REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: Luis Alberto Bermúdez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.834, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Luis Alberto Bermúdez Suarez y Orlando José Bermúdez Arana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.871.816 y 14.948.987, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 214.568 y 227.373 respectivamente.
Acto Recurrido: Sentencia Definitiva de fecha 06 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos: Luis Alberto Rosales Díaz y Orlando José Bermúdez Arana, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.568 y 227.373, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ SUAREZ, contra el ciudadano Adal Francisco Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 14.219.579.-
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5896
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2017, la cual corre inserta al folio (146), por el abogado Luis Alberto Bermúdez Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Suarez ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de abril de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5896, declarándose posteriormente mediante auto, abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 25 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrida presento escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte hoy recurrente y de la demandante (Apelante) en primera instancia consigno por ante este órgano jurisdiccional escrito de informe.-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de marzo de 2017, declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta.-
“…omissis…
(…) la presente causa persigue que se reivindique el bien objeto de la controversia, Propuesta la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales que el error detectado subvierte las reglas previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra el Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción Reivindicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo del 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble, construido en mampostería, sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en La Vía El Tocal, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, que mide (684,93 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Rancho de Yubirì Flores en 27,70 Mts, Sur: Casa de Ana Aquino en 25,00 Mts, Este: terrenos de la Familia Cavanerio en 24, oo Mts y Oeste: calle en proyecto en 23,10 Mts; el cual le pertenece a su decir según titulo supletorio debidamente registrado, bajo el numero 21, folio 96, tomo 6, del año 2.016, es decir con posterioridad a la fecha de celebración de contrato de opción a compra venta, a la fecha de presentación de la demanda . El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la Admisión, que se realizó en la presente causa, si el ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, plenamente identificado en autos, es sujetos protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que: “…
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Omisis…
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupaba por el ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, parte demandada, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por los accionados sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes no han tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional admitir la presente demanda, por cuanto los mismos son beneficiarios de protección especial y por tanto, es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Y así se declara.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se le es dado al juez la potestad de reposición, en este sentido este tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a los folios a partir del folio 27 y subsiguientes.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido, motivo por el cual de igual modo deja sin efecto la medida de Innominada Acordada en fecha 27 de Junio del año 2.016, se ordena librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos Luís Alberto Rosales Díaz y Orlando José Bermúdez Arana, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.971.568 y 14.948.987, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 214.568, 227.373 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUÌS ALBERTO BERMUDEZ SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.998, en contra del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.219.579. Se levanta la medida de Innominada acordada en fecha 27 de Junio del año 2.016, y de igual modo se ordena librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado apelante fundamentó su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
Estamos en presencia de que la decisión tomada por el tribunal de Primera Instancia, acarreó un gravamen irreparable a su representado, donde declara inadmisible la demanda de reivindicación al emitir la sentencia cuando se había culminado con todo el proceso, lo que menoscaba el derecho a la defensa, violenta los más sagrados derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que prevalecen en cualquier proceso y procedimiento jurídico en el ámbito del derecho positivo venezolano.
Con la presente acción, se pretende la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia la posesión de un inmueble enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure, en la cual la parte demandada ADAL FRANCISCO APARICIO, manifiesta tener el derecho de posesión, llegando incluso a discutir la propiedad, derivación de las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes que desarrollaron sus principios.
Que la actuación del tribunal de Primera Instancia, sin razón y base jurídica alguna, presenta una serie de vicios de orden procesal y constitucional en virtud de que le está vulnerando los derechos de emitir sentencia ajustada a derecho. Así pues, solicita que se tengan en cuenta los postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutea judicial efectiva. Que al declarar inadmisible la demanda de reivindicación con tan sola una motivación ya que establece que no se siguió el procedimiento administrativo para el desalojo, donde en ningún momento se solicitó esa petición dentro de las pretensiones del libelo de la demanda, sino que se restituya la propiedad de su representado por medio de una reivindicación, ya que el inmueble fue otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) en fecha 09 de agosto del 2000, Decreto G 384 y en ningún momento el demandado la construyó con su propio peculio.
Sobre este particular quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
Lo primero que debemos observar es que estamos en presencia de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, que del escrito libelar se puede determinar que es un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se aprecia de los hechos narrados por el accionante, cuando señala “…Con la presente acción, se pretende la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia la posesión de un inmueble enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure, en la cual la parte demandada ADAL FRANCISCO APARICIO, manifiesta tener el derecho de posesión, llegando incluso a discutir la propiedad, derivación de las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes que desarrollaron sus principios…. Soy propietario de un inmueble, construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del estado Apure… Dicho inmueble fue construido a través de un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP)… Desde el año 2002, cuando fue terminado de construir el descrito inmueble comencé a habitar en compañía de mi concubina y mis dos hijos hasta que en el año 2007 por razones de salud concretamente de una Epilepsia severa trajo como consecuencia la desintegración del núcleo familiar, dejando temporalmente mi casa de habitación sola…”(Subrayado y negrita del Tribunal)
Siendo ello así, de la descripción anteriormente señalada se puede entonces determinar con suficiente claridad que lo demandado en reivindicación es una vivienda familiar.
Igualmente, esta alzada observa que el accionante recurrente fundamenta su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 548 y 547 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, en el cual se le restituya la posesión y se le entregue el inmueble de su legitima propiedad, es decir, se despoje al ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, de dicho inmueble.
Ahora bien, como lo que se pretende es la de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. (Subrayado del tribunal).
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se ha iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria (17-05-2016) ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, por lo que se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se dé cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva y Negritas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2.011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2.011; siendo éstas normas relevantes entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales. Así se establece.-
Siendo ello así y en aplicación a las normas y jurisprudencias antes transcritas y siendo que la pretensión del actor recurrente se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos ilegítimamente el ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada recurrida sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que no consta de las actas procesales que conforman la presente demanda que la parte accionante recurrente haya tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado para intentar la demanda por reivindicación; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Luis A. Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Suarez, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, en atención a la anterior declaratoria este Juzgado Superior Confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 06 de marzo de 2017. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Luis Alberto Bermúdez Suarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.998.408 contra el ciudadano Adal Francisco Aparicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.579, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte y no siendo materia de apelación, esta alzada exhorta al juez a quo para que en lo sucesivo cuando se trate de casos semejantes al que está bajo estudio, realice una revisión exhaustiva previa a su admisión, en la cual debe verificarse de forma minuciosa y detallada los requisitos de admisibilidad de las acciones, todo ello a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, equitativa, igualitaria, accesible, para evitar a las partes cargas económicas o aranceles judiciales a que hubiere lugar, basándose en los Fundamentos Doctrinarios de la Justicia, la cual es la constante y oportuna potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que éstos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece. Así se decide.-
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Luis A. Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Suarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.998.408 contra el ciudadano Adal Francisco Aparicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.579, contra la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 06 de marzo de 2017.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Luis Alberto Bermúdez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.834, debidamente representado por los abogados en ejercicio Luis Alberto Bermúdez Suarez y Orlando José Bermúdez Arana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.871.816 y 14.948.987, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 214.568 y 227.373 respectivamente, contra el ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 14.219.579, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5896.
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