República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


ASUNTO Nº 5938
PARTE DEMANDANTE: HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Ovidio Castillo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.850, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-

MOTIVO: Incumplimiento de Pago de Canon de Arrendamiento.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).-

Alega la parte demandante en su escrito libelar.
Que su representada es legitima propietaria de un inmueble y terreno tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 18 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 11, FOLIOS 72 AL 76 protocolo primero tomo segundo primer trimestre del año 2001, y el segundo anotado bajo el numero 20 folio del 21 al 31 del protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre del año 1958.-
Señala, que su representada mantiene una relación arrendaticia como arrendadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), representado por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente, según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 24 de Septiembre del año 2012, 16 de abril del año 2013 y 25 de abril del año 2015, que es el caso, el referido instituto realizaba sus pagos de canon de arrendamiento a través de una cuenta bancaria que ellos mismos le mandaron aperturar, con el solo y único propósito de realizar los respectivos pagos de canon de arrendamiento en el Banco Banesco.-
Indica, que los años del 2012 al 2015, realizaron sus respectivos pagos de canon, salvo todo el año 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2017, el cual dicha Institución y su presentada, no han elaborado ningún contrato del año ni del 2016, ni del 2017.-
Finalmente alega, que existe un daño causado a su representada por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, que el referido Instituto no se ha manifestado en cuanto al pago y mucho menos a la renovación del contrato de arrendamiento.-

DE LA COMPETENCIA:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por Incumplimiento de pago de canon de arrendamiento pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el Incumpliendo del Pago del Canon de Arrendamiento, por parte del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (I.V.S.S), de todo el año 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2017.-

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.

Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 19 de Septiembre del presente año, la cual fue estimada en CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.250.000,00) suma equivalente a (47.500 UT), cuantía esta que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda por Desalojo por el Incumplimiento del pago de los Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios, que ejerciera la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 1º de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. las demandas que se ejerzan contra la República los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. .”

Ello así, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye competencias en los artículo 24 y 25 numeral 1º, en cuanto a la cuantía, lo cual este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de Desalojo por Incumplimiento del pago de canon de arrendamiento ejercido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).- Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-


III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, ejercido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Segundo: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.-
Tercero: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese Y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.




El Secretario,

Abg. Héctor David García.












Exp N° 5.938.
DHR/hg/aurora.