre 380 sin percutir, de color dorado la misma se encuentra en regular estado de buen uso y conservación. Respecto de esta experticia se le da todo su valor probatorio en virtud, de que comprobó que efectivamente el ciudadano Crispín Jiménez, se encontraba armada (sic) cuando en compañía de Pablo Rodríguez, amenazó de muerte a las víctimas para despojarlos de su teléfono celular, con (sic) que (sic) guarda relación con los (sic) manifestado por los funcionarios actuantes Isaura Oropeza, Yorbi Hernández y Eduardo Salas. 3.- Con la declaración de (sic) la (sic) declaración del EXPERTO, ciudadano EDWAR JAVIER MENDOZA PEREZ, quien luego de juramentado e identificado, declara en sustitución del Experto JONATHAN MATA con respecto a la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVLUO APROXIMADO, cursante al folio 120, quien ratificó que en las investigaciones se determinó la existencia del vehículo que era conducido por Pablo Rodríguez, cuando se cometió el robo de los celulares….” (folio 174 de la 3ª Pieza del expediente principal).
Para concluir, argumentó: “… Si bien es cierto, que las víctimas no acudieron al llamado del Tribunal, desconociendo las razones por las cuales no asistieron, pues bien pudo haber sido por temor a represalias sin poder señalar a los acusados como los autores, se determinó con las declaraciones de los funcionarios y los expertos quienes ratificación (sic) las experticias realizadas a las evidencias se demuestra la responsabilidad de los acusados. 4. Si bien es cierto las declaraciones que hicieren durante el juicio los acusados, como medio de defensa no es menos cierto que merece especial atención lo declarado por el acusado PABLO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien señaló directamente a Crispín Jiménez como el responsable del delito de Robo (sic) Agravado (sic) y el (sic) Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), tratando en todo caso, sin lograr desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público con respecto a su responsabilidad, y que no dejan margen de dudas con respecto a la responsabilidad de los acusados… Ahora bien, con respecto a las declaraciones hechas por los testigos de la defensa RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ y WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, quienes en su afán por demostrar la no culpabilidad del acusado Pablo Rodríguez, solo atinaron a señalar que efectivamente lo conocen desde hace mucho tiempo, que es herrero, pero que no lograron desvirtuar la no responsabilidad penal del mismo, pues efectivamente éste se encontraba presente durante la realización del hecho delictivo, por lo que no se desechan sus testimonios…” (folios 174 y 175 de la 3ª Pieza del expediente principal). Con respecto al último párrafo, primero dijo que los testimonios que proporcionaran en juicio RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ y WISKAR YUSNEY HERRERA GIL, no aportaban nada con respecto a los hechos, para finalizar diciendo que no los desechabas, esto resulta un tanto contradictorio.
Al cotejarse lo transcrito en los párrafos que anteceden, se evidencia que no hubo razonamiento propio por parte de la Juez YULI TERESA BALI ARVELO para determinar los hechos que dio por probados. Incurrió en vicio conocido como copia y pega, inaceptable, ya que el juez tiene la obligación constitucional de justificar sus decisiones, por lo que jamás podrá hacer suyos, sin razonamiento propio, los de las partes.
El juez no se entiende directamente con los hechos sino con proposiciones relativas a ellos. Es soberano en la acreditación de los que da por probados, pero el material empírico que le ofrecen las partes debe tratarlo con neutralidad y distancia del derecho sustantivo eventualmente aplicable, para evitar la arbitrariedad.
La motivación abarca dos aspectos: Hechos y Derecho. La labor del juez de juicio respecto a los hechos (quaestio facti) es de indagación cuidadosa sobre la existencia o inexistencia real de determinados datos de experiencia, para justificar todas las circunstancias fácticas que darán soporte a la calificación jurídica, sobre la que versa la motivación de derecho (quaestio iuris).
La acusación es una hipótesis de culpabilidad y toda hipótesis, para ser válida, debe ser confirmada. Para acogerla el juez debe señalar los hechos que dio por probados y justificar de dónde obtuvo su conocimiento, lo que no aconteció en este asunto ya que la A-quo se limitó a copiar, para establecer la “quaestio facti”, lo que argumentaran los funcionarios aprehensores en el inicio del debate oral y público.
No hubo motivación sobre los hechos en la recurrida. La Juez YULI TERESA BALI ARVELO estableció la quaestio facti en este asunto, copiando los alegatos de quienes rindieron declaración en juicio, sin dar argumentación propia sobre los hechos que dio por acreditados, con lo que violentó el derecho fundamental a la defensa de los acusados, quienes desconocen las razones fácticas que asumió para condenarlos, lo que impulsa a la Corte, a declarar con lugar las pretensiones interpuestas por las Abgs. MARIA LOURDES REYES y VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada. Con sustento en el artículo 425 eiusdem se ordena que un Juez distinto a la Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, celebre nuevo juicio oral. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones interpuestas en fecha 14-2-2017 por la Abg. MARIA LOURDES REYES, Defensora Pública Auxiliar 5ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ; y el 16-2-2017 por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública Auxiliar 4ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 15-12-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 10-1-2017, mediante la cual condenó al ciudadano CRISPIN ANTONIO RODRIGUEZ, como perpetrador en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano PABLO JESUS FLORES RODRIGUEZ, por la comisión del primero de los ilícitos antes mencionados.
SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto a la Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, celebre nuevo juicio oral en la causa seguida contra los acusados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1As-3453-17
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