REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBEN EDUARDO PARILLI HEREADIA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.397.159

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ALFREDO PARRA FLORES y ERIC ROMINA URBINA GARRIDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.174

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: LUZ MIREYA PEÑUELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. 3.794.386

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 263.028.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.925
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2017 (Folios 92 y 93) por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Reivindicación, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, en el cual se NIEGA LA ADMISION de las pruebas presentadas por él hoy recurrente ante la secretaría del mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y visto las copias certificadas del expediente N° 5403-2016, y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5925, asimismo se fijó el lapso de diez (10°) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 25 de julio 2017, este juzgado superior dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso de tal medio procesal; asimismo se suprimió el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y declaró abierto el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide. -
III.- DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2017, dictó auto decretó lo siguiente:
“… estando así las cosas, quien aquí juzga, observa que en las pruebas testificales y en las posiciones juradas, promovidas se omite señalar en el escrito, los hechos específicos que se pretenden probar, omitiendo el señalamiento del objeto de la prueba, lo que las hace ilegales, es necesario que se indique de manera expresa y sin duda los hechos que se pretender demostrar, tal y lo señala la jurisprudencia supra a la cual me acojo, aunado al hecho que esta falta coloca en situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, siendo así, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Y LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS (CONFESIÓN) solicitadas en el escrito de pruebas, presentado en fecha 21 de abril de 2017 por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES.”
“En cuanto al Documento de propiedad a nombre de Luz Mireya Peñuela, ya identificada, con el cual se quiere probar que la misma es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba estado Táchira, quien aquí juzga, observa, que del mismo no fue señalado dato alguno de registro, ni consignado dicho documento ni en copia simple ni certificada como anexo al escrito de pruebas presentado… siendo así, es forzoso declarar que no hay otra oportunidad legal que los primeros quince (15) días del lapso probatorio, en el presente procedimiento ordinario, para presentar cualquier medio de prueba, del cual se quieran hacer valer las partes en litigio, no pudiéndolo hacer en otra oportunidad legal, respetando así el lapso de preclusión.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada en virtud de la Apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2017 (Folios 92 y 93) por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Reivindicación, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, en el cual se NIEGA LA ADMISION de las pruebas presentadas por él ante la secretaría del mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2017.
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: La demandante recurrente señala en su escrito de apelación, que considera que el documento de propiedad que demostrará en el lapso de evacuación que la ciudadana Mireya peñuela es dueña de una casa en San Cristobal –Táriba, que el mismo es de vital importancia para probar que lo que se persigue con su decisión de prescripción adquisitiva es un enriquecimiento ilícito y desvirtuar la idea de la posesión legitima de la casa en cuestión con ánimo de dueño, cuya señalamiento lo hace para que algún organismo resuelva las lagunas jurídicas en la cuales están inmersos los abogados, toda vez que el mencionado documento reposa en el Registro Subalterno Civil de la ciudad de Táriba pero los datos específicos le fueron imposible promoverlos, ya que su representada se enteró de la existencia de esa propiedad justo cuando inició el término para la promoción de pruebas, por lo que persona intentó ir a la ciudad de Táriba y le fue imposible el acceso por tres (3) razones; 1.- habían trancones desde Guasdualito hacia San Cristóbal por la hora que vive el país, 2.- Delegó a colegas abogados que se dirigieran al mencionado Registro y no lo lograron en virtud de las guarimbas, disturbios e inseguridad dado esos acontecimientos, 3.-El propio Registro por las causas ya mencionadas, estuvo cerrado durante varios días. en virtud de ello señala que el Juez debe actuar con una justicia para una mejor felicidad posible del derecho, ya que se está en presencia de un caso de fuerza mayor, es decir, un caso fortuito donde interviene la mano del hombre, lo cual no le corresponde probarlo porque en derecho los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por su parte el aquo en su decisión hoy impugnada, estableció en el auto de admisión lo siguiente:
…omissis…
“… estando así las cosas, quien aquí juzga, observa que en las pruebas testificales y en las posiciones juradas, promovidas se omite señalar en el escrito, los hechos específicos que se pretenden probar, omitiendo el señalamiento del objeto de la prueba, lo que las hace ilegales, es necesario que se indique de manera expresa y sin duda los hechos que se pretender demostrar, tal y lo señala la jurisprudencia supra a la cual me acojo, aunado al hecho que esta falta coloca en situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, siendo así, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Y LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS (CONFESIÓN) solicitadas en el escrito de pruebas, presentado en fecha 21 de abril de 2017 por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES.”
“En cuanto al Documento de propiedad a nombre de Luz Mireya Peñuela, ya identificada, con el cual se quiere probar que la misma es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba estado Táchira, quien aquí juzga, observa, que del mismo no fue señalado dato alguno de registro, ni consignado dicho documento ni en copia simple ni certificada como anexo al escrito de pruebas presentado… siendo así, es forzoso declarar que no hay otra oportunidad legal que los primeros quince (15) días del lapso probatorio, en el presente procedimiento ordinario, para presentar cualquier medio de prueba, del cual se quieran hacer valer las partes en litigio, no pudiéndolo hacer en otra oportunidad legal, respetando así el lapso de preclusión”.

Ahora bien, considera quien decide traer a colación lo siguiente:
Art. 396 del CPC, Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo la disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés.
Art. 397 CPC. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Art. 398 CPC. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes. (negritas y subrayado del tribunal).

Siendo ello así, y tal como lo señala el aquo en referencia a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001 Exp. 00-132, que en lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
En virtud de ello, las normas anteriormente transcritas revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el mencionado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legitimidad o pertinencia; aunado a ello expresa claramente el citado artículo 396 ejusdem, el lapso de quince días sobre el cual las partes deben promover todas las pruebas de las cuales pretendan valerse, respetándose de tal manera el principio de preclusión, en razón de ello debe entenderse que toda pruebas promovida fuera del mencionado lapso será considerada extemporánea, a excepción de alguna norma especial que consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena que sea admitida después.
Asimismo, para que la parte contra quien se le opone pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario tarta de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares y en forma general en el articulo 397 quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba de posiciones juradas y la prueba de testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.
Al acogerse al criterio de de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se traten de probar con tales medios y en efecto se concreta lo establecido en el artículo 398 CPC, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, es decir, debe el promovente exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, siendo allí así, al no cumplirse con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho éste que se equiparará al defecto u omisión de promoción de prueba.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta alzada que en tanto en la promoción de la prueba testimonial, así como las posiciones juradas la demandante recurrente omite señalar en su escrito los hechos específicos que se pretenden probar o lo que es lo mismo el objeto determinado de la prueba, convirtiendo las mismas en ilegales, ya que es un requisito indispensable a los fines de que las contraparte tenga el control de las mismas y le impiden a ese contrario cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al juez acatar el dictamen del articulo 398 ejusdem, motivo por el cual quien decide NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Y LAS POSICIONES JURADAS (CONFESION) promovidas por la demandante recurrente en su escrito de pruebas en fecha 21 de abril de 2017 ante el tribunal a quo. Así se decide.-

En lo que respecta al alegato esgrimido por el Abogado José Alfredo Parra, relativo al documento de propiedad a nombre de la ciudadana Luz Mireya Peñuela, con el cual se pretende probar que la misma es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba estado Táchira, esta alzada observa que el promovente no consignó datos de registro alguno así como tampoco se evidencia de los elementos aportados al proceso, que dicho documento haya sido consignado por el promovente ni en copia simple ni certificada y aun cuando el recurrente señala en su escrito recursivo que le fue imposible promoverlos, ya que su representada se enteró de la existencia de esa propiedad justo cuando inició el término para la promoción de pruebas, por lo que su persona intentó ir a la ciudad de Táriba y le fue imposible el acceso en virtud de que habían trancones desde Guasdualito hacia San Cristóbal por la hora que vive el país, que delegó a colegas abogados que se dirigieran al mencionado Registro y no lo lograron en virtud de las guarimbas, disturbios e inseguridad dado esos acontecimientos y que además el propio Registro por las causas ya mencionadas, estuvo cerrado durante varios días, por lo que se está en presencia de un caso de fuerza mayor, es decir, un caso fortuito donde interviene la mano del hombre, lo cual no le corresponde probarlo porque en derecho los hechos notorios no son objeto de prueba; a tal efecto, es de mencionar que si bien es cierto los hechos notorios y en este caso además comunicacional, no son objeto de prueba, no es menos cierto que tales circunstancias ocurridas en esa zona del país, no prueban en lo absoluto lo alegado por el recurrente, inclusive quien decide observa que el promovente señaló con posterioridad al lapso establecido para ello, los datos relativos al registro del bien, más no se puede verificar copia alguna del mismo, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017 (Folios 92 y 93) por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Reivindicación, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, en el cual se NIEGA LA ADMISION de las pruebas presentadas por él hoy recurrente ante la secretaría del mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2017, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se establece.

V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017 (Folios 92 y 93) por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Reivindicación, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure, en el cual se NIEGA LA ADMISION de las pruebas presentadas por él hoy recurrente ante la secretaría del mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2017, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario

Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 18 de septiembre de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5925.-
DHR/hdg/gevp.-