REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4105-17
PARTES DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros .2.214.647 y 13.559.556, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER EFRAIN ROJAS, LENNY BETULIA RIVERO y MIGUEL JAVIER RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106, 143.372 y 191.365, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, C.C. La Mansión, Nivel 1, Oficina Nro. 5, Municipio Barinas, estado Barinas.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ” C.A. en la persona de los ciudadanos SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, en su carácter de Administrador y EMMA GABRIELA MARTINEZ PEREIRA, en su carácter de Comisario de dicha empresa.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
ASUNTO: DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ” C.A.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 06 de Junio de 2017, los abogados WILMER EFRAIN ROJAS, LENNY BETULIA RIVERO CHAVEZ y MIGUEL JAVIER RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106, 143.372 y 191.365, interponen demanda por DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ” C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ” C.A. en la persona de los ciudadanos SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, en su carácter de Administrador y EMMA GABRIELA MARTINEZ PEREIRA, en su carácter de Comisario de dicha empresa, en su escrito libelar señalan lo siguiente:
”…ocurrimos ante su competente autoridad para se sirva convocar a la Asamblea General de socios de la Sociedad Mercantil, “estación de Servicio Faguiñez C.A.” a los fines que expondremos más adelante en el presente libelo: Nuestros poderdantes son propietario de setecientos noventa y ocho (798) acciones nominativas y no convertibles al portador de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO FAGUIÑEZ, C.A.” con Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) N° J- 40148406-9, del que hago anexo al presente escrito libelar…”…” con anexos cursantes del folio 16 al 279.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto en la que declaró Inadmisible la presente acción, la cual se pudo constatar que dicha demanda tiene inepta acumulación; tiene Cuatro (4) pretensiones, visto que en el escrito libelar no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar, es así como los accionantes pretenden que ese Juzgado: 1.- Convoque a una Asamblea General de Socios de la Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ, C.A.” 2.- Que el Arrendador de la Empresa antes mencionado proceda a Rendir Cuentas. 3.- Que se establezca la Simulación de las actividades del Administrador y la Comisario. 4.- Denuncian los presuntos hechos irregulares cometidos por parte del administrador y la falta de vigilancia de la Comisario de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ, C.A.”. Folio 280.
En fecha 14 de Junio de 2017, el abogado WILMER EFRAIN ROJAS, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, partes demandantes, apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Junio de 2017. Folio 285.
En fecha 16 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente completo original mediante Oficio N° 0990/207 a este superior instancia. Folio 286 y 287.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 26 de Junio de 2017, esta Alzada da por recibido el presente expediente Nro. 16.422, nomenclatura de ese Despacho, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 288.
En fecha 12 de Julio de 2017, los abogados WILMER EFRAIN ROJAS y MIGUEL JAVIER RAMOS, con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, presentaron escrito de informe,
En fecha 12 de Julio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados WILMER EFRAIN ROJAS y MIGUEL JAVIER RAMOS apoderados judiciales de los demandantes (apelantes). Folio 295.
En fecha 26 de Julio de 2017, esta Alzada dice “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia. Folio 297.
MOTIVA
En el libelo de la demanda señalan lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto Sr (a) Juez, es por lo que muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio, y en conformidadcon la sentencia N º 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el articulo 291 del código de Comercio Venezolano. “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifico el articulo 291 del Código de Comercio…”…“encontrándose la Empresa in comento en el Extracto de EDS 4- constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcados con la letra “I”. Con la virtud de que sea cotejados y examinados con los informes de la comisario que consignará ante la Secretaria del Tribunal, para que una vez resulte los indicios ajustados de la verdad de las denuncias aquí incoada, y así lo declarara este honorable Tribunal, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea General Extraordinaria de Socios con asistencia del socio Administrador y la comisario, y cual sea tratado el orden del día contenga los siguientes puntos: primero: presentación por parte del Administrador los Balances, Estados de Ganancia y perdidas e informes de la comisario, correspondientes a los ejercicios de los años desde el 2012 hasta 2016 ambas inclusive, soportados con sus documentos justificativos, conforme a lo señalado en el articulo 304 ejusdem, para su examen, aprobación o improbacion, previo estudio y análisis de los Informes de la Comisario. Segundo: en el caso que no fueron presentados los balances ni los informes de la comisario , autorizar a los Socios Maria Auxiliadora Ibáñez de Fagundez y Marco Antonio Fagundez Ibáñez, para que intente acción de Rendición de Cuentas, conforme a lo que dispone al articulo 310 del Código de Comercio…”
El Tribunal A-quo dictó sentencia donde señaló lo siguiente:
….” Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de la demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intentan demandar en la presente causa, es así como los accionantes pretenden que este Juzgado: 1. convoque a una Asamblea Generadle socios de la sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ, C.A”, 2 – Que el Administrador de la Empresa antes mencionada proceda a Rendir Cuentas. 3- Que se establezca la Simulación de las actividades del Administrador y la Comisario 4- Denunciar los presuntos hechos irregulares cometidos por parte del administrador y la falta de vigilancia de la comisario de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ, C.A”, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto situación esta que atenta contra el contenido de los ordinales 4º y 5º del articulo citado supra…”
Ante esta Alzada alegan los demandantes lo siguiente:
…” siendo otra errónea interpretación de los hechos narrados, ya que en la narrativa de los hechos esta la palabra SIMULACION pero que en ningún momento en la narrativa se entiende se entiende que se esta demandando tal hecho y que lógicamente es otro asunto (simulación de hechos punibles, tipifica este delito en el Código Penal Venezolano en su articulo 240), POR LO QUE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA ORIENTAR AL JUEZ, DE DONDE SE DESPRENTE LA VIOLACION DE UN DERECHO SUBJETIVO QUE VIENE A LA NECESIDAD DE SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL COMPETRENTE, la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, el cual esta fundamentado conforme a una facultad o derecho subjetivo consagrado en el articulo 291del Código de Comercio. Por otra parte manifestó el Tribunal a-quo, que nuestros representados denuncian irregularidades por el administrador y la falta de vigilancia de la comisario de conformidad con lo establecido en el articulo 291 ejusdem…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de mayo 2015, señala lo siguiente:
…” De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”
Si bien es cierto, que los solicitantes hacen una extensa exposición y se refieren a hechos que no son acumulables, sin embargo en el petitorio son mas expresos cuando señalan que si resultara indicios ajustados a la verdad de la denuncia, el Tribunal acuerde la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Socios con dos puntos como son primero: presentación por parte del Administrador los Balances, Estados de Ganancia y perdidas e informes de la comisario, y Segundo: en el caso que no fueron presentados los balances ni los informes de la comisario , autorizar a los Socios Maria Auxiliadora Ibáñez de Fagundez y Marco Antonio Fagundez Ibáñez, para que intente acción de Rendición de Cuentas, conforme a lo que dispone al articulo 310 del Código de Comercio; mas no solicitan ni simulación, ni rendición de cuenta. Ahora bien, el hecho que soliciten al administrador, los balances, ganancias, perdidas e informe del comisario no significa que le están pidiendo una rendición de cuenta la cual se tramita en los términos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con fundamento en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de pro- acción se declara con lugar la apelación y se le ordena al Tribunal de Instancia admitir la solicitud conforme a lo planteado en el petitorio de la misma y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida WILMER EFRAIN ROJAS, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ parte demandante, en consecuencia SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del 2017dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia que admita la solicitud en los términos planteado en el petitorio de la presente acción
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mag(s) .José Ángel Armas.
El Secretario Titular:
Abg. Winder Melgarejo
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular:
Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4105-17
JAA/WM/Patricia B.
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