REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 4127-17.-

PARTE RECURRENTE: OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.813.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNEZ, debidamente asistida por la abogada WIECZA M. SANTOS, presentó formal Recurso de Hecho, contra la negativa de oír la apelación del auto dictado en fecha 18 de Septiembre del año 2017, formalmente ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 16.307-2016, contentiva de demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano JOAO NUNES DINIS.
Señalando lo siguiente:

“…, en fecha 11 de Agosto de 2.017, mediante acta, el Tribunal de Primera Instancia, indica:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes (11) Agosto de 2.017, siendo las 03:30 a.m., y vencido formulada de forma EXTEMPORANEA, POR LO CUAL SE NIEGA OIRLA, Y ASÍ SE DECIDE…”
La causa que da origen al presente Recurso contentiva de Divorcio ordinario instaurado por el ciudadano JOAO NUNEZ DINIS,…. En contra de OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNEZ,… quien en este acto ejerce el Recuso de Hecho que nos ocupa, la referida causa fue admitida en fecha 07 de Julio de 2.016, una vez transcurrido el iter procesal, con la debida trabazón de la misma, en virtud de la contestación de la demanda, se ordenó la apertura del lapso probatorio, se efectuó la evacuación de las pruebas y en fecha 10 de Mayo de 2.017, mediante auto el Tribunal textualmente indica:
“…Por cuanto se encuentra vencido el lapso para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio, este Tribunal, fija sesenta (60) días continuos incluyendo el día de hoy para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil,…”
Por ello a partir de la referida fecha debía computarse el lapso de 60 días para dictar sentencia, ya que nos encontramos en presencia de una decisión definitiva, lapso que conforme consta en un simple cómputo de calendario, ya que son continuos se puede observar vencía el Sábado 08 de Julio de 2.017, aunque se observa del computo del Tribunal que se señaló en forma errada que vencía el viernes 07 de Julio,… En fecha 10 de Julio del 2.017, el ad quo, indica mediante auto:
“Por CUANTO EL DÍA VIERNES 07 DE Julio del año que discurre, correspondía dictar sentencia definitiva en la el día domingo 06 de Agosto (2.017), obviamente que debía declararse vencido el lapso el día hábil siguiente, posteriormente se pronuncia acerca de la solicitud de revocatoria y a su vez NIEGA OIR la apelación,…
Es por todo lo antes expuestos que es necesario se ordene OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia dictada en la causa Nº 16.370-2016, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que si bien es cierto fue dictada oportunamente y antes de que venciera el lapso establecido para su diferimiento, los lapsos son establecidos por seguridad jurídica, no se abrevian y deben dejarse transcurrir en forma íntegra, razón por la cual habiéndose vencido la fecha de los 60 días del diferimiento el día domingo el lapso debe entenderse vencido el día hábil siguiente, por lo que debe computarse al lapso de apelación, desde el 08 de agosto y precluyó el 14 de agosto, en consecuencia el Recurso ejercido en fecha 14 de Agosto (2.017) fue temporáneo…”

COPIAS CERTIFICADAS ACOMPAÑADAS A DICHO RECURSO:

Libelo de la Demanda de Divorcio instaurado por el ciudadano JOAO NUNEZ DINIS contra la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNEZ, de fecha 04/07/2016. (Folio 8 al 15).
Auto de admisión de fecha 07/07/2016. (Folio 16).
Auto de fecha 10/05/2017, mediante el cual el Tribunal A-quo fijó (60) días continuos incluyendo el día del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, de fecha 19/05/2017. (Folio 18).
Auto de fecha 10/07/2017, el Tribunal de la causa DIFIERE la publicación de la sentencia por un lapso de (30) días continuos contados a partir del día siguiente al viernes 07/07/2017, fecha en la cual correspondía publicar la sentencia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
Sentencia de Divorcio Ordinario de fecha 28/07/2017. (Folio 21 al 75).
Auto del Tribunal de fecha 11/08/2017, mediante el cual hace constar que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación en la presente causa, y no habiendo comparecido, ninguna persona por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 76).
Auto de fecha 14/08/2017, por medio del cual el Tribunal A-quo hace constar que la sentencia dictada en fecha 28/07/2017, se encuentra definitivamente firme. (Folio 77).
Diligencia de fecha 14/08/2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita se revoque el Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/08/2017. (Folio 78).
Diligencia de fecha 14/08/2017, por medio de la cual la parte accionante ejerció Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en la presente causa, que riela del folio 149 al 203. (Folio 79).
Auto de fecha 14/08/2017, dictado por el Tribunal A-quo, en el cual ordenó realizar Computo por Secretaria de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso de los (60) días para dictar sentencia hasta la fecha en que la misma quedó definitivamente firme. (Folio 80 y 81).
Auto de fecha 14/08/2017, dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual Negó la revocatoria del acta dictada en fecha 11/08/2017 y declaró Extemporánea la apelación ejercida, por lo cual se negó oírla. (Folio 82).
Diligencia de fecha 18/09/2017, suscrita por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ y MARIA FERRER DE PATACHO, mediante la cual solicitan por secretaría copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 01 al 08 y sus vueltos, 35 y 36, 146 al 210, de la presente diligencia y del auto que lo provea. (Folio 83).
Auto de fecha 19/09/2017, el Tribunal A-quo ordenó expedir Copias Certificadas a las abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y MARIA FERRER DE PATACHO. (Folio 84).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 21 de Septiembre de 20172, esta Alzada da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 307 ejusdem se acordó el término de cinco (5) días de despacho contados al día siguiente de la mencionada fecha para decidirlo.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:

Ahora bien según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar sentencia es de sesenta (60) días el cual se puede diferir por una sola vez por un plazo que no exceda de treinta (30) días, articulo 251, en ambos casos los días son continuos y no se computará el día aquél en que se dicta la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, articulo 198 ejusdem y el lapso para ejercer el recurso de apelar es de cinco (05) días de despacho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, señaló lo siguiente: Expediente Nº 01-0470
…” La cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera descrita no puede reputarse como correcta, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el demandado tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la actuación procesal correspondiente. Contradice la más sana lógica pretender que en tales días alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una carga. De allí que la apelación ejercida no resultara extemporánea por haber expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que, tal como consta en el señalado cómputo practicado por Secretaría, ese Juzgado sólo despacho los días 8 y 9, de los cuatro (4) días que señaló eran hábiles, en consecuencia para el 9 de noviembre solamente habían transcurrido dos (2) días de despacho por lo que el lapso para apelar a que se refiere la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil venció el próximo siguiente día de despacho posterior, léase de DESPACHO, día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal éste dispuso despachar.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera este órgano administrador de justicia que, en el presente caso, existe una evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su defensa; a la restricción de que fue víctima el accionante del amparo, como parte demandada en el proceso de resolución de contrato, al no permitírsele ejercer el recurso de apelación proyectado, originado por cómputo restrictivo del lapso para recurrir contra la decisión que le era adversa, así mismo, por hacerle nugatorio su derecho a obtener una sentencia (de segunda instancia) que se pronunciara acerca de su pretensión relativa a la resistencia que opuso al demandante, todo lo cual le causó un daño grave, mediante la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar sin lugar el recurso de hecho intentado contra la negativa del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oír la apelación interpuesta…”

En ese sentido es importante traer a colación la opinión de destacados procesalitas en relación al proceso, de los lapsos procesales y a la preclusión de estos
Devis Echadìa: Teoría General del Proceso.

“La marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un termino preclusivo para recurrir, cual quiera que sea la naturaleza de la providencia del juez. Uno de los principios fundamentales del procedimiento es, precisamente, el de la preclusión o eventualidad.”

Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil

“El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda para culminar en la sentencia. Este curso, este desenvolvimiento, esta regulado por el tiempo. Esta marcha constante, sucesiva que se hace ostensible en el encadenamiento de actos, los posteriores como presupuestos de los anteriores, regulados según un orden y una determinación, constituye el tiempo del acto. Entre uno y otro acto media de un espacio de tiempo que se denomina término o lapso…”

Aristides Rengel-Romberg Tratado de Derecho Civil Venezolano.

“Atendido a esta diversa modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos o plazos procesales, y entiende por termino, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso o plazo, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen”

Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario.
…” En efecto, el artículo 298 del Código en comentarios precisa que el Término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Ahora bien estos cincos días se encuentran a partir del vencimiento del lapso de sesenta días que tiene el juez para sentenciar.”

Arminio Borjas Comentarios al Código Procedimiento Civil Venezolano.
“publicada la sentencia y conocida desde luego por las partes, sin necesidad de notificación alguna, pues, como es sabio, el actor, el reo y toda otra parte están a derecho, corren desde el día siguiente hábil las cinco audiencias concedidas para la interposición del recurso, que el tribunal admitirá o negará en la que siga a la ultima del termino.”

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente: Expediente Nº 99-1039
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.

En la presente causa, según auto de fecha 10 de mayo del 2017, el Tribunal A-quo en fecha 10 de mayo del 2017 fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de esa fecha y el día 10 de julio difirió la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir del 07 de julio del año 2017, el día 28 del mismo mes y año dictó sentencia definitiva y mediante auto de fecha 11 de agosto del 2017 declaró vencido el lapso para ejercer recurso de apelación en la causa.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que desde el día 10 de mayo del año 2017 fecha en que fue fijado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia hasta el día viernes 07 de julio del año 2017 transcurrieron cincuenta y nueve (59) días y no sesenta (60) días como erróneamente lo señaló la ciudadana juez A-quo en el cómputo que corre inserto a los folios 80 y 81, eso generó que el cómputo de los treinta (30) días de diferimiento para dictar sentencia fuera también errado, por lo tanto ese lapso venció el día lunes 07 de agosto del 2017 y no el domingo 06 como lo señaló la ciudadana Jueza de Instancia, siendo que la sentencia fuè dictada antes del vencimiento del lapso de diferimiento, es por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación de la misma corría desde el día siguiente, es decir el día martes 08 de agosto del 2017 con vencimiento el día lunes 14 del mismo mes y año, y visto que la recurrente ejerció el recurso de apelación el día 14 de agosto del año 2017, de modo correcto al quinto día de despacho, por lo tanto el mismo fue presentado tempestivamente, en ese sentido y como garantía al derecho de recurrir del fallo que tienen las partes se debe declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar a la ciudadana Jueza A-quo oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES asistida por la aboga WIECZA M. SANTOS MATIZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto del 2017 que declaró vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el auto de fecha 14 de agosto del 2017 que declaró definitivamente la sentencia, así como también el auto de esa misma fecha que negó oír la apelación de la recurrente por extemporánea.
TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a oír el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por la abogada MARIA ISABEL FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte ocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mag(s) .José Ángel Armas.
El Secretario Titular:

Abg. Msc. Winder Melgarejo
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular:

Abg. Msc. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4127-17
JAA/WM/Patricia B.