REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 207° y 208°

Parte Demandantes: Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.9.875.957 y 9.872.548, respectivamente.
Apoderada Judicial: Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
Parte Recurrida: Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A
Representantes Judiciales: Karin Hermileth Ruíz Martínez, María de los Ángeles González García, Franco Rafael Hernández Maestres y Nidia, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.877, 226.244, 103.218 y 196.710, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compraventa.
Expediente Nº 5786.-
Sentencia: Interlocutoria.
I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Colmenares García, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.676, contra el Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A”, siendo admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal acordó correo especial solicitado por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin, parte demandante en el presente juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 14 junio de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se anuncio a las puertas del Tribunal la audiencia Preliminar conforme a lo previsto el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual compareció la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal fijo diez (10) días de despacho a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2016, la abogada Mary Graterol Petti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de medio probatorio.
En fecha 21 de julio de 2016, las abogadas María de los Ángeles González y Karin Hermileth Ruiz Martínez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN E INSUMOS “VENEZUELA PRODUCTIVA, C.A”, parte demandante, consignaron escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó se llamada en tercería la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal acordó el llamado a tercería solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A. Se libro oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 28 de julio de 2016, los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Colmenares García, consigno escrito de medios probatorios.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal acordó la solicitud de la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, concerniente a la solicitud de cómputo desde el día 12 de agosto de 2016 hasta el día en que fuere acordado el mismo, esto es, 05 de octubre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Alba D. Espinoza Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta, a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benítez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Adriana Karolay Gómez Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure, consigno escrito de contestación.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de medios probatorios.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, la Juez Superior Temporal Aminta T. López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente decisión ordenando las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal dicto auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2017, siendo día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia conclusiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio 2017, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure, tercero llamado a juicio, a los fines de que remitiera copia certificada de las condiciones y políticas establecidas para la adjudicación y obtención del programa social que ejecuta el Gobernador del estado para la asignación de los vehículos otorgados por acuerdo interinstitucional con la Empresa Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A”.
En fecha 06 de julio de 2017, la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito y anexo al mismo Oficio Nº SAT-142-2014, de fecha 15 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, oficio de fecha 08 de agosto de 2017, proveniente de la Procuradora del Estado Apure con el fin de dar respuesta al Auto para Mejor Proveer de fecha 22 de junio de 2017.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En tal sentido se permite esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En este mismo orden de ideas, previa revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí suscribe que en fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada Mary Graterol Petti, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Herrera y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, consigno escrito de medio probatorios; no obstante, el Tribunal en fecha 16 Mayo 2017, fecha en la cual correspondía emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, por error material involuntario dicto auto dejando constancia del vencimiento de los 10 días establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consecuencia procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia Conclusiva.
Así las cosas, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén lo siente:
Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberá presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Articulo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentaran sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogable a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes solo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
De las normas ut supra señaladas se desprende que la actuación procesal correspondiente una vez es vencido el lapso para la contestación de la demanda las partes presentarían sus escritos de pruebas y que vencido el lapso de de tres días para la promoción se computaría tres días de despacho para la oposición, si fuere el caso, y vencido este último, el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente se pronunciaría sobre la admisibilidad de las mismas.
En este sentido, cabe señalar esta sentenciadora que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso de autos, constata esta jurisdicente que efectivamente hubo una omisión por parte del Tribunal de pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, y en este particular resulta oportuno señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de Este Tribunal)”
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 344 establece:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Finalmente, previas las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en criterio anteriormente analizado, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del auto de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual se fijó la audiencia Conclusiva, en virtud que para esa fecha el acto procesal correspondiente era el pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, así como también todas las actuaciones subsiguientes; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de evacuación de la pruebas con el ineludible propósito de resguardar el derecho de las partes en el presente proceso. Y así se declara.
Se advierte que cumplidas con la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, el Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado en cuanto a la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar tal como lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual se fijó la audiencia conclusiva en la presente causa, así como las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de Evacuación de la Pruebas. Se advierte que cumplidas con la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, el Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado en cuanto a la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar tal como lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Representante Legal de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva C.A, Ministro del Poder Popular para la Industria, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Procurador General de la República General del Estado Apure. Líbrese oficios.
Asimismo, se concede a la parte recurrida cinco (05) días continuos como termino de la distancia.
A los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede en el Centro Simón Bolívar. Líbrese Despacho.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Provisoria;

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario;


Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;


Abg. Héctor García.
Exp. Nº. 5.786.-
DHR/hg/.-