REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4122-17.-
PARTE RECUSANTE: FELIX ARISTOBULO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.246.216, representante legal de la empresa mercantil “HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO“ C.A., domiciliados en la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Av. Libertador esquina Carretera Nacional Mantecal.
PARTE RECUSADA: AURI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
MOTIVO: (RECUSACION). En proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sube a esta Superior Alzada las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO debidamente asistido por la abogada YAMIL MAHOMEND VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.575.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.586, parte recusante, contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURI TORRES LAREZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa
El Artículo 48.de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Siendo así que la Jueza recusada corresponde a un Tribunal de esta localidad, este Tribunal de Alzada es competente para conocer la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Solicita la ciudadana Juez recusada en el informe de recusación que la misma se efectuó de manera extemporánea. En ese sentido tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
En el caso de autos se observa que la sentencia interlocutoria mediante la cual la ciudadana juez A-quo decreto la medida preventiva de enajenar y gravar fuè en fecha 24 de abril del año 2007 y la recusación fue propuesta el 30 de junio del 2017; en ese sentido consta en auto folio 140 que el recusante en esa misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas, también en esta misma fecha fue evacuada la prueba de testigo promovida en la causa principal, por lo tanto no habiendo concluido el lapso probatorio la recusación fue propuesta tempestivamente y así se decide.
DEL FONDO:
NARRATIVA
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2017, inserta al folio (142) del expediente, el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMIL MAHOMEND VALDES, en el presente juicio, interpuso formal recusación contra la Dra. AURI TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure.
El Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 24 de abril del 2017 donde declaro lo siguiente:
“…de las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida…”…“por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama ( fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado parcialmente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”… “ en conclusión, no basta solo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, si no que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que lo solicitan, como del propio juez. Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en perinculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que la profesional de la economía aquí demandante realizo una serie de diligencias tendientes a presentar una experticia del inmueble propiedad del intimado…” Folio (82 al 83).
Alega el recusante en la diligencia antes citada, lo siguiente:
“… en fecha 24 de abril de 2017, la Juez Temporal ciudadana AURI TORRES LAREZ, conoció y sentencio la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, realizada por la parte demandante en la presente causa Nº 16409-17, según la nomenclatura llevada por este Tribunal decretando la medida solicitada por el demandante contra un bien inmueble de mi propiedad; en su motivación la aludida la aludida jurisdicente expuso: “ahora bien, de los anexos acompañados se presume se presume la apariencia del derecho reclamado, y en el periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que el profesional de la economía aquí demandante, realizó una serie de diligencias tendientes a presentar un experticias del inmueble del intimado” ( negrillas nuestras). Todo lo cual es causal de Recusación contenida en el articulo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil el cual dice expresamente lo siguiente: “ POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA “. En razón de lo cual es que he acudido a RECUSAR, como en efecto RECUSO a la ciudadana: AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción del Estado Apure, por haber adelantado criterio relacionado con el fondo de la causa, recordando que para el bien de un justo proceso: “ LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE PORTANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES”…”
En fecha 08 de Abril del 2014, la Dra. AURI TORRES LAREZ, Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“…indica el recusante en su diligencia, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que emití opinión sobre el fondo en la presente causa, lo cual acaeció, según sus dichos, al momento de decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, a través de sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2017 la cual riela a los folios del (82) al (86) del cuaderno principal y del folio (01) al (04) del cuaderno de medidas aperturado a tales efectos… se fundamenta el recusante en que a fin de justificar el decreto de la Medida Cautelar, esta Juzgadora manifestó … “Ahora bien, de los anexos acompañados se presume se presume la apariencia del derecho reclamado, y en el periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que el profesional de la economía aquí demandante, realizó una serie de diligencias tendientes a presentar un experticias del inmueble del intimado…” (Subrayado por este Tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal, necesariamente debe observarle a la parte demandada de autos, que el objeto principal de la presente controversia persigue el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivadas de actuaciones realizadas por un profesional de la economía, es decir la materialización o no del pago de dichas actuaciones, las afirmaciones efectuadas en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, no involucran circunstancias del fondo de la controversia, ya que las actuaciones ( INFORME de Experticia ) rielan a las actas que conforman el presente expediente como anexo del escrito libelar, específicamente del folio (14) al folio (58), por lo que no existe tal adelanto de opinión que pretende la parte demandante de autos hacer ver. De lo anterior claramente puede concluirse que la parte recusante recurre a este tipo de actuaciones a fin de tratar que se cumpla con su voluntad y le complazca en lo que quiere, ya que utiliza medios como la recusación, a fin de salvaguardar su apatía jurídica, al no cumplir normas de orden público como quedó asentado en auto dictado por este despacho en fecha 22 de junio del año 2017 cuando este Tribunal declaro el Poder del Abogado que le asiste en el escrito de Recusación que genera la presente acta, en virtud de que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… es claro que el caso bajo estudio, aun no ha sido proferida opinión al fondo por parte de quien suscribe el presente informe de recusación. Por otra parte debo señalar, que realizo el presente Informe de Recusación a pesar de que la presentación de la misma se efectuó de manera EXTEMPORANEA, y así pido sea declarada por el Tribunal Superior Civil a quien le corresponde conocer por distribución…”
En fecha 03 de Agosto del 2014; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACION:
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa medida preventiva de embargo, de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sujeto al estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 585 ejusdem, es decir sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como el periculum in mora y fumus boni iuris, y no basta que lo señale sino que también se debe realizar un análisis para determinar si están cumplidos esos extremos antes señalados, cuya finalidad es garantizar las resultas del juicio y hacer factible la ejecución de una eventual sentencia condenatoria .
Ahora bien, en caso de auto se observa que la ciudadana juez decreto prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble señalando expresamente “se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en perinculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que la profesional de la economía aquí demandante realizo una serie de diligencias tendientes a presentar una experticia del inmueble propiedad del intimado” por lo tanto al usar la expresión presunción admite prueba en contrario , siendo así observa esta Alzada que la ciudadana juez recusada lo que hizo fue cumplir con el mandato legal y jurisprudencial, en el sentido de que para que se decrete una medida cautelar debe ser debidamente motivación que en ningún momento requiere al fondo de la controversia, por lo tanto se declara sin lugar la recusación y así se decide.
DISPOSITIVO:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar Recusación propuesta por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, debidamente asistido por la abogada YAMIL MAHOMEND VALDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.586, parte recusante, contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURI TORRES LAREZ.
SEGUNDO: Se impone al recusante FELIX ARISTOBULO GALLARDO una multa de Dos Mil (Bs.2.000, oo) Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada Dra. AURI TORRES LAREZ. y a la sustituta temporal Dra. JEANNET AGUIRRE, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Superior,
Mag. (S) Dr., José Ángel Armas
La Secretaria Accidental,
Abog. Vanessa Sequera.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abog. Vanessa Sequera.
Exp. Nº 4122-17
JAA/VS/patriciab.-
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