REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 4125-17.

PARTE RECUSANTE: PEDRO MANUEL BUSTAMANTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.624.992.

PARTE RECUSADA: JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECUSACION (En la demanda de Régimen de Convivencia Familiar)

Sube a esta Superior Alzada las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo a la Recusación propuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL BUSTAMANTE MONTILLA, debidamente asistido por el abogado JOSUÉ ALEJANDRO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO.

NARRATIVA:

Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2017, inserta del folio (1 al 4) del expediente, el ciudadano PEDRO MANUEL BUSTAMANTE MONTILLA debidamente asistido por el abogado JOSUÉ ALEJANDRO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, parte recusante, contra la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Alega el recusante en la diligencia antes citada, lo siguiente:

“… en fecha 22-06-2017, fui notificado, según “boleta de comunicación” para comparecer ante ese Tribunal,… comparecí conjuntamente con mi hija, acompañado por mi abogado… por lo que fuimos llamados de viva voz a la hora indicada…., pero sin embargo se nos notifica… que debíamos esperar hasta tanto comparezca la ciudadana Emilda Bohórquez, situación de la cual no fui notificado… Por lo que observo practicas inusuales no transparentes; igualmente, ya en la primera oportunidad que sostuve con su persona, dado a que había sido citado, comparecí a eses efectos y, fue usted quien me sugiere de manera interesada sorprendido por demás que, debía acceder a lo solicitado por la actora, ya que era su familia y, la niña lo requería por su interés y derecho; sin saber usted, que estaba ocurriendo con mi hija y esa familia materna… Por demás esta decirle que en varias ocasiones le he manifestado mediante sendos escrito: como han ocurrido las cosas con mi esposa, con mi fallecida espesa y con mi hija María de los Ángeles, de lo cual usted no se ha manifestado para que yo, pueda ejercer mis recursos de ser necesario. Violando con ello el principio de imparcialidad ciertamente; igualdad de las partes, la equidad, la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso que, dicho sea de paso, la opinión anticipada que en buen derecho no debe ser. A estos efectos en nada se contribuye con la actitud ex profesa que usted ha adoptado. Razón suficiente para interponen la RECUSACIÓN. Prueba de esto, es por lo que formalmente le hice saber a usted ciudadana Juez, mediante escrito de fecha 22-06-2017, informándole, cual fue el motivo de nuestro retiro de recinto judicial; indicándole en el mismo que lo que aquí se quiere es resolver lo más rápido posible la situación incómoda en que la demandante de marras, me ha procurado con esa abusiva pretensión. Y que le explique en el texto de ese escrito en referencia como han transcurrido circunstancias y, donde la actora confiera en su escrito libelar, que se llevó la niña y que ella mantenía la custodia de la misma, es de preguntarse ¿Quién le otorgó a este familiar tal potestad?, así como confiesa también que, nunca tuvo ni siquiera, por respeto y por derecho, mi autorización como padre biológico… ,…por todo lo antes expuesto y en base a lo establecido… acudo a su despacho para interponer RECUSACIÓN en su contra, como lo prevé lo establecido en el artículo 82 numeral 15 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 452 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”. (Folio 01 al 04).

En fecha 07 de Julio de 2017, la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza Recusada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“…solicito se declare Inadmisible la presente recusación por ser temeraria y se condene al proponente a cancelar la multa contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena aperturar Cuaderno de Incidencias. Se suspende el procedimiento hasta tanto sea resuelta la presente incidencia…” (Folio 05 y 06).

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, el Tribunal A-quo HOMOLOGÓ el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ y PEDRO MANUEL BUSTAMANTE MONTILLA, en los siguientes términos: “El padre conviene en fijar un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la familia materna de la niña MARIA DE LOS ANGELAS BUSTAMANTE BOHORQUEZ, conformada por el abuelo, ciudadano JESUS RAMON BOHORQUEZ y las tías, el cual será los días Sábados cada 15 días, es decir de manera alternada un sábado Sí y un sábado No, donde el abuelo podrá buscarla a las 8:00 a.m., y la reintegrará a las 6:00 p.m., a la casa del padre, pudiendo el abuelo y las tías, compartir en su casa de habitación o conducirla hasta la casa de su tía CARMEN ELENA BOHORQUEZ, ubicada en medanito. Asimismo se acuerda, que las entregas serán supervisadas durante un periodo de tiempo de un mes y medio por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito… de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folio (08 y 09).
En fecha 11 de Agosto del 2017; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2.002, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra….

En ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, no basta alegar hechos concretos sino que el recusante conforme a la citada norma, tiene la carga probatoria; la recusada en su informe de recusación, señala que la parte recusante hace una serie de señalamientos de manera genérica que no guardan relación con dicha causal, es decir con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, siendo requisito fundamental indicar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a ello observa este Juzgador que no consta en autos por parte de la parte recusante pruebas de actuaciones de la Jueza A-quo donde existan indicios que demuestre el adelanto de opinión y en esta Alzada tampoco fue probado mediante actas ni fundamentos alguno, en consecuencia no existiendo pruebas que determinen que la ciudadana Jueza recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, se declara sin lugar la recusación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 06 de julio del año 2017, por el ciudadano PEDRO MANUEL BUSTAMANTE, asistido por el abogado ALEJANDRO ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 168.469, contra la ciudadana JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se impone al recusante PEDRO MANUEL BUSTAMANTE una multa de Dos Mil (Bs.2.000, oo) Bolívares al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo. Exp. Nº 4125-17
JAA/WM/patricia B.