República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
207º Y 158º
ASUNTO 992
PARTE RECURRENTE: Pedro Francisco Laprea Ventura, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.448, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Córdoba Serrano, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.-
Motivo: Interlocutoria. (DECAIMIENTO).
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Septiembre de 1991, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad, ejercido por el ciudadano Pedro Francisco Laprea Ventura, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.448, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba Serrano, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, quedando signada con el Nº 992.-
En fecha 03 de Septiembre de 1991, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.-
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1991, este Tribunal se fijó el quinto (5to) día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 1991, se dijo visto y se entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 1992, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 06 de Marzo de 1992, vista la diligencia presentada por la representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, oyéndose la referida apelación, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte de la Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de Julio de 2002, mediante sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, en consecuencia, se Revocó el fallo apelado, y se ordenó a este Tribunal dictar sentencia relativa al fondo del asunto.
Mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se le dio entrada en los libros respectivos, se ordenó dictar el fallo definitivo y una vez dictado el mismo se notificaría a las parte de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que desde que se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual en fecha 11 de Septiembre de 2003, la parte Recurrente nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En tal sentido, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.-
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, que desde el 11 de Septiembre de 2003, la parte actora nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés contentivo de Recurso de Nulidad, ejercido por el ciudadano Pedro Francisco Laprea Ventura, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure.-
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
En virtud, de la presente decisión se ordena librar boleta de notificación a los fines de que el Alguacil fije la misma en el domicilio señalado del recurrente, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de haber cumplido con lo encomendado, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con el presente juicio, una vez vencido el referido lapso sin que la parte concurra, se declarará terminada la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario.
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García
EXP. Nº 992.-
DHR/hg/doug.-
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