REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4113-17
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.671.132, con domicilio en la Calle la manguera, casa No. 5 diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DELGADO, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ y ELIO JOSE VALERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.321.010, 4.671.882, 4.142.563 y 16.510.686 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.799, 15.984, 137.681 y 147.755.
PARTE DEMANDADA: (HNOS. LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO Y CARLOS JOSE LEON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611. LOS CO-DEMANDADOS (HNOS. LEON DAZA) CARLOS ALBERTO LEON DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.133.103 y dos menores de edad (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 08 de Febrero del año 2017, el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.671.132, debidamente asistido por el Abg. CARLOS DELGADO MENDEZ, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en la cual demanda a los (HNOS. LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEONDELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO Y CARLOS JOSE LEON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611. LOS CO-DEMANDADOS (HNOS. LEON DAZA) CARLOS ALBERTO LEON DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.133.103 y dos menores de edad (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de que se le reconozca la relación que existió entre su persona y la De-Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, de Treinta y Tres (33) años aproximadamente. Agrego anexos 05 al 24.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo admite la causa, ordena notificaciones, librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta circunscripción judicial, a los fines de que designe un defensor público para que actúe como curador especial a favor de las hermanas menores y publicar un edicto en un diario de circulación regional o nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Folio 25.
En fecha 10 de febrero de 2017 se libro oficio Nº 190 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de comisionarlo para practicar notificación de los (HNOS. LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO Y CARLOS ALBERTO LEON DAZA. Folio 26.
En fecha 20 de febrero de 2017, comparecieron ante el Tribunal comisionado a darse por notificados voluntariamente los ciudadanos HNOS. LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO. Folio 35.
Cursa al folio 40, boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público realizada de manera efectiva en fecha 24 de febrero de 2017 por el Alguacil Titular del A-quo, así mismo hace constar que fijó edicto en la puerta del Tribunal. Folio 42.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2017, el tribunal de la causa ordenó primero: librar nueva boleta de notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, parte demandada a fin de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que consta en los autos, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia para que conozca la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, comisionándose para ello el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal. Segundo: se designó como correo especial al ciudadano ANGEL LADINO LEON a los fines de gestionar el envió de la comisión al Juzgado antes mencionado. Tercero: desglosar la respectiva compulsa. Se libro oficio Nº 331. Folios 67 al 70.
Por diligencia de fecha 20 de marzo del 2017, el ciudadano ANGEL ALADINO LEÓN, parte demandante otorgó poder al abogado en ejercicios CARLOS DELGADO e inscrito en el instituto de abogados bajo el Nº 144.799 para que lo representara en la presente causa. Así mismo solicitó le fuera entregado Edicto para ser publicado. Se acordó a los autos. Folio 71 al 73.
Cursa al folio 74, notificación de la abogada VICKY VIÑA, Defensora Publica segunda para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue designada por el Tribunal competente como curador especial de las hermanas LEON DAZA. Folio 74.
En fecha 24 de marzo del 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano ERNESTO LUIS BOCANEY quien fue designado como curador especial de las hermanas LEON DAZA. Folio 75 y 76.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de esta circunscripción Judicial, libro oficio Nº 3860-098 de despacho de comisión constante de seis (06) folios útiles debidamente cumplido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Folios del 77 al 83.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, consignó un ejemplar en la página Nº 14 del Diario Visión Apureña el edicto de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho. Folio 84 y 85.
Cursa al folio 88 consignación de boleta de notificación de la ciudadana abogada VICKY VIÑA, Defensora Publica, debidamente cumplida en fecha 31 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el décimo día (10°), para la contestación de la demanda y promoción de pruebas. Folio 92.
En fecha 27 de abril de 2017, presentaron escritos de contestación y promoción de pruebas los hermanos (LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCIENNE AURISELA FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, lo cual lo hacen en los siguientes términos: Primero: la pretensión principal es que se reconozca la Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho entre ANGEL ALADINO LEON y CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL (hoy difunta) desde el 15 de abril de 1968 hasta el día 12 de agosto del año 2001. Fecha en que murió ab intestato en la población de Mantecal. Segundo: aceptan en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Tercero: reconocen que si la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL (hoy difunta) mantuvo una relación concubinaria con ANGEL ALADINO LEON, por un periodo de treinta y tres (33) Años aproximadamente. Así mismo promovieron las siguientes pruebas: copia certificada de acta del de defunción que riela los folio 05 y 06, partidas de nacimiento en originales que riela a los folios 10, 12 y 14, de este expediente. Se agrego a los autos. Folio 93 al 95.
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano ANGEL ALADINO LEON parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos e invocó el valor probatorio a su favor de todos los elementos demostrativos y de convicción que ya existen en la presenta causa; también promovió lo siguiente: 1) partidas de nacimiento en originales que riela a los folios 10, 12 y 14, de este expediente .2) Copia certificada de acta del de defunción de la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL que riela los folio 05 y 06. 3) Acta original de Defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO quien era padre del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA y de las menores de edad, quienes están representadas legalmente por su madre CLARA YELITZA DAZA. Así solicitó sea declarada. 4) Copias de las cedulas de identidad de los testigos: BENIGNA MARIA MORA MORA, ISABEL TERESA BLANCO MARTINEZ, CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO, ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, AUGUDIO RAFAEL PEREZ. Se agregó a los autos. Folios 96 al 100.
En fecha 05 de mayo de 2017, presento escrito de contestación de demanda la abogada VICKY VIÑA, Defensora Publica segunda para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando como curador especial de las hermanas LEON DAZA constante de un folio útil y su vuelto. Se agregó a los autos. Folio 101 y 102.
En fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, Inpreabogado Nº 134.247, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas de la siguiente manera:
Alega el Co-demandado lo siguiente:
“Es el caso ciudadana juez que de un análisis exhausto de las actas procesales que conforman el expediente No. JMS1-2271-17, nos damos cuenta que la ciudadana Carmen LOBELIA DELGADO RANGEL, (hoy difunta) falleció el día 12 de agosto del año 2001, según consta en el Acta de Defunción de fecha 12 de agosto del año 2001, fecha esta que se toma para computar el lapso de prescripción que se alega, en virtud de que la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es una acción personalísima motivo por el cual el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, tenía diez (10) años para interponer tal acción constados a partir del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, es decir, si computamos desde la fecha de su fallecimiento que fue el 12 de agosto del año 2001, hasta la fecha de la interposición de dicha acción, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue el día 01 de febrero del año 2017, han transcurrido Quince (15) años , cinco (05) meses con diecinueve (19) días, tiempo este para que opere con creses, la Prescripción de las acciones personales a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe decretar por ser esta institución de orden público”.
En cuanto a las pruebas promovió documentales y testimoniales de los ciudadanos MANUEL TOVAR, MARIA MERCEDES SANCHEZ, SANTA ROSALIA ARGUELLA con sus respectivas cedulas de identidad marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Se acordó a los autos. Folios desde el 103 al 114.
Por diligencia de fecha 12 de mayo del 2017, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, parte Co-demandado otorgó poder a los abogados EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL, e inscritos en el instituto de abogados bajo los Nrsº 14.247, 137.620 y 164.225, para que lo representen en la presente causa. Se acordó a los autos. Folio 115 y 116.
En fecha 17 de mayo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se dejo constancia que la parte accionante acudió a la misma, asistido por el ciudadano Abg. CARLOS NEPTALYS DELGADO MENDEZ, así como la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor y finalmente comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-07-2017, inserta a los folios 132 al 140, donde compareciendo la parte solicitante ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, asistido por el Abogado antes mencionado, de igual manera se deja constancia de la asistencia de los demandados HNOS. LEON DELGADO) GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LISBETH LEON DELGADO Y CARLOS JOSE LEON DELGADO asistido por su Abogada la ciudadana FLORES CORONA LICIENNE, así como también estuvieron presente las partes Co-demandadas (HNOS. LEON DAZA) CARLOS ALBERTO LEON DAZA junto a su apoderado judicial EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS y dos menores de edad (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asistidas por su curadora especial la Abg. LINDA ROSA AGUIRE, Defensora Pública Segunda. Folios 132 al 140.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia donde: se declara la PRESCRIPCIÓN de la presente acción en consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.671.132, con domicilio en la Calle la manguera, casa No. 5 diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DELGADO MENDEZ, Inpreabogado No. 144.799 y la de Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL en contra de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Y LOS CO-DEMANDADOS CARLOS ALBERTO LEON DAZA, ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103, con domicilio en la calle Páez, de la población Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por cuanto quedo demostrado en presente juicio que la de cujus falleció el 12 de Agosto del año 2001, es decir transcurrieron más de 15 años para interponer la presente Acción, en consecuencia se declara la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Folios 141 al 147.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante ANGEL ALADINO LEON, apela de la decisión de fecha 04 de julio de 2017. Folio 150.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº159/2017. Folio 151 y 152.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, esta superior Alzada, da entrada a la presente causa y ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al quinto (5to) día de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 153.
Cursa al folio 154, poder especial que otorgó el ciudadano ANGEL ALADINO LEÓN, parte demandante a los abogados en ejercicio ALEXIIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ y ELIO JOSE VALERO PEREZ, para que conjuntamente o por separado lo representen en la presente causa. Folio 154.
Cursa a los folios 155 al 163, acta de inhibición del ciudadano WINDER MELGAREJO secretario titular de esta Alzada por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el abogado en ejercicios ALEXIIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de julio del 2017, este Tribunal fija audiencia de apelación para el día 14 de agosto de 2017 a las 10: 00 a.m, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 161.
En fecha 01 de agosto del 2017, el abogado en ejercicios ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de formalización de apelación constante de tres folios útiles. Folio 164 al 167.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2017 el abogado EXIS FERNANDEZ apoderado judicial de la parte Co-demandada CARLOS ALBERTO LEON DAZA, solicita a esta Superior Alzada se oficial al Tribunal Aquo con el fin de que informe sobre el computo de los días de despacho desde el 04 de julio hasta el 18 de julio ambas fechas inclusive. Se acordó a los autos y se libro oficio con el Nº 208-17. Folio 167 al 169.
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2017, los apoderados judiciales del co-demandado CARLOS ALBERTO LEON DAZA en el cual solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL ALADINO LEON en fecha 18 de julio del año en curso por ser extemporánea; que se confirme el fallo apelado en fecha 04 de de julio de 2017 en donde se declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda, que sea declarada sin lugar la unión estable de hecho que presuntamente existió entre ANGEL ALADINO LEON y CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL desde el 15 de abril del año 1968, hasta el 12 de agosto del año 2001. Folio 170 al 172.
Presento escrito de contradicción en fecha 09 de agosto de 2017 la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Publica Auxiliar (Tercera) encargada adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, asistiendo en este acto a las dos menores de edad. Folio 173 y 174.
Cursa a los folios 179 al 181 acta de celebración de audiencia oral de apelación hora y fecha previamente fijada, en la cual dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ALEXIIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ELIO JOSE VALERO PEREZ, así como también los abogados EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO apoderados judiciales del co-demandado CARLOS ALBERTO LEON DAZA, de igual manera asistió la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera de las menores de edad.
RELACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción Nº 6, día 24, mes febrero, año 2016 de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, emanada del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal. Marcado con la letra “A”. Folios 5y6.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL. Marcada con la letra “B”. Folio 7.-
3.- Acta original de Defunción Nº 733, día 09, mes mayo, año 2015 del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, emanada del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Corazón de Jesús. Marcada con la letra “C”. Folio 8.-
4.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO marcado con la letra “D”. Folio 9.-
5.- Acta de nacimiento original Nº 298 del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, emanado del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal en fecha 11 de enero de 2016. Marcado con la letra “D”. Folio 10.-
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JAKELINE DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO y CARLOS JOSE LEON DELGADO, junto con originales de Actas de Nacimientos números 48, 330, y 22 emanadas del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, de fechas 11/02/2017, 10/01/ 2017 y 10/01/ 2017. Marcadas con las letras “E” “F” “G”. Folios 11 al 16.-
7.- Copia de cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA y Acta de Nacimiento Nº 211 de fecha 16/ 02/ 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal. Marcados con la letra “H”. Folios 17 y 18.-
8.- Copias de las actas de nacimientos números de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanadas del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal. Marcadas con las letras “I”, “J”. Folios 19 y 20.-
9.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO. Marcado con la letra “K”. Folio 21.-
10.- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos testimoniales: MORA MORA BENIGNA MARIA, BLANCO MARTINEZ ISABEL TERESA y CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO. Marcadas con las letras “L”, “LL”, “M”. Folios 22 al 24.
11.- En el escrito de promoción de pruebas ratifico y promovió los testimoniales AUGUNDIO RAFAEL PAEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.278.215 y 4.670.157. Folio 98 y 99.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de Defunción Nº 6, día 24, mes febrero, año 2016 de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, emanada del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal. Marcado con la letra “A”. Folios 5y6.-
2) Promovió partidas de nacimiento en original que riela a los folios 10, 12 y 14, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA:
1.- Acta de nacimiento Nº.1.141 del ciudadano JOSE ANGEL, emanada del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Corazón de Jesús. Marcado con la letra “A” folio 108.
2.- Constancia, emanada del Consejo Comunal Centro Nuevo- Mantecal. Marcado con la letra “B”. Folio 109.-
3.- Legajo de fotos. Marcadas con las letras “C” y “D”. Folios 110 y 111.-
4.- Copia de cedula de identidad de los ciudadanos MANUEL EDUARDO TOVAR, MARIA MERCEDES SANCHEZ ARAQUE y SANTA ROSALIA ARGUELLO, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Folios 112 al 114.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Punto Previo:
Los co-apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA y la ciudadana Defensora Pública Auxiliar Tercera en representación de las niñas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) solicitaron fuera declarada extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante ANGEL ALADINO LEON.
El articulo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “… Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo…” y el articulo 488 eiusdem señala: “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negara el día siguiente al vencimiento de aquel lapso…” En ese mismo orden de ideas el articulo 488 – D de la citada Ley Orgánica señala: “… Concluido dicho lapso, pronunciara su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso…”
Como se observa en las mencionadas disposiciones de la Ley citada, en cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso de apelación no hace mención que se deban transcurrir íntegramente el lapso de cinco días que se da para reproducir el fallo completo, por el contrario señala que el recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia de forma escrita, haciendo referencia que se admitirá o negara el día siguiente del vencimiento de aquel lapso, pareciera que si se dicta sentencia al primer día de los cinco que se otorgan para la publicación del fallo completo el día siguiente comienza a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin embargo es mas claro el 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala que a los efectos del ejercicio del recurso que hubiere lugar se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso otorgado para la publicación de la sentencia.
En el caso de autos se observa que la audiencia de juicio se realizó en fecha 03 de julio del 2017 y fue publicada el día 04 del mismo mes y año y el recurso de apelación fue interpuesto el 18 de julio del 2017, en ese sentido tenemos que el impugnante señala que desde la publicación de la sentencia hasta el día que se ejerció el recurso de apelación transcurrieron nueve (09) días; ahora bien desde el punto de vista de las normas procesales cuando estas señalan un lapso se debe dejar transcurrir íntegramente este para que se inicie el siguiente, en ese sentido tenían que dejarse transcurrir íntegramente los cinco días que se le dan al juez de juicio para la publicación del fallo, tal como lo hizo la ciudadana Juez A-quo por lo tanto concluye esta Alzada que el recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación en tal sentido este Juzgador declara como ejercida la apelación tempestivamente y así se decide.
DE LA PRESCRIPCION:
Alega el recurrente que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil; en el caso de auto se observa que la prescripción fue opuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, pero el Tribunal de Juicio la declaró extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso para contestar y promover pruebas; sin embargo estamos en presencia de una materia especialísima que se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y supletoriamente por otras normas, tal como lo establece el articulo 452 ejusdem, en ese sentido tenemos que el articulo 8 ejusdem señala“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, por lo tanto, la ciudadana Jueza A-quo estaba facultada para pronunciarse de oficio sobre la prescripción en la presente causa y así se decide.
Si bien es cierto que las uniones estables de hecho son de orden público y con rango constitucional según el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo no significa que la acción para solicitar su declaración sea imprescriptible. Señala el apoderado del recurrente que a la acción de unión estable de hecho, le son aplicable los principios en las acciones de inquisición de paternidad que son imprescriptibles, criterio que no comparte esta Alzada, toda vez, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del articulo 228 del Código Civil que establecía un lapso de cinco años para solicitar la inquisición de paternidad, en aplicación del artículo 56 ejusdem, es por el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, así como también conocer la identidad de los mismos, mientras que en la acción de unión estable de hecho, el estado actúa como garante dándole una igualdad con las relaciones matrimoniales y culminada la unión estable de hecho queda roto el vinculo, mientras que la paternidad y la identidad de la persona perdura en toda su existencia.
Así que con el hecho de las uniones estables de hecho tenga el carácter público con ello no debemos establecer que las acciones para intentar su declaración no prescriben, podemos traer a colación verbigracia, los delitos por regla son de orden público, sin embargo observamos en el Código Penal se establecen un orden de prescripción de cada uno de ellos y cuando no es así la misma norma establece su carácter imprescriptible, además están expresamente señalado en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefaciente…”
Ahora bien, siendo que la acción para solicitar la declaración de la unión estable de hecho es una acción personal por lo tanto es aplicable lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que señala lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción…”
Así tenemos que el demandante señala que inició la unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL el 15 de abril 1968 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de agosto del 20001 y la demanda fue formulada el 08 de febrero del 2017 es decir, cuando habían transcurrido quince (15) años cinco meses con una fracción de días, por lo tanto tal como lo estableció la ciudadana Jueza A-quo ya estaba prescrita cuando fue intentada, toda vez que sobrepaso el lapso de diez (10) años establecido el articulo 1977 del Código Civil venezolano, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Tempestiva la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, asistido por el abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.799, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, asistido por el abogado CARLOS DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de Junio del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mag(s) .José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental
Abg. Deyanira Arguello
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Deyanira Arguello
Exp. Nº 4113-17
JAA/DA /Patricia B.
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