REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrentes: Luis Gastón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.981.
Apoderado Judicial: Ángel Miguel Ferlisi Torres, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº165.062.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 022/16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Laya, Edulay Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.887.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.850.981, respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.062, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5887.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha dos (02) de junio de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Laya, Edulay Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.


En fecha siete (07) de junio de 2017, el abogado Gerardo Oliver Benítez Flores, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2017, con la comparecencia de solo la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 01 de agosto de 2017. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2017, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, este juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de la Parte Recurrente
Exponen que en fecha 19 de diciembre de 2016, fue notificado mediante oficio sobre la destitución del cargo que venía desempeñando como funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Apure, con el rango de Oficial Jefe.
Que en el procedimiento administrativo signado con el Nº 022-2016, lo acusan de haber cometido faltas graves para destituirle de su cargo, como lo fue la ingesta de bebidas alcohólica, lo cual es totalmente falso por cuanto se considera una persona sana, de buenos principios cristianos y no consume bebidas alcohólica.
Arguyo que la supuesta falta que se le ha pretendido montarle es la supuesta omisión cometida en los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2015, donde hubo una conducta incorrecta por parte de su compañero Oficial Agregado Eudomar Ravelo, quien para el momento era el Jefe de los Servicios y por ende el encargado del Puesto Policial de San Rafael de Atamica, toda vez que el oficial agregado para ese día tomo una conducta bochornosa perjudicando la institución policial.
Que para el día 26 de julio de 2016, a eso de las 12 de la noche se encontraba en sus labores en el comando, cuando al salir a la entrada se encuentra con una adolescente en las adyacencias del comando policial a lo que el jefe de los servicios oficiales Eudomar Ravelo, le ordeno que le dijera a la adolescente que le hiciera el favor para darle una charla a lo que accedió a cumplir la orden de su jefe de los servicios. Que en ese momento se acercó una ciudadana que le pidió colaboración para solucionar un problema con el esposo que se había llevado la llave de su casa a lo que busco su moto y se traslado al sitio.
Que luego de un rato al volver al comando policial encontró a un ciudadano quien apodan el comando y le pregunto sobre el jefe de los servicios y al entrar al comando encuentra a la adolescente llorando y al preguntarle a su compañero, este le manifiesta que le daba una charla y al darse cuenta que estaba consumiendo bebidas alcohólicas le llamo la atención que se abstuviera de hacer esas cosas en horas de trabajo, a lo que respondió que si llegaba a pasar la novedad lo mandaría a botar de la policía porque tenía contactos dentro del cuerpo de policía.
Arguyo, que luego de entregar su guardia se dirigió al Director de la Policía del Estado Apure y le paso la novedad de los hechos ocurridos y luego se dirigió a la Dirección de Oficina de Desviaciones Policiales a informar los hechos ante la persona del Supervisor (PBA) José Miguel Luna, Director de la Oficina de Respuesta y Desviaciones Policiales.
Que por ser una persona de conducta intachable se opone al proceso de destitución del cual ha sido víctima por fraudulenta la destitución que pretendieron montarle, por cuanto que no se cumplió con el debido proceso por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por cuanto no es cierto que estuviese incurso en las faltad de ingesta de bebidas alcohólicas ni tampoco la omisión.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue destituido y se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Gerar17do Oliver Benítez Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para su adaptación, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Capítulo III del Título Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
Que dentro de los actos administrativos llevados a cabo estuvieron: 1.- Acta de entrevista a la ciudadana Yanetsy Carolina Ojeda Rojas; 2.- Acta de entrevista a la ciudadana Keila Carolina Rojas Sánchez; 3.- Acta de entrevista a la ciudadana Irma Josefina Rojas Mirabal; 4. Acta de entrevista a la ciudadana Percida Dominga Duarte; 5.-Acta de Notificación al Oficial Jefe (PBA) Luis Gastón Rodríguez Hernández; 6.- Acta de entrevista al ciudadano Alquimides Enmar Laya; 7.- Acta de entrevista al Oficial Jefe Jhoel Eleazer Mendoza Ruiz; 8.- Acta de entrevista al Supervisor Jefe Celso Hirlan Tinedo González; 9.- Acta de entrevista al comisionado de la Policía Alexander Antonio Gallegos Lugo; 10.- Acta de Formulación de Cargos de fecha 14 de octubre de 2016, al Oficial Jefe (PBA) Luis Gastón Rodríguez Hernández, por haber incurrido en las faltas disciplinarias según lo establecido en el artículo 65 numerales 01, 03 y 07, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como también por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 16, numerales 01, 02, 03, 04 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 99, numerales 02, 11 y 13 eiusdem; en concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 11.- Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 09 de noviembre de 2016; 12.- Providencia Administrativa Nº 020-2016, de fecha 09 de noviembre de 2016.
Que planteadas así las cosas se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las correspondientes fases de iniciación del procedimiento, siento esta en fecha 15 de junio de 2016, además de la sustanciación e instrucción del expediente; y la respectiva culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Concejo Disciplinario de Policía, para el director General de ese cuerpo y como consecuencia la destitución del recurrente por parte del Director General de la Policía del Estado Apure.
Finalmente manifestó que por todas las consideraciones antes expuestas solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva sea declarado Sin Lugar el Presente Recurso de Nulidad.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “B”, Copia fotostática simple Oficio sobre Destitución al cargo que venía desempeñando el recurrente como Funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Apure.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio la parte recurrente promovió el merito favorable de la documenta promovida conjuntamente con el libelo de demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida promovió el merito favorable de las documentales que cursan al Expediente Administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.981, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Nº 022-2016, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 09 de noviembre de 2016, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración no cumplió con el debido proceso. Que la administración sustanció el expediente administrativo se baso en simple declaraciones de testimoniales, sin ningún otro elemento que determinara responsabilidad en los hechos ocurridos y que muchos menos se comprobó la ingesta de alcohol por una prueba alcoholemia.
De la Violación al Debido Proceso.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 06 del expediente administrativo, “Apertura de Investigación disciplinaria N° DGPBA-ICAP-OISEA Nº 022-2016”; consta al folio 69 Notificación Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 458-2016, dirigida al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Luis Gastón Rodríguez Hernández, mediante la cual se notifica del inicio del Procedimiento Disciplinario, haciendo de su conocimiento que al termino del quinto (5to) día hábil siguiente a que constara su notificación se procedería a la formulación de cargos y que vencido dicho termino dispondría de cinco (05) días hábiles para que presentara su escrito de descargo; asimismo costa a los folios 78 al 82, Expediente Administrativo, Acta de Formulación de Cargos; folio 99 y vto, Expediente Administrativo, consta escrito de Descargo por parte del ciudadano Luis Rodríguez; folios 105 al 110 y vto, Decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure; folios 111-121, Providencia Administrativa Nº 020-2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016; Folio 126 Notificación mediante nota de prensa, de fecha 10 de diciembre de 2016.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Luis Gastón Rodríguez Hernández, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 05 de diciembre de 2016 y debidamente publicada en el diario Visión Apureña en fecha 10 de diciembre de 2016, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 97, numerales 02, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente de autos denuncio por otro lado que la administración al momento de sustanciar el expediente administrativo se baso en simple declaraciones de testimoniales, sin ningún otro elemento que determinara responsabilidad en los hechos ocurridos y que muchos menos se comprobó la ingesta de alcohol por una prueba alcoholemia.
Sobre este particular, cabe señalar quien aquí suscribe que del acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que el ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, fue destituido por hallarse incurso dentro de otras causales, en la prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “Falta de probidad, vías de hecho, (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública”
En este sentido, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
Como se observa la causal invocada Ut supra, contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que aun cuando el recurrente de autos alega en su escrito libelar que el solo se limito a cumplir una orden de su superior, no es menos cierto que el subalterno no está obligado a obedecer una orden si la misma es ilegitima, o que esta atente contra la moral y buen la buena costumbre; así las cosas, de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares por las cuales fue objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario; es por ellos de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.850.981, debidamente representado por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5887.-
DHR/hdg/atl.-