REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Querellante: Joel Ezequiel Tablante Larrazabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.639
Abogado asistente: Ender Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nos 162.992
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajos los Nos. 97.845, 113.399, 137.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar
Expediente Nº: 5.869
Sentencia: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ejercido por el ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazabal, representado judicialmente por Ender Antonio Carrillo, ut supra indentificados, contra la decisión sancionatoria contenida en la Providencia Administrativa Nº 007/2016 de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N° 003-2016, dictado por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual Resuelve la destitución del recurrente del cargo de OFICIAL JEFE (PBA), todo ello conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-005-2016; quedando signada con el Nº 5869; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2017, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige en la jurisdicción, A tal efecto, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho en la presente causa. Por lo tanto se ordenó la citación a la ciudadana procuradora General del estado Apure, y las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, a los fines de la contestación de la presente Querella Funcionarial en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma se le solicitó el expediente administrativo del recurrente. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana procuradora General del Estado Apure, otorgó poder apud acta a los abogados Esperanza Palma, Andres Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gomez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajos los Nos. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente.
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana Yennifer Sacramento Noriega Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Apure, consignó la contestación al presente recurso.
Subsiguientemente, este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por auto de fecha 03 de abril de 2017, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de abril de 2017, este juzgado ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial del estado Apure, se apertura pieza denominada expediente administrativo.

Así pues, el día 17 de abril de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia en acta de la comparecencia al acto de ambas partes, se declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de medios probatorios por ante este Juzgado Superior, por su parte el recurrente en fecha 25 de abril de 2017 presentó escrito de medios probatorios.
A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, se pronuncia en relación a los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.

El día 24 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia fijó el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a los fines de celebrarse la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de junio de 2017, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

De seguidas, Mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, dictó auto para mejor proveer con en el ineludible propósito de dictar fallo ajustado a derecho, en consecuencia se ordenó oficiar al IVSS del Estado apure a los que remitiese copia certificada de la histórica Médica del hoy recurrente.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 15 de diciembre del 2003, inició su relación laboral en la Policía del estado Apure, por lo que es como en efecto lo alega un funcionario público carrera y ordinario, al Servicio del estado apure en su carácter de Oficial del Estado apure.

Arguyó, que en fecha 25 de febrero de 2016, se le ordenó el inicio de una averiguación administrativa, por parte del Director de la oficina de Control de Actuación Policial y que en esa misma fecha se le ordena la notificación a través de acta de notificación de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signada bajo el N° 003-2016.

Manifestó que en fecha 02 de marzo de 2016, realizan acta administrativa, mediante la cual señalan que en esa misma fecha 02 de marzo de 2016, le entregarían la notificación del acceso al expediente y su persona contestó “yo no voy a recibir porque estoy de vacaciones”.
Señaló que en fecha 04 de marzo de 2016, a través del Diario Visión Apureña tuvo lugar la publicación por prensa del acta de notificación.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, el GB Santiago Guzmán Leiva, emite oficio dirigido a la Lcda. Verónica Delgado secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional en la cual le solicita la exclusión de la nómina 02 del personal policial, por otorgar baja por destitución.

Que es el caso, que en fecha 26 de enero de 2016, se le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2015, los cuales disfrutó por 33 días, desde el 28-01-2016 hasta el 18-03-2016 debiendo presentarse a las 8:00 de la mañana el día miércoles 21 de marzo de 2016, tal como lo señala el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure Supervisor Rivas Omar en la boleta de vacaciones otorgado por esa dirección.

Posteriormente se le otorgan reposos consecutivos desde la fecha 26-07-16 hasta 15-08-2016 (21 días), 16-08-16 hasta 06-09-2016 (21 días), 07-09-2017 hasta 27-09-2016 (21 días), 28-09-2016 hasta 18-10-2016 (21 días), 19-10-2016 hasta 08-11-2016 (21 días), todos ellos consignados ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, subsiguientemente desde la fecha 09-11-2016 hasta 29-11-2016 (21 días), le fue otorgado reposos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y s ele informó de manera verbal la negación de recibirle el certificado de incapacidad o reposo, en virtud que su persona había sido destituido del ente recurrido.

Que tal situación, es contraria a derecho por no estar amparado en ninguna normativa legal, se traduce en una violación en su perjuicio materializada en una suspensión de sueldo y condición laboral, que por no tener procedimiento administrativo ajustado a la ley previo que la sustente, configura una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que viola flagrantemente sus derechos como funcionario público.

Igualmente señaló, que alega a su favor la inexistencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que, estando en disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2015, y a las cuales disfrutaba por 33 días, es decir, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2016, debiendo presentarse a las 8:00 de la mañana del día miércoles 21 de marzo de 2016, y que en fecha 25 de febrero de 2016, estando aun de vacaciones, se le ordenó el inicio de una averiguación disciplinaria por parte del director de la Oficina de Control de Actuación policial. Del mismo modo, en violación flagrante el 25 de febrero de 2016 (aun de vacaciones) se ordena la notificación a través de acta de notificación, que cursa en el expediente de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signada bajo el N° 003-2016 y de forma ratificatoria en fecha 04 de Marzo de 2016, a través del diario Visión Apureña, tiene lugar la publicación por prensa del acta de notificación que del mismo modo, en la revisión exhaustiva del expediente se puede denotar que todas las notificaciones fueron realizadas estando su persona de vacaciones y que los mismos instructores del expediente tenían conocimiento que se encontraba de vacaciones por existir boleta de disfrute de vacaciones.

Que por tanto, el debido proceso, la asistencia jurídica, el derecho de ser notificado y que por ende el derecho a la defensa, fue violatorio a lo establecido en la norma patria y produjo la indefensión en virtud de que el procedimiento fue llevado a cabo durante sus vacaciones y posteriormente fue excluido de la nómina 02 del personal policial del estado apure, sin ninguna notificación de destitución alguna y la exclusión fue practicada durante el lapso que se encontraba de reposo otorgado por el IVSS.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declaradas con lugar en la definitiva.

Igualmente solicita su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del irrito acto administrativo realizado por el comandante general de la policía del estado apure.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra el recurrente, el cual fue aperturado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar en el mismo un conjunto de actuaciones y con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por organismos diferentes a saber:
La primera adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía en fecha 04 de julio de 2016, en la cual se recomienda con carácter vinculante al Cuerpo de Policía del Estado Apure proceder a la destitución del recurrente, Oficial Jefe Joel Tablante Lazarrabal por haber infringido los artículos 65, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
La segunda dictada por el nombrado Director de Policía es esta entidad federal G/B (GNB) SANTIAGO GUZMAN LEIVA en fecha 04d e julio de 2016, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente Joel Tablante Larrazabal, es decir, que ese acto dictado por el nombrado director General de la Policía del estado Apure, lo fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es, en el caso concreto la recomendación vinculante que le fue impartida por el Consejo Disciplinario de Policía en su decisión de fecha 04 de julio de 2016, para que llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente.
Arguyó, que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, por no estar sustentado en los motivos señalados en la Sentencia N° 00116 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado.
Solicitó, que sea declarada SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta del acto por no presentar el vicio de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que del contenido de las actuaciones cursantes al expediente administrativo, se desprende que durante todo el curso de la averiguación administrativa disciplinaria seguida contra el recurrente, se cumplieron los actos de apertura del procedimiento, práctica de las actuaciones señaladas, formulación de cargos, remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera opinión que dieron origen a los actos sucesivos finales.
Manifestó, que planteadas así las cosas, se concluye que en la formación del acto impugnado, se cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, es decir, con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no existe una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que denuncia la parte recurrente como fundamento del recurso contra la providencia administrativa que sirve de base a su destitución del cargo antes señalado.
Finalmente señaló que por todas las consideraciones que anteceden, solicita al tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la Parte Recurrente
El recurrente de autos, conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:
Marcada A, cursante al folio 07 del expediente contentivo de Recibo N° 103748, a favor del ciudadano Joel Tablante, hoy recurrente, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2016, del cual se desprende las asignaciones realizadas al mismo así como las deducciones correspondientes.
Marcada B, cursante al folio 08 del expediente, contentivo de Orden de Inicio de Averiguación Administrativa de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó aperturar la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del funcionario hoy recurrente.
Marcada C, cursante al folio 48 del expediente, contentivo de Acta de Notificación de fecha 25 de febrero de 2016 suscrita por el Funcionario Instructor, Supervisor (PBA) Moisés Palmero Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le hace saber al hoy recurrente que se encuentra incurso en conducta no acorde con la de un funcionario policial y por ende se le ordenó aperturar averiguación administrativa.
Marcada D, cursante a los folios 10 y su vuelto del expediente, contentivo de Acta Administrativa de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial/Jefe (PBA) TSU. Carlos Tovar y el oficial (PBA) Fraiber Romero, en al cual se deja constancia que el hoy recurrente se negó a recibir la notificación respectiva en virtud de encontrarse de vacaciones.
Marcada E, cursante al folio 11 del expediente, actuación de fecha 04 de Marzo de 2016, mediante al cual se ordena anexar cartel de notificación por prensa de la misma fecha y publicada en el Diario Visión Apureña, donde se le notifica al hoy recurrente, en su oportunidad investigado, sobre la averiguación administrativa en su contra.
Marcada F, cursante al folio 12 del expediente, contentivo de copia de Acta de Notificación publicada en el Diario Visión Apureña de fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual le hacen el conocimiento al ciudadano Joel Tablante Larrazabal, que el despacho de la Oficina de Control y Actuación Policial ordenó la apertura de la de averiguación administrativa signada con el N° 003-2016.
Marcada G, cursante al folio 62 13del expediente, contentivo de oficio DG-PA-N° 1743 de fecha 09 de noviembre de 2016 mediante el cual el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le solicita a la Lcda. Verónica Delgado en su carácter de Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, la exclusión de la nomina 02 del personal policial al funcionario Joel Tablante, hoy recurrente.
Marcada H, cursante al folio 14 del expediente contentivo de Recibo de Vacaciones a favor del ciudadano Joel Tablante, hoy recurrente, correspondiente al periodo vacacional 2012 (desde 28-01-2016 hasta 18-03-2016) para un disfrute de vacaciones de 33 días.
Marcada I, J, K, L, M y N, cursantes a los folios 15 al 20 del expediente, contentivo de Certificados de Incapacidad Temporal desde la fecha 26-07-16 hasta 15-08-2016 (21 días), 16-08-16 hasta 06-09-2016 (21 días), 07-09-2017 hasta 27-09-2016 (21 días), 28-09-2016 hasta 18-10-2016 (21 días), 19-10-2016 hasta 08-11-2016 (21 días), 09-11-2016 hasta 29-11-2016 (21 días), debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
Asimismo, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte recurrente consignó escrito de medios probatorios, sobre el cual este Tribunal observó que lo promovido, se refiere a los documentales cursantes en autos, es decir, merito favorable que arrojan actas en el proceso, así pues advirtió que los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, y la invocación del Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos, motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Documentales:
Marcada A, cursante al folio 60 del expediente contentivo de Recibo de Vacaciones a favor del ciudadano Joel Tablante, hoy recurrente, correspondiente al periodo vacacional 2012 (desde 28-01-2016 hasta 18-03-2016) para un disfrute de vacaciones de 33 días.
Marcada B, cursante al folio 61 del expediente, copia de Acta de Notificación publicada en el Diario Visión Apureña de fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual le hacen el conocimiento al ciudadano Joel Tablante Larrazabal, que el despacho de la Oficina de Control y Actuación Policial ordenó la apertura de la de averiguación administrativa signada con el N° 003-2016.
Marcada C, cursante al folio 62 del expediente, contentivo de oficio DG-PA-N° 1743 de fecha 09 de noviembre de 2016 mediante el cual el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le solicita a la Lcda. Verónica Delgado en su carácter de Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, la exclusión de la nomina 02 del personal policial al funcionario Joel Tablante, hoy recurrente.
Marcadas D, E, F, G, H, I, cursantes a los folios 63 al 68 del expediente, contentivo de Certificados de Incapacidad Temporal desde la fecha 26-07-16 hasta 15-08-2016 (21 días), 16-08-16 hasta 06-09-2016 (21 días), 07-09-2017 hasta 27-09-2016 (21 días), 28-09-2016 hasta 18-10-2016 (21 días), 19-10-2016 hasta 08-11-2016 (21 días), 09-11-2016 hasta 29-11-2016 (21 días), debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

Pruebas promovidas por la parte recurrida

Del Merito Favorable a los autos; al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración alguna no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Documentales:
Copia certificada del expediente Administrativo del recurrente, ciudadano Joel Tablante, plenamente identificado en autos, cursante en el cuaderno denominado Expediente Administrativo. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Joel Tablante Larrazabal, contra la decisión sancionatoria contenida en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve declarar la destitución de la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana.

Alega el recurrente en su escrito recursivo, que en fecha 15 de diciembre del 2003, inició su relación laboral en la Policía del estado Apure, por lo que es como en efecto lo alega un funcionario público de carrera y ordinario, al Servicio del estado apure en su carácter de Oficial del Estado apure. Igualmente señaló que en fecha 25 de febrero de 2016, se le ordenó el inicio de una averiguación administrativa, por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y que en esa misma fecha se le ordena la notificación a través de “acta de notificación” de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signada bajo el N° 003-2016.

Que es el caso, que en fecha 26 de enero de 2016 se le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2015, los cuales disfrutó por 33 días, desde el 28-01-2016 hasta el 18-03-2016 debiendo presentarse a las 8:00 de la mañana el día miércoles 21 de marzo de 2016, tal como lo señala el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure Supervisor Rivas Omar en la boleta de vacaciones otorgado por esa dirección. Que posteriormente se le otorgan reposos consecutivos desde la fecha 26-07-16 hasta 15-08-2016 (21 días), 16-08-16 hasta 06-09-2016 (21 días), 07-09-2017 hasta 27-09-2016 (21 días), 28-09-2016 hasta 18-10-2016 (21 días), 19-10-2016 hasta 08-11-2016 (21 días), todos ellos consignados ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, subsiguientemente desde la fecha 09-11-2016 hasta 29-11-2016 (21 días), le fue otorgado reposos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y se le informó de manera verbal la negación de recibirle el certificado de incapacidad o reposo, en virtud que su persona había sido destituido del ente recurrido.
Que tal situación, es contraria a derecho por no estar amparado en ninguna normativa legal, se traduce en una violación en su perjuicio materializada en una suspensión de sueldo y condición laboral, que por no tener procedimiento administrativo ajustado a la ley previo que la sustente, configura una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que viola flagrantemente sus derechos como funcionario público.
Igualmente señaló, que alega a su favor la inexistencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que, estando en disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2015, y a las cuales disfrutaba por 33 días, es decir, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2016, debiendo presentarse a las 8:00 de la mañana del día miércoles 21 de marzo de 2016, y que en fecha 25 de febrero de 2016 estando aun de vacaciones, se le ordenó el inicio de una averiguación disciplinaria por parte del director de la Oficina de Control de Actuación policial. Del mismo modo, en violación flagrante el 25 de febrero de 2016 (aun de vacaciones) se ordena la notificación a través de “acta de notificación”, que cursa en el expediente de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signada bajo el N° 003-2016 y de forma ratificatoria en fecha 04 de Marzo de 2016, a través del diario Visión Apureña tiene lugar la publicación por prensa del acta de notificación que del mismo modo, en la revisión exhaustiva del expediente se puede denotar que todas las notificaciones fueron realizadas estando su persona de vacaciones y que los mismos instructores del expediente tenían conocimiento que se encontraba de vacaciones por existir boleta de disfrute de vacaciones.
Que por tanto, el debido proceso, la asistencia jurídica, el derecho de ser notificado y que por ende el derecho a la defensa, fue violatorio a lo establecido en la norma patria y produjo la indefensión en virtud de que el procedimiento fue llevado a cabo durante sus vacaciones y posteriormente fue excluido de la nómina 02 del personal policial del estado apure, sin ninguna notificación de destitución alguna y la exclusión fue practicada durante el lapso que se encontraba de reposo otorgado por el IVSS.
Igualmente solicita su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del irrito acto administrativo realizado por el comandante general de la policía del estado apure.
Por su parte la representación judicial del ente recurrido, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar y solicitó que el presente recurso debía ser declarado sin lugar.

Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, observa quien aquí decide, que al recurrente le fueron otorgados Certificados de Incapacidad Temporal consecutivos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha 26-07-16 hasta 15-08-2016 (21 días), 16-08-16 hasta 06-09-2016 (21 días), 07-09-2017 hasta 27-09-2016 (21 días), 28-09-2016 hasta 18-10-2016 (21 días), 19-10-2016 hasta 08-11-2016 (21 días), todos ellos consignados ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, y subsiguientemente desde la fecha 09-11-2016 hasta 29-11-2016 (21 días), le fue otorgado reposo por el mencionado Instituto Venezolano de los seguros Sociales el cual no fue recibido por el ente recurrido, que según los hechos narrados por el recurrente, se le informó de manera verbal la negación de recibirle dicho certificado de incapacidad o reposo en virtud que había sido destituido, por lo que es evidente que para el momento en que el ente recurrido hace efectivo el acto mediante el cual resuelve aplicar la medida de DESTITUCIÓN al hoy recurrente o prescinde definitivamente de sus servicios, el mismo se encontraba de reposo, esto en virtud que se puede evidenciar que la notificación fue publicada en el Diario Visión Apureña en fecha martes 9 de agosto de 2016 (Folio 115 del expediente administrativo), cotejándose con el Certificado de Incapacidad Temporal cursante al folio 15 del expediente judicial marcada con la letra I, es decir, fecha en la que sobradamente estaba en vigencia su Incapacidad Temporal. Así se establece.-

Al respecto, es menester señalar que el reposo médico o Incapacidad temporal de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la administración que modifiquen dicha relación funcionarial debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen.
Asimismo es de citar, que la administración podía iniciar y dar curso al procedimiento de averiguación disciplinaria estando el mismo haciendo uso de su periodo vacacional, así como también el acto mediante el cual la administración resuelve aplicar la medida de DESTITUCIÓN al hoy recurrente podía ser dictado estando el recurrente de reposo médico, pues dicho funcionario seguía en servicio activo y percibiendo sus beneficios laborales correspondientes, en este sentido se debe destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los mencionados efectos, más no incide en su existencia, y ello se debe a que su eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto en la Sentencia Nº 01541 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Perza, en la cual señaló lo siguiente:
“Se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad o a su fuerza ejecutoria”

En base a lo anterior, es de resaltar que la notificación es posterior a la emisión del acto, y hasta tanto la misma no se materialice dicho acto es válido más no eficaz, pues en la medida que la misma no se haya efectuado se presume que el recurrente ignora su existencia, y el fundamento de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.
Siendo así, que el acto mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Apure, declara la DESTITUCIÓN del cargo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZABAL, identificado en autos y recurrente en la presente causa, no fue notificado al cese de la Incapacidad Temporal, por tanto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, y en ese sentido se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del acto in comento en fecha 09-08-2016 por haberse realizado la publicación de la notificación en un Diario de Circulación Regional, según se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, momento en el cual la recurrente se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose además una continuidad en dicha incapacidad, pues es evidente según lo anteriormente señalado que el acto mediante el cual se realiza la notificación publicada en prensa, no es eficaz dada la incapacidad en la cual estaba inmerso el funcionario recurrente.
Asimismo, es de resaltar que el acto administrativo de DESTITUCIÓN de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por lo que el funcionario sigue prestando el servicio, sin embargo y como ya se ha señalado el acto es ineficaz cuando hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud de la incapacidad temporal por salud, siendo este criterio el aplicable al caso de marras. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y siendo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007/2016 de fecha 04 de Julio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declara la DESTITUCIÓN del cargo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZABAL, identificado en autos y recurrente en la presente causa, es jurídicamente válido y ajustado a derecho, por cuanto el mismo fue dictado sin transgredir derechos constitucionales, legales ni procesales, tal como pretende hacer ver la parte recurrente, ya que según la revisión del expediente administrativo del mencionado funcionario, se observa que el mismo fue notificado mediante cartel de prensa en fecha 09 de marzo de 2016, se fijó el acto para llevarse a cabo la formulación de cargos, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare del funcionario investigado hoy recurrente, se levantó acta de formulación de cargos, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, medio procesal del cual la parte hoy recurrente no hizo uso, se remitieron las actuaciones a la oficina de Consultoría Jurídica a los fines de que emita su opinión jurídica para que el consejo Disciplinario de la Policía respectivo lo sometiera a consideración, cuyo acto conclusivo fue de fecha 07 de abril de 2016, opinión jurídica de fecha 14 de abril de 2016, Acta N° 005-2016 opinión vinculante del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado de fecha 04 de julio de 2016 y posteriormente Providencia Administrativa Nº 007/2016 de fecha 04 de Julio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declara la DESTITUCIÓN del cargo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZABAL, por lo que el mencionado acto no es considerado eficaz por efectos de la mala practica de la notificación respectiva en virtud que el funcionario recurrente se encontraba Incapacitado temporalmente por salud, en tal sentido, este Juzgado ordena el pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde el 09-08-2016, fecha en la cual la administración prescinde definitivamente de los servicios prestados por la querellante, hasta la publicación del presente fallo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo; y se ordena a la administración no practicar notificaciones a aquellos funcionarios que se encuentren en incapacidad temporal, aun cuando el acto sea válido por haberse realizado conforme al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia las mencionadas notificaciones deben realizarse al cese de la incapacidad temporal del funcionario a que haya lugar, todo ello garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) le adeuda al recurrente de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.639, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Ender Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nos 162.992, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).
Segundo: Se declara firme el contenido de la Providencia Administrativa Nº 007/2016 de fecha 04 de Julio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declara la DESTITUCIÓN del cargo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZABAL identificado en autos, por ser válido, pero no eficaz en virtud que la notificación respectiva no fue practicada a la querellante al cese de la incapacidad temporal por enfermedad.
Tercero: se ordena a la administración a que practique una nueva notificación al ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.639, hoy recurrente, en virtud de que el acto es válido por haberse realizado conforme al procedimiento legalmente establecido, garantizando el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Cuarto: Se ordena El pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde el 09-08-2016, fecha en la cual la administración prescinde definitivamente de los servicios prestados por la querellante, hasta la publicación del presente fallo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure, Director de la Policía del Estado Apure y a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

DHR/hdg/gevp.
Exp. 5.869.