REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
207º y 158º
Asunto Nº 5935
Parte Demandante: Jorge José Villamizar Merchán, titular de la cédula de identidad Nº. 15.046.043.-
Abogada representante de la parte demandante: Mary Graterol Petti, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.388.-
Parte demandada: Iris Jackeline Silva Medina.-
Motivo: Partición Y Liquidación De Comunidad Conyugal.-
Expediente: Nº 5935
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Partición Y Liquidación De Comunidad Conyugal, ejercido por el ciudadano Jorge José Villamizar Merchán, titular de la cédula de identidad Nº. 15.046.043, debidamente asistido por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.388, contra la ciudadana Iris Jackeline Silva Medina, titular de la cédula de identidad Nº. 15.680.465, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito Y Bancario Circunscripción Judicial Del Estado Apure, quedando signada bajo el Nº 5935.-
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito Y Bancario Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la Competencia a este Tribunal Superior, fundamentándose en lo siguiente:
“omissis (…) “La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento de juicio del en Primera Instancia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y decidir de la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano: JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, en contra de la ciudadana: IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, siendo el competente por la Materia el Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, como lo establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.…”
Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre la partición y liquidación de bines muebles pertenecientes a la comunidad conyugal fomentada el 31 de agosto del año 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Iris Jackeline Silva Medina, titular de la cédula de identidad Nº. 15.680.465, durante casi nueve (09) años y cuatro (04) meses, fomentaron dentro de su matrimonio, una comunidad de bines, producto del trabajo mancomunado y de ingresos logrado por ambos, obteniendo como resultado que en fecha 21 de diciembre del 2016, cuándo fue disuelta la unión conyugal, la cual fue declarada en sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el Nro. JMS1-2189-16, la cual consigna marcadas con la letra “A”, en los capítulos I y II, con relación a los hechos del libelo de la demanda, pero es el que debido a situaciones diversas y complejas surgidas entre ellos después divorcio, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para la partición y liquidación de sus bienes.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto se evidencia que existen hijos en común, y que los mismos cuentan con seis (06) y nueve(09) años de edad aproximadamente y llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada J. en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.
El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, contra la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA. en la cual se denominan: Todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.
Es por ello, de lo expuesto y del análisis hecho al presente expediente, se colige su afinidad con la materia familia, razón por la cual esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, ejercido por el ciudadano: Jorge José Villamizar Merchán, titular de la cédula de identidad Nº. 15.046.043, debidamente asistido por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.388, contra la ciudadana Iris Jackeline Silva Medina, titular de la cédula de identidad Nº. 15.680.465, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abog. Héctor David García
Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Héctor David García
Exp N° 5935.
DHR/hg/agus.
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