REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: KATERINE YUSELY RAMOS MOTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TRINA RAYMAR MOTA y LUIS ALBERTO ROSALES.
DEMANDADOS: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSMAURY DEL CAREMEN ECHENIQUE DE PARRA, JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA LUCRECIA MOTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE: Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.248.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24 de noviembre del año 2015, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien para el momento de la presentación actuaba en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, que posteriormente se remitió a éste Juzgado recibiéndose en fecha 24 de noviembre del año 2015, acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151, de éste domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.633, ambas de este domicilio, representación acreditada a través de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure, autenticado en fecha 12 de agosto del año 2015, inscrito en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 17, Tomo 101, folios 80 al 83, que anexó al referido escrito marcado con la letra “A”; mediante el cual indicó que acude formalmente a interponer formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA o ejecución de lo pactado en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.151.427, V-8.168.943 y V-4.141.087, respectivamente, todos domiciliados en la calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: Que, es el caso que en fecha 02 de abril del año 2014, su representada suscribió contrato y celebró operación de compra venta con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, según consta de documento suscrito por las partes de la negociación; señala igualmente que, el documento privado en el cual consta la negociación referida anteriormente, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, el cual opone con la demanda a dichos ciudadanos, para que reconozcan en cuanto a su contenido y den cumplimiento a la obligación de tradición legal a que se comprometieron por la compra venta que celebraron en los términos allí expuestos; por otra parte, resalta que los mencionados ciudadanos comparecieron al Tribunal indicado supra y reconocieron su firmas, rechazando en forma maliciosa obviando sus obligaciones, el contenido del documento que refleja la operación de compra venta que celebraron con su representada, por el bien antes señalado y en las condiciones estipuladas. Asimismo, indica en el libelo que en fecha 29 de julio del año 2015, comparecieron los accionados JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, mediante actas levantadas en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistidos todos por el profesional del derecho JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, en la que inicialmente la ciudadana JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, expuso lo siguiente: “… a la vez reconozco en su nombre la Firma Estampada en el Documento presentado, pero desconozco el contenido del mismo, ya que la finalidad inicial de este documento era con la intención de que su hija gestionara por ante el Banco un Crédito para la construcción de un Hotel el cual iba ser administrado en forma familiar y en ningún momento la venta de nuestras bienhechurías (… Omissis…) razón por la cual desconozco en su nombre el contenido del mismo ya que mi asistida fue inducida a un error por parte de la ciudadana: KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151 …”; por su parte el ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, expreso: “… a la vez reconozco en su nombre la Firma Estampada en el Documento presentado, pero desconozco el contenido del mismo, ya que la finalidad inicial de este documento era con la intención de que su sobrina gestionara por ante el Banco un Crédito para la construcción de un Hotel el cual iba ser administrado en forma familiar y en ningún momento la venta de nuestras bienhechurías (… Omissis…) razón por la cual desconozco en su nombre el contenido del mismo ya que mi asistido fue inducido a un error por parte de la ciudadana: KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151 …”; en ése mismo acto la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, indicó lo siguiente: “… a la vez reconozco en su nombre la Firma Estampada en el Documento presentado, pero desconozco el contenido del mismo, ya que la finalidad inicial de este documento era con la intención de que su sobrina gestionara por ante el Banco un Crédito para la construcción de un Hotel el cual iba ser administrado en forma familiar y en ningún momento la venta de nuestras bienhechurías (… Omissis…) razón por la cual desconozco en su nombre el contenido del mismo ya que mi asistida fue inducida a un error por parte de la ciudadana: KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151…”. Continua la apoderada judicial de la actora señalando al Tribunal que consignó expediente original de solicitud marcado con la letra “B”, Nº 15-514, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (26) folios útiles, en el que cursa al folio (02), el instrumento fundamental de la pretensión, el cual contiene la negociación celebrada entre su representada y los accionados, documento éste que nuevamente les opone. Puntualizó que en esa misma solicitud consta que compareció el profesional del derecho NELSON ASCANIO, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, ya identificada, quien textualmente expresó lo que a continuación se transcribe: “… Es el caso ciudadano Juez, que RECONOZCO TANTO LA FIRMA COMO EL CONTENIDO, en nombre de mi representada del instrumento otorgado en forma privada el 02 de abril del año 2.014, contrato de compraventa por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal con una superficie de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (55,20) de fondo, que se encuentran ubicadas en la calle Colombia, Nº 46 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, instrumento que se anexo marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la misma. Solicito se tenga como cierto el instrumento y emanado de mi representada en todo su valor desprendiéndose con ello de la propiedad del bien que poseyó como comunera…”. Enfatizó que, por ello, en relación a la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, quedó plenamente reconocida la operación de compra venta objeto de la solicitud de cumplimiento en la presente causa, quien a su vez efectuó la tradición. Que, su representada dio cumplimiento con las obligaciones contraídas en relación con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y LUCAS RAMÓN MOTA, ya que les canceló el monto pactado, para la negociación de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), para cada uno, y más aun que desde la fecha en que se firmó el instrumento realizó las gestiones para su otorgamiento en la Oficina de Registro Público, sin que ello hubiere podido ser posible, el abogado redactor del instrumento compareció en nombre de una de las firmantes a reconocer su eficacia jurídica y reflejo pleno del contenido de la operación de compraventa que efectivamente alega celebraron su representada, los accionados y la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ. Igualmente indicó que es conveniente puntualizar, que siguiendo la naturaleza libre de las relaciones entre los particulares y con plena capacidad jurídica de negociación su representada y la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, también accionada en la presente causa, en la misma fecha (02/04/2014) hicieron un convenio privado en relación al pago del precio pactado que se encuentra estampado en el instrumental que anexó marcado con la letra “C”; afirmando que esa documental también fue redactada por el Profesional del Derecho NELSON ASCANIO VALENZUELA, firmado por ambas partes declarantes, su representada y uno de los codemandados, y que opuso a la codemandada CARMEN RAMONA MOTA; que, según se evidencia, existe un convenio en cuanto al pago de las bienhechurías que adquirió su poderdante por la compra venta celebrada y cuyo cumplimiento peticiona en el escrito libelar, obligación que cumplirá en cuanto se haya cumplido con la tradición legal, que hasta la fecha no ha ocurrido y que es objeto de la presente acción. Que, es evidente que la operación fue celebrada en los términos antes expuestos y prueba de ello, es que una de las declarantes y firmantes reconoce, tanto en contenido y firma el instrumento, según consta en el anexo “B”, en el que cursa la declaración del mismo abogado redactor de los documentos, quien actuó con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ. Que, en consecuencia de ello y habiendo los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, cumplido con su obligación de hacer la tradición legal del bien y poner a su representada en plena posesión del mismo, es por lo que indefectiblemente ocurrió a esta instancia a fin de que los accionados antes mencionados den fiel cumplimiento por la operación de compra venta celebrada el 02 de abril de 2014. Que, es conveniente puntualizar que la operación de compra venta es una relación contractual consensual, es decir, no sometido a formalidad alguna, basta con el acuerdo y la conformidad con las partes entre los elementos constitutivos y de validez de la contratación para que se conciba celebrada la compra venta, en el caso de marras las partes se pusieron de acuerdo en cuanto al precio estipulado, en cuanto al bien objeto de negociación y se efectuó el respectivo pago, cumpliendo su representada su obligación de dar con respecto a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, así como se pacto la obligación de hacer con respecto al pago de CARMEN RAMONA MOTA, que se cumplirá en cuanto los accionados cumplan su parte de la negociación. Que, el inmueble objeto de la compra venta pactada entre su representada y los accionados les pertenecía a estos últimos conforme consta, en Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2007 y anotado bajo el Nº 5656 del Libro de Solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios (145), Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año 2014, que acompañó en original, ya que fue entregado por los mismos vendedores para ir canalizando toda la documentación para la negociación, sin que hasta la fecha hayan cumplido con su obligación de tradición legal, que anexó marcado con la letra “D”, constante de (17) folios útiles. Fundamentó la acción intentada de conformidad con los siguientes artículos: 1.474, 1.485, 1.487, 1.488, 1.527, 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.167, todos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil el artículo 338. Concluye haciendo mención a que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por las que según se evidencia que su representada pacta la compra venta de un bien consistente en un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal con una superficie de nueve metros con setenta centímetros (9,60 M), de frente por cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20) de fondo, que se encuentran ubicadas en la calle Colombia, Nº 46 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure venta que fue acordada con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, habiéndose cumplido con todos los parámetros de la negociación, los demandados no han efectuado la correspondiente tradición de Ley, a pesar de haber dado su consentimiento en cuanto a la operación realizada y haber recibido el monto pactado como precio, razón por la cual en nombre de su mandante instauró formal demanda de Cumplimiento de Contrato o ejecución de lo pactado en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, y no así a la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, quien ya cumplió con su obligación. Solicitó en nombre de su poderdante que de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, propiedad de los accionados contenida en titulo supletorio bastante de propiedad y Posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-2007, y anotado bajo el Nº 5656 del Libro de Solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2014, registrado bajo el Nº 41, folios 145, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año (2014), al cual pidió se estampe la correspondiente nota marginal. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que equivalen a trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (13.333.33 U.T.). Del folio (07) al folio (56), corren insertos anexos presentados con el libelo de la demanda.
En fecha 26 de noviembre del año 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, por auto separado, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente causa, ordenándose la apertura de un Cuaderno de Medidas, librándose oficio Nº 0990/506 al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de diciembre del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de tres (03) folios útiles, recibos de compulsas debidamente firmados por las ciudadanas JUANA RAMONA MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
En fecha 10 de diciembre del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsas debidamente firmado por el ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA.
En fecha 20 de enero del año 2016, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud Acta a la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA y al Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, a los Abogados en ejercicio ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA y al Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 239.094 y 143.285, respectivamente.
En fecha 01 de febrero del año 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, presentó escrito contentivo a: contestación a la demanda, proposición de punto previo al fondo de la controversia, reconvención y llamado a terceros, con un anexo marcado con la letra “A”, el cual corre inserto del folio (64) al folio (70).
En fecha 03 de febrero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, e improcedente el llamado de terceros.
En fecha 04 de abril del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto de dictado en fecha 03 de febrero del año 2016, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, e improcedencia del llamado a terceros.
En fecha 15 de febrero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, librando oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Se libró oficio Nº 0990/059.
En fecha 23 de febrero del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha a fin de que las partes presentaren los respectivos informes.
En fecha 02 de marzo del año 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual sustituyo poder en la persona del Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.
En fecha 08 de marzo del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual, ante la incorporación del Juez Provisorio de ése Despacho, se Aboco a conocer de la presente causa. En esta misma fecha, la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada WIECZA SANTOS MATÍZ, consignó diligencia mediante la cual sustituyo poder en las Abogadas en ejercicio MARÍA FERRER DE PATACHO y MIRIAM Z. SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 195.454 y 195.451, respectivamente.
En fecha 14 de marzo del año 2016, siendo las 2:00 p.m., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejó constancia de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de Informes. Presentando cada una de las partes los respectivos escritos de Informes.
En fecha 04 de abril del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual vencido el lapso de observación a los Informes, dijo “vistos” entrando en estado de sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 10 de mayo del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada y Revocó el auto dictado por éste Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2016, ordenando admitir la Reconvención planteada y acordando el llamado como tercero de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ.
En fecha 16 de junio del año 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este su Tribunal de origen, con oficio Nº 148-16.
En fecha 17 de junio del año 2016, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 20 de junio del año 2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2016, ordenó admitir la Reconvención por Simulación incoada por la parte demandada ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, en contra de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, así como el llamado a tercero de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, ordenando librar Boleta de citación a la ultima mencionada, para que compareciera dentro de un lapso de tres (03) días siguientes a su citación a fin de que ejerciera su defensa.
En fecha 28 de junio del año 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ, MARÍA FERRER DE PATACHO y MIRIAM Z.SOTO, presentaron escrito contentivo a Contestación a la Reconvención por simulación propuesta por la parte demandada de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
En fecha 01 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de esta fecha comenzaba a correr el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, solicito copias certificadas del documento inserto al folio (15) y su vuelto y de los folios (41) al (55) del presente expediente.
En fecha 06 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría, copias fotostáticas certificadas del documento inserto al folio (15) y su vuelto y de los folios (41) al (55) del presente expediente, solicitadas en fecha 04 de julio del año en curso por la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
En fecha 19 de julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, consignó diligencia mediante la cual revocó la sustitución de Poder que hiciera en las abogadas MARIA FERRER y MIRIAN SOTO. Asimismo, renunció al Poder que le fue otorgado por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA. En esta misma fecha, la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, solicitó copia certificada de todo el presente expediente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente requeridas por la accionante de autos ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA.
En fecha 20 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declara el cese de las funciones como Apoderada Judicial de la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, y se ordenó notificar a la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA mediante boleta. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 25 de julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de parte demandante reconvenida, quien consignó diligencia mediante la cual, confiere poder Apud Acta a la mencionada abogada. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las acta el poder otorgado, acordándose tener como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, a la mencionada Abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.943. Asimismo, la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, consignó escrito constante de (06) folios útiles, contentivo a la Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, dicho auto riela al folio (126).
En fecha 29 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de Agregar pruebas, dejando sin efecto el acta del folio (126).
En fecha 21 de julio de 2016, compareció ante éste Juzgado la co-apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, quien presentó escrito de pruebas con anexos.
En fecha 29 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, y las pruebas presentadas por la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
En fecha 01 de agosto de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA.
En fecha 03 de agosto del año 2016, compareció la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, quien consignó instrumento Poder otorgado a su persona, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha01 de agosto del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 21, Tomo 86, Folios (87) al (90), el cual se ordenó agregar a los autos y tenerse con tal carácter.
En fecha 09 de agosto del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA; en cuanto a las posiciones juradas se declararon Inadmisibles; en lo que respecta a las testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a rendir declaración los ciudadanos NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRISEÑO SÓLORZANO; por otra parte se acordó la prueba de informes, por lo que se ordenó librar oficio Nº 0990/267, a SUDEBAN, a fin de que remita la información allí requerida. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA; en lo que respecta a las testimoniales se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a rendir declaración los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, JUAN CARLOS SOSA DIAMOND y NELSÓN JOSÉ RIVAS MALDONADO; del mismo modo, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos FERNÁNDO JOSÉ MARÍN SOLÓRZANO y KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA; por otra parte se acordó la Inspección Judicial solicitada al inmueble objeto de la litis, fijándose el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el traslado y constitución de éste Juzgado; igualmente se admitió la prueba de Experticia y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos.
En fecha 11 de agosto del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se nombraron como Expertos en la presente causa a los ciudadanos Licenciados JENNIFER PATRICIA MATTERA SOLORZANO, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT. En esta misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, consignó carta de aceptación de la ciudadana JENNIFER MATTERA, así mismo, la referida ciudadana consignó carta de aceptación y compromiso en cumplir dicho cargo. Se libraron boletas de notificación a los expertos designados ciudadanos Licenciados OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT, a fin de que comparezcan el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y jurar bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE PARRA.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MILBA YOCELYN ACOSTA ROJAS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE PARRA. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto de inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas. Asimismo, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fueron declarados desiertos.
En fecha 16 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL BRISEÑO SOLÓRZANO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, en consecuencia, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a rendir declaración los ciudadanos NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS.
En fecha 19 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 19 de septiembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JUAN CARLOS SOSA DIAMONT, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 19 de septiembre del año 2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano NELSÓN JOSÉ RIVAS MALDONADO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT, quienes fueron designados expertos en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN SOLÓRZANO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 20 de septiembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., comparecieron los ciudadanos OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT como expertos designados y no así la ciudadana JENNIFER MATTERA, nombrándose en lugar de esta última al ciudadano CARLOS MONSERRATE, librándosele Boleta de Notificación. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos TROCEL HIDALGO NERGAN RAMÓN, MOTA DE GÓMEZ MARIA LUCRECIA y ACOSTA ROJAS MILBA YOSELYN. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la Apelación ejercida por la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, del auto dictado por éste Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2016. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de notificación debidamente cumplida al Ingeniero CARLOS MONSERRATE.
En fecha 21 de septiembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial, en el Bien Inmueble objeto de la presente causa, para lo cual éste Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Colombia, Nº 46 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre del año 2016, por cuanto ya fue acordada.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano y de los dichos rendidos en la sede de éste Despacho. Se agregó a a dicha acta copia certificada del acta de nacimiento de la niña GÉNESIS NERGARA TROCEL RAMOS, consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogados JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAÑUÑO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, y de la apoderada judicial de la promovente parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogada TRINA RAYMAR MOTA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia ante éste Juzgado de los expertos designados en la presente causa ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT y CARLOS MONSERRATE, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Igualmente en esta fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana y de los dichos rendidos en la sede de éste Despacho. Por otra parte compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copia fotostática certificada de la sustitución del poder. Asimismo, compareció ante éste Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogada TRINA RAYMAR MOTA, quien consignó diligencia mediante la cual sustituyo el poder otorgado a su persona por la parte actora al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, sustitución ésta que fue agregada mediante auto acordándose tener como co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES.
En fecha 26 de septiembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó como nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cua acordó expedir copias fotostáticas certificadas requeridas por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
En fecha 29 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana y de los dichos rendidos en la sede de éste Despacho.
En fecha 30 de septiembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el Ingeniero OSCAR VIVAS, experto designado y juramentado en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual requirió se le otorgara prórroga de dos (02) días de despacho para hacer entrega del informe de experticia. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la prórroga de dos (02) días de despacho solicitada por los expertos para la consignación del informe correspondiente.
En fecha 4 de octubre del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los Expertos designados y juramentados ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ALEXIS JOSUÉ NORIEGA DE BETANCOURT y CARLOS MONSERRATE, quienes consignaron anexo a la diligencia Informe de Experticia e Informe de Avalúo, el cual corre inserto del folio (202) al (235).
En fecha 05 de octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual impugnó formalmente el dictamen rendido por los expertos.
En fecha 06 de octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se declarara improcedente la impugnó formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada al dictamen rendido por los expertos, ya que tal informe sólo es susceptible de ser aclarado o ampliado. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ NERMÚDEZ ARANA, quien presentó instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, que le fue otorgado por la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el cual corre inserto del folio (238) al (242), quien mediante escrito se da por citado en nombre de su representada.
En fecha 10 de octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual realizó observaciones al escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogado LUIS ALBERTO ROSALES, indicando insistir en la Impugnación del Escrito de Informe de los Expertos, y que se haga la ampliación de ese dictamen. En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberle hecho entrega del poder original inserto a las actas que conforman el presente expediente al Abogado en ejercicio ORLANDO BERMÚDEZ, quien se acreditó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ. Por otra parte, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó Reponer la presente causa al estado de computarse los tres (03) días otorgados a la tercero ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ a fin de que compareciera ante éste Despacho y expusiera lo pertinente.
En fecha 13 de octubre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, las cuales le fueron otorgadas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 18 de octubre del año 2016, compareció ante éste Despacho el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2016.
En fecha 20 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2016, mediante el cual se ordenó reponer la causa, manteniéndose la plena validez jurídica de las actuaciones a partir del folio (105), se dejó constancia del vencimiento del lapso para hacerse parte de la tercero ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, se ordenó hacer cómputo por secretaria a fin de determinar la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio.
En fecha 27 de octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, Abogado ORLANDO JOSE BERMUDEZ, quien presentó escrito mediante el cual Apela de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2016.
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación efectuada por el Abogado ORLANDO JOSE BERMUDEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, librándose oficio Nº 0990/357, anexando el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 4035-16.
En fecha 21 de noviembre del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar resultas de Inhibición de la Abogada JEANNETE AGUIRRE, en la cual ésa alzada declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la mencionada Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del Estado Apure.
En fecha 23 de febrero del año 2017, se recibió oficio Nº 57-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente bajo el Nº 4035-16, en el que consta decisión dictada por el Tribunal de Alzada declarando Inadmisible la apelación interpuesta el 27 de octubre del año 2016, y Revocando el auto que oyó la apelación dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2016.
En fecha 24 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena darle entrada al presente expediente y visto que se encuentra firme la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2016, se ordenó practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos en relación al lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 01 de marzo del año 2017, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo cómputo y se anulen los autos cursantes a los folios (342) y (343).
En fecha 02 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, ratifica el computo realizado de fecha 24 de febrero del año 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual Apela del auto de fecha 02 de marzo del año 2017.
En fecha 13 de marzo del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual Negó oír la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, por considerar que los autos de mero trámite no tienen apelación.
En fecha 15 de marzo del año 2017, compareció ante éste Despacho el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas del auto que negó la apelación a fin de ejercer Recurso de Hecho.
En fecha 16 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que ejerza el Recurso de Hecho. En esta misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, mediante diligencias solicito a este Tribunal pronunciarse sobre diligencia de fecha 05 de octubre del año 2016; asimismo, solicitó le sean expedidas de copias de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 207, jurando la urgencia del caso, a fin de ejercer el Recurso de Hecho ante la Alzada.
En fecha 17 de marzo del año 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual decidió no haber nada que proveer respecto a lo solicitado co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en diligencias de fechas 05 y 10 de octubre del año 2016. En esta misma fecha, acordó expedir las copias certificadas por el mencionado abogado.
En fecha 21 de marzo del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal el Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, quien presentó escrito contentivo a Informes. En esta misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, presentó escrito contentivo a Informes.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra la oportunidad procesal para la presentación de los Informes en el presente juicio, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo del año 2017, compareció ante éste Despacho el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas a fin de consignarlas en el Recurso de Hecho.
En fecha 28 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de consignarlas en el Recurso de Hecho.
En fecha 20 de abril del año 2017, se recibió oficio Nº 94-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente bajo el Nº 4080-17, en el que consta decisión dictada por el Tribunal de Alzada declarando sin lugar el recurso d hecho interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, y confirmó el auto dictado por éste Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2017, que negó oír la apelación del auto dictado en fecha 20 de marzo el año 2017.
En fecha 19 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
En este estado, se procede a emitir pronunciamiento formal sobre el punto previo alegado por la parte demandada-reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, a través de su co-apoderado judicial Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, invocando la indebida constitución de la relación jurídica procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar que no poseen la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, en virtud de la existencia de un litisconsorcio forzoso ya que fueron cuatro (04) personas las que suscribieron el contrato de compra-venta que pretende hacer cumplir la accionante de autos, fungiendo como vendedores, a saber: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, CARMEN RAMONA MOTA y MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, y sólo aparecen como demandados los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, tal punto previo se opone para que sea decidido en la sentencia definitiva; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad pasiva alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo que, la Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Sobre éste particular, considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 0740, de fecha 19 de septiembre del año 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente Nº 00-7010, en la cual claramente se ratifica el postulado que la de fine la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, tal como se expresa de seguida:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En ése orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre del año 2005, caso ZOLANGE GONZÁLEZ CÓLON, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En el presente caso, la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, sostiene que actúa en su carácter de compradora del inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías que contienen una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, la cual se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, adquirido a través de documento privado suscrito en fecha 02 de abril del año 2014, entre su persona y los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, CARMEN RAMONA MOTA y MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, haciendo mención que el inmueble presuntamente vendido les pertenece a los vendedores tal como se desprende de Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2007 y anotado bajo el Nº 5656 del Libro de Solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios (145), Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año 2014. Ahora bien, la parte demandada reconviniente ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, a través de sus apoderados judiciales alegan que existe la falta de cualidad en razón de que no se les demando conjuntamente con la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, hecho éste que consideran era indispensable para que prosperara la presente acción.
Claramente y de manera enfática la Jurisprudencia y la Doctrina Patria a través de los postulados de nuestro insigne Maestro Procesalista LUIS LORETO, han definido la necesidad de comprender la cualidad fundamentada en el interés legítimo para actuar en el juicio que se sustancie ante los órganos jurisdiccionales, y tal como se desprende de las actas que conforman el presente juicio, la parte demandada de autos se encuentra conformada sólo por tres (03) ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, en razón de que tal como fue afirmado por la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELI RAMOS MOTA, en lo que respecta a la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, la negociación fue cumplida, pues la mencionada ciudadana manifestó reconocer en su contenido y firma el documento en el cual consta el contrato que pretende consumarse a través de la presente acción, por lo que no existe controversia que dirimir en relación a la mencionada ciudadana, caso contrario ocurrió con los demandados ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, quienes reconocieron sus firmas, pero abiertamente negaron que el contenido del contrato no se compaginaba a lo acordado con la actora; hecho éste que visiblemente denota un interés jurídico sustancial de los demandados, existiendo plena identidad entre las personas que suscribieron el contrato que se presenta como instrumento a hacerse cumplir y quienes desconocieron el contenido del mismo, por lo que indefectiblemente existe en los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA un interés legítimo para actuar en el presente juicio como parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico, y existiendo interés jurídico en los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA para actuar en la causa que nos ocupa como parte demandada, debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, relacionado con la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, en su escrito libelar que, en fecha 02 de abril del año 2014, su representada suscribió contrato y celebró operación de compra venta con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, demandados en el presente juicio, por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, según consta de documento suscrito por las partes de la negociación; señala igualmente que, el documento privado en el cual consta la negociación referida anteriormente, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, el cual opone con la demanda a dichos ciudadanos, para que reconozcan en cuanto a su contenido y den cumplimiento a la obligación de tradición legal a que se comprometieron por la compra venta que celebraron en los términos allí expuestos; por otra parte, resalta que los mencionados ciudadanos comparecieron al Tribunal indicado supra y reconocieron su firmas, rechazando en forma maliciosa obviando sus obligaciones, el contenido del documento que refleja la operación de compra venta que celebraron con su representada, por el bien antes señalado y en las condiciones estipuladas. Continua la apoderada judicial de la actora señalando al Tribunal que consignó expediente original de solicitud marcado con la letra “B”, Nº 15-514, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (26) folios útiles, en el que cursa al folio (02), el instrumento fundamental de la pretensión, el cual contiene la negociación celebrada entre su representada y los accionados, documento éste que nuevamente les opone. Puntualizó que en esa misma solicitud consta que compareció el profesional del derecho NELSON ASCANIO, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, quien manifestó reconocer tanto la firma como el contenido del documento que pretende enervarse. Enfatizó que, por ello, en relación a la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, quedó plenamente reconocida la operación de compra venta objeto de la solicitud de cumplimiento en la presente causa, quien a su vez efectuó la tradición. Igualmente señaló, su representada dio cumplimiento con las obligaciones contraídas en relación con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y LUCAS RAMÓN MOTA, ya que les canceló el monto pactado, para la negociación de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), para cada uno, y más aun que desde la fecha en que se firmó el instrumento realizó las gestiones para su otorgamiento en la Oficina de Registro Público, sin que ello hubiere podido ser posible, el abogado redactor del instrumento compareció en nombre de una de las firmantes a reconocer su eficacia jurídica y reflejo pleno del contenido de la operación de compraventa que efectivamente alega celebraron su representada, los accionados y la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ. Igualmente indicó que es conveniente puntualizar, que siguiendo la naturaleza libre de las relaciones entre los particulares y con plena capacidad jurídica de negociación su representada y la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, también accionada en la presente causa, en la misma fecha (02/04/2014) hicieron un convenio privado en relación al pago del precio pactado que se encuentra estampado en el instrumental que anexó marcado con la letra “C”; afirmando que esa documental también fue redactada por el Profesional del Derecho NELSON ASCANIO VALENZUELA, firmado por ambas partes declarantes, su representada y uno de los codemandados, y que opuso a la codemandada CARMEN RAMONA MOTA; que, según se evidencia, existe un convenio en cuanto al pago de las bienhechurías que adquirió su poderdante por la compra venta celebrada y cuyo cumplimiento peticiona en el escrito libelar, obligación que cumplirá en cuanto se haya cumplido con la tradición legal, que hasta la fecha no ha ocurrido y que es objeto de la presente acción. Que, es evidente que la operación fue celebrada en los términos antes expuestos y prueba de ello, es que una de las declarantes y firmantes reconoce, tanto en contenido y firma el instrumento, según consta en el anexo “B”, en el que cursa la declaración del mismo abogado redactor de los documentos, quien actuó con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ. Que, en consecuencia de ello y habiendo los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, cumplido con su obligación de hacer la tradición legal del bien y poner a su representada en plena posesión del mismo, es por lo que indefectiblemente ocurrió a esta instancia a fin de que los accionados antes mencionados den fiel cumplimiento por la operación de compra venta celebrada el 02 de abril de 2014. Que, el inmueble objeto de la compra venta pactada entre su representada y los accionados les pertenecía a estos últimos conforme consta, en Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2007 y anotado bajo el Nº 5656 del Libro de Solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios (145), Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año 2014, que acompañó en original, ya que fue entregado por los mismos vendedores para ir canalizando toda la documentación para la negociación, sin que hasta la fecha hayan cumplido con su obligación de tradición legal, que anexó marcado con la letra “D”, constante de (17) folios útiles. Fundamentó la acción intentada de conformidad con los siguientes artículos: 1.474, 1.485, 1.487, 1.488, 1.527, 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.167, todos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil el artículo 338.
Por su parte los accionados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, por intermedio de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedieron a oponer como Punto Previo al fondo de la controversia la Inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un litisconsorcio forzoso, ya que fueron cuatro (04) personas las que suscribieron el contrato de compra-venta que pretende hacer cumplir la accionante de autos, a saber: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, CARMEN RAMONA MOTA y MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, y sólo aparecen como demandados los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, circunstancia ésta que ya fue objeto de pronunciamiento en líneas que anteceden, declarándose sin lugar. Como defensa de fondo alega la nulidad del contrato suscrito por sus representados en virtud de que dicho instrumento jurídico no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo, presenta Reconvención o Mutua Petición por SIMULACIÓN, afirmando que la actora jugó con la buena fe de los demandados de autos, ya que firmaron para que se le otorgara un crédito para la construcción de un hotel a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, a fin de que fuera administrado familiarmente, la mala fe de la demandante de autos se demuestra con el documento de cesión de derechos que suscribió con la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA; fundamentó la Reconvención por Simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al momento de contestar la Reconvención o Mutua Petición por SIMULACIÓN, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, arguye que la reconvención propuesta es ininteligible, pues inicia solicitando una nulidad absoluta, luego alega la existencia de una nulidad relativa y por último establece la misma en función a una simulación, por lo que considero que existe una flagrante violación del Derecho a la Defensa; por otra parte indica que la simulación se plantea en razón de considerar que no existió precio justo, sin embargo, no desconocieron el contrato de compra-venta, el alegato de utilizar dicho documento con el objeto de obtener un crédito para la construcción de un hotel que según los dichos de los demandados sería un negocio familiar, se cae por su propio peso, en virtud de que para obtener un crédito de ésta naturaleza el documento debe estar Protocolizado y en el caso de marras los demandados no cumplieron con éste requisito, razón por la cual solicita se declare sin lugar la reconvención planteada.
Establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta Juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, los demandados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA y la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el cual presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Julio de 2015, identificado con la nomenclatura de dicho Tribunal bajo el Nº 15-514, solicitado por la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA. A dicha solicitud se le concede pleno valor probatorio por ser un documento de carácter público, evacuado y emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que claramente se desprende del contenido íntegro de tales actuaciones que efectivamente acudieron ante ése Órgano Jurisdiccional los demandados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, quienes reconocieron las firmas contenidas en el instrumento privado que pretende ser enervado como documento de compra-venta, el cual riela al folio (15) del presente expediente pero no reconocieron el contenido del mismo, hechos éstos que se desprenden de las actas levantadas a tales efectos las cuales rielan del folios (26) al folio (31) de la presente causa; ahora bien, la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial Abogado NELSON ASCANIO, también acudió ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto del año 2015, reconoció tanto la firma como el contenido del documento de compra-venta, en el cual fungía como vendedora del inmueble allí reflejado suscrito con la demandante de autos que aparece como compradora en tal instrumento ciudadana KETERINE YUCELY RAMOS MOTA; es menester acotar que el auto dictado en fecha 04 de agosto del año 2015, en el cual se ordena la devolución de lo actuado dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la solicitud Nº 15-514, estableció lo que sigue: “… Por recibido y visto el escrito de fecha Tres (3) de Agosto del presente año, suscrito por el ciudadano: NELSON EDGARDO ASCANIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.939, en la cual confiere PODER ESPECIAL, suficiente en cuanto a derecho se refiere al mencionado Abogado. Este Tribunal acuerda agregarlo al expediente y tener como apoderado judicial de la ciudadana: MARÍA LUCRECIA MOTA. Visto que el Apoderado Judicial RECONOCE TANTO LA FIRMA COMO EL CONTENIDO, en nombre de su representada del instrumento otorgado en forma privada el 02/04/2014, contrato de compra-venta por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts) de Frente, por CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (55,20Mts) de Fondo, que se encuentran ubicadas en la calle Colombia, Nº 46 de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, instrumento que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la misma, este Tribunal ordena devolver a la solicitante Original de todo lo actuado, dejándose constancia en el Libro Diario. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.- El Juez (Fdo. ilegible.) Abog: Francisco Javier Padrón. La Secretaria Titular (Fdo. ilegible) Abog: María Milagro Aranguren T…” (Subrayado y resaltado de éste Tribunal); visto lo anterior, es evidente que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tuvo por reconocido el instrumento de compra-venta que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, sólo en lo que respecta a la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, no en relación a los demandados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, en razón de que en forma tajante manifestaron desconocer el contenido de dicha documental, por lo que se valora el instrumento sólo en lo que respecta al reconocimiento efectuado por la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, quien fue citada como tercero interviniente y vencida la oportunidad para su comparecencia no asistió a ejercer alegato alguno, y así se decide.
2º) Original de documento de cesión de derechos de propiedad y posesión y acciones que posee la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, sobre un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure; dicha cesión se realizo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00).Para valorar el anterior documento, observa quien aquí Juzga que dicha documental no se encuentra directamente involucrada en el debate litigioso, es decir, tal instrumento no es objeto de la presente litis, sin embargo, de él se desprenden hechos que demuestran la mala fe de la cedente ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, por lo que se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se demuestra que efectivamente existió una doble intención al momento de negociar, todo ello puede denotarse de una simple lectura al documento in comento, que fue redactado y suscrito el mismo día que el contrato de compra-venta objeto de la presente causa (02/04/2014); que la cesionaria ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, aparece como compradora en el contrato que pretende hacerse cumplir por intermedio de la presente acción y finalmente que la cedente funge como vendedora en el instrumento objeto de la acción que nos ocupa, así pues, claramente se comprueba que existe una suerte de confusión e indeterminación que impide a ciencia cierta determinar la voluntad de la actora, es decir, si quería comprar las bienhechurías o recibirlas bajo la figura de cesión, ante tales dudas, existen indicios que demuestran cómo se indicó precedentemente la mala fe de las ciudadanas que suscribieron el contrato de cesión que se valora en éste acápite.
3º) Original de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 5.656, expedido a favor de las ciudadanas JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA, en fecha 15 de octubre del año 2007, mediante el cual vistas y oídas las declaraciones de los testigos presentados, se le otorgó dicho título supletorio de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, la cual posee las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, recibo-comedor y patio, cercado con paredes de bloques frisadas y pintadas, siete (07) puertas de hierro, dos (02) ventanas con sus protectores, instalación de energía eléctrica, aguas blancas y negras, línea telefónica CANTV; enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Colombia, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia Pineda, , en nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la familia Paredes, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue del ciudadano Fernando Mota, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.), tales bienhechurías se encuentran levantadas en un lote de terreno propiedad municipal; el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 41, Folio (145), Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2014. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de una Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente Protocolizado ante un Registrador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que del contenido del mismo se desprende sin lugar a dudas la condición de propietarios de las bienhechurías antes descritas de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA.
B.- En la Contestación a la Reconvención:
A pesar de haber comparecido en fecha 28 de junio del año 2016, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada de autos, en ésa oportunidad no se produjo ninguna prueba.
C.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales son las siguientes: A. Original de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, los demandados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA y la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, el cual presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Julio de 2015, identificado con la nomenclatura de dicho Tribunal bajo el Nº 15-514, solicitado por la parte demandante reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA. B. Original de documento de cesión de derechos de propiedad y posesión y acciones que posee la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, sobre un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure; dicha cesión se realizo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00).C. Original de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 5.656, expedido a favor de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA, en fecha 15 de octubre del año 2007, mediante el cual vistas y oídas las declaraciones de los testigos presentados, se le otorgó dicho título supletorio de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, la cual posee las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, recibo-comedor y patio, cercado con paredes de bloques frisadas y pintadas, siete (07) puertas de hierro, dos (02) ventanas con sus protectores, instalación de energía eléctrica, aguas blancas y negras, línea telefónica CANTV; enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Colombia, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia Pineda, , en nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la familia Paredes, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue del ciudadano Fernando Mota, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.), tales bienhechurías se encuentran levantadas en un lote de terreno propiedad municipal; el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 41, Folio (145), Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2014. Tales documentales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida con el escrito libelar, por lo que no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Promueve los siguientes instrumentos mercantiles: a) Cheque Nº 43762398, del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano NERGAN RAMON TROCEL HIDALGO, en fecha 06 de marzo del año 2014, por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor del ciudadano LUCAS MOTA; b) Cheque de Gerencia Nº 2070058606, del Banco Mercantil, oficina San Fernando de Apure Nº 9360, en fecha 03 de febrero del año 2014, por la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), comprado por la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA; c) Cheque Nº 73050141, del Banco Bicentenario punto de servicio Guayabal, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0231-070070059738, deposito de cuenta sin libreta, por la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor del ciudadano NELSON OJEDA, concubino de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA, pagados por la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA; d) Cheque Nº 769401452, del Banco Bicentenario punto de servicio Guayabal, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0231-070070059738, deposito de cuenta sin libreta, por la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor del ciudadano NELSON OJEDA, concubino de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA, pagados por la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA. Para valorar los instrumentos mercantiles descritos precedentemente, observa ésta Juzgadora que los mismos no fueron acompañados de forma alguna al escrito de promoción de pruebas, la accionante-reconvenida, sólo se limitó a mencionarlos sin consignar prueba fehaciente de su emisión, cobros y justificación, razón por la cual quien suscribe el presente fallo, necesariamente debe desechar tales argumentos por no existir de manera papable prueba alguna que determine las operaciones financieras descritas.
3º) Testimoniales de los ciudadanos: NERGAN RAMON TROCEL HIDALGO, MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ, MILBA YOCELYN ACOSTA ROJAS y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO SOLORZANO compareciendo a rendir sus declaraciones solamente los tres primeros de los nombrados, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Nergan Ramón Trocel Hidalgo: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA, hace más de veinte años; que el vinculo que le une a la ciudadana Katherine Ramos Mota, es que es su mujer y tiene un hijo en ella; que si conoce el inmueble materia de este juicio; que el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio, es en la Calle Colombia diagonal con la Brahamma; que no sabe ni le consta cuales son las medidas y colindancia del inmueble materia de este juicio; que si sabe y le consta que los acuerdos del contrato de compra venta realizados entre KATERINE RAMOS MOTA y los demandados JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA sobre el inmueble materia de este juicio, siendo que en el 2013 ellos pusieron esa casa en venta la casa de la abuela de Katy entonces nosotros cuando ellos pusieron la casa en venta Katy habló con él para conseguir QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) que era lo que ellos pedían en aquel entonces y ese dinero se lo dieron en efectivo y cheque de su propiedad; que el instrumento de pago realizo la señora KATERINE RAMOS MOTA para la compra del inmueble materia de este juicio fue dinero en cheque y efectivo; que cuanto y como canceló la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA el inmueble materia de este juicio, fue de la siguiente forma a la señora JUANA se le cancelo Katy pasando la tarjeta por una venta de repuestos de bicicleta en Biruaca, al señor LUCAS se le dio en efectivo y un cheque de su propiedad y a la señora CARMEN se le dio en efectivo para una operación; que tiene conocimiento de que la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA le canceló a la ciudadana LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ el inmueble materia de este juicio, en efectivo para una operación; en relación a que si el testigo posee deuda de dinero o algún compromiso de pago con los ciudadanos demandados JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, indicó que con la señora RAMONA se pensaba hacer hay un tonw house, entonces Katy hablo con la tía JUANA RAMONA que fue la que no vendió se hizo un compromiso y a raíz de que la cosa se puso muy costosa no se hizo el tonw house; que sabe y le consta que el vinculo que une a la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA con los DEMANDADOS JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, es mama tía y tío; que sabe y le consta que los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA reconocieron ante el Tribunal la firma del documento de compra venta del inmueble materia de este juicio; que sabe y le consta si la señora KATERINE RAMOS MOTA celebro un documento simple donde firmaron la mama, el tío y la tía al momento de obtener el inmueble materia de este juicio; en relación a la pregunta referida a si tiene algún interés en éste juicio el testigo manifestó que eso fue un dinero que se saco para adquirir el local esa casa. Finalizado el testimonio antes de ejercer el derecho a repregunta los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y señalaron lo que a continuación se transcribe: “Previamente al ejercicio del derecho de repregunta debemos observar al Tribunal a los efectos de que sea tomado en cuenta al momento de proceder a la apreciación y valoración de esta medio de prueba que por información aportada por nuestros representados hemos tenido conocimiento de que el presente testigo incurre en las causales de inhabilidad para prestar testimonio contenidas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tener evidente interés en el juicio por ser conyugue o concubino de la demandante de autos según se desprende del propio testimonio ya aportado en el presente acto y que ratificamos consignando en este acto copia certificada del acta de nacimiento de la niña Génesis Nergan Trocel Ramos quien de acuerdo a esta instrumento es hija del presente testigo con la ciudadana Katerine Ramos Mota parte demandante en el presente juicio pedimos al Tribunal que dicho instrumento sea agregado a las actas a los fines de ley en ese sentido procedemos a ejercer el derecho de repregunta y profundizar en las causales de inhabilidad aquí planteadas, es todo”. Acto seguido el testigo al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que no es pareja de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, a través de estos problemas hasta ahí llego la relación de ellos; que si entrego dinero a la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA a los fines de celebrar las presuntas negociaciones a las que ha hecho referencia.
- Milba Yocelyn Acosta Rojas: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA; que conoce a la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA, desde hace 8 años; que no posee ningún con la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA, es su vecina; que si conoce el inmueble materia de este juicio; que sabe y le consta que el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio está en la Calle Colombia; que cree que las medidas y colindancia del inmueble materia de este juicio son 52, o 53 centímetros; que sabe que los acuerdos del contrato de compra venta realizados entre KATERINE RAMOS MOTA y los demandados JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMON MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA sobre el inmueble materia de este juicio, es que ella se lo compro porque ellos estaban vendiendo; que le consta que la señora KATERINE RAMOS MOTA, compró el inmueble materia de este juicio, a su mama que es una de las demandadas le pago en efectivo una parte porque la llevó y la otra parte se las pago comprándole unos repuestos de moto, a las otra personas le consta que le pago con cheque y en efectivo a sus tíos; que la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA le canceló a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA el inmueble materia de este juicio, en QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000) le vendieron a ellos y como ya lo exprese en parte en efectivo a su mama le compro unos repuestos y a sus tíos en efectivo y cheque; que sabe y le consta que la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA no les debía dinero a los ciudadanos DEMANDADOS JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA porque ella le cancelo, contrato ellos le firmaron un contrato a ella como les estaba comprando; que sabe y le consta que el vinculo que une a la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA con los demandados JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, la señora Juana es su madre y los otros dos son sus tíos; que sabe y le consta que los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA reconocieron ante el Tribunal la firma del documento de compra venta del inmueble materia de este juicio; que sabe y le consta que la señora KATERINE RAMOS MOTA celebro contrato al momento de obtener el inmueble materia de este juicio, le dio gracias a dios por haber adquirido ese inmueble que es patrimonio para sus hijos; que no tiene ningún interés en este juicio, que el señor haga justicia para mi hermana KATY somos hermana en Cristo Jesús; que sabe y le consta que la dueña del inmueble objeto de este juicio es KATY. Acto seguido la testigo al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que le consta que las personas que aparecen como demandados en el presente juicio reconocieron ante un Tribunal la firma de una venta sobre el inmueble que es objeto del presente litigio, porque vió el papel donde están las firmas de las personas y en todo momento ha andado con ella acompañándola en todo esto; que es vecina de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, porque vive al lado de su casa; que la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA esta residenciada en los Laureles Biruaca; que le consta que el inmueble adquirido por los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA es objeto del presente litigio; porque sabe que fue el inmueble que compro su vecina; que sabe y le consta que la fecha en la que se celebro la negociación de compra venta a la que ha hecho referencia en este acto fue en el 2013; que le consta las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio, porque ha acompañado a su vecina en todo este proceso que ha pasado, ha escuchado de su boca que es un aproximado que es de unos 52 a 55 algo así; que ha acompañado a su vecina porque ha visto todas las injusticias que ha sufrido su vecina en todo esto, pero hay un Cristo y sabe que el señor le dará la victorial.
- María Lucrecia Mota De Gómez: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KATERINE YUSELYS RAMOS MOTA, es su sobrina; que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUANA RAMINA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, porque son sus hermanos; que es dueña de un inmueble ubicado en la calle Colombia diagonal al depósito de la Brahma, porque era la casa de sus padres, donde ellos se criaron, ahí nacieron ellos; que sabe y le consta, que entre su persona, JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, después de la muerte de sus padres, realizaron un titulo supletorio sobre dichas bienhechurías, lo hicieron los cuatro hermanos; que la fecha en que sacaron los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Colombia cree que fue en el 2013, y vendieron en el 2014; que le consta que entre los hermanos JUANA RAMONA MOTA LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA y su persona, se pusieron de acuerdo para vender las bienhechurías ubicadas en la calle Colombia; que si sabe y le consta, que le vendieron el inmueble a su sobrina KATERINE; que la forma en la cual le pagó la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, a su persona fue en efectivo; que el dinero o la parte que le correspondió por la venta del inmueble ubicado en la calle Colombia fue: QUINIENTOS MIL; que si reconoce la firma y el contenido del documento de compra venta que realizaron entre JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA, con KATERINE RAMOS MOTA, porque firmaron los cuatro; que desde que ella realizo la venta de las bienhechurías ubicadas en la Calle Colombia a la ciudadana KATERINE YUSELYS RAMOS MOTA, le hizo entrega material de dicho inmueble, lo que pasa es que estaba en un plan de divorcio, entonces, el Doctor le dijo que tenía que traer a su esposo, entonces yo dijo bueno espere que salga mi divorcio y después le entrego porque tenía que traer el acta que me divorcio, porque si no traía la sentencia de divorcio, que yo le dije que yo no estaba; que como estuvo presente al momento de realizar el contrato de compra venta, la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA les iba a pagar a JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA en efectivo; en relación a que si posee algún interés en este juicio indicó que quiere que sea legal, que si vendieron se entrega, porque ya no vive aquí, yo vive en Valencia. Finalizado el testimonio antes de ejercer el derecho a repregunta los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y señalaron lo que a continuación se transcribe: “Quiero advertir al Tribunal, que la testigo, promovida y evacuada por la parte demandante, se encuentra en una situación de inhabilidad tal como lo dispone el artículo 478 de la norma adjetiva civil, en tal sentido, muy respetuosamente, solicito al Honorable Tribunal se sirva mostrar el instrumento privado que cursa al folio 15 del presente expediente y que es objeto de la presente causa, con el fin de realizar mis repreguntas y así cumplir con el control de la prueba”. Acto seguido, este Tribunal, oída la manifestación del apoderado Judicial de la parte demandada, le puso a la vista a dicho solicitante el folio Nº 15 del presente expediente. Acto seguido el testigo al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente manera: que por medio de un instrumento privado dio en venta a la ciudadana KATERINE YUSELYS RAMOS MOTA, un conjunto de bienhechurías ubicada en la calle Colombia de esta ciudad de San Fernando de Apure, fue lo que firmaron en el Registro.
- Edgar Alexander Briseño Solórzano: No compareció ante éste Juzgado a rendir su declaración.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los cuatro (04) testigos promovidos por la accionante de autos, comparecieron tres (03) ciudadanos quienes acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, los cuales fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la demandante ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA y a los demandados ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA. Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el ciudadano NERGAN RAMON TROCEL HIDALGO, observa quien suscribe que al momento de evacuar dicha prueba, específicamente en la segunda pregunta formulada por la parte promovente referida al vínculo que le une con la ciudadana KATERINE RAMOS MOTA, indicó lo que a continuación se cita: “Si es mi mujer tengo un hijo en ella”; lo transcrito anteriormente adminiculado con el acta de Nacimiento consignada al momento de la evacuación de dicho testigo por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual consta que el compareciente es el padre de la niña allí mencionada conjuntamente con la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, claramente lo encuadra en las causales de inhabilidad para comparecer a declarar el juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud necesariamente quien aquí Juzga debe desechar dicha testimonial por carecer de imparcialidad. Por su parte, la ciudadana MILBA YOCELYN ACOSTA ROJAS, en la quinta repregunta formulada en razón al conocimiento que afirmó poseer la compareciente en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, referida a la fecha en la cual se celebró la negociación de compra-venta que pretende hacer valer la accionante por medio de la presente acción, respondió lo que se transcribe a continuación: “… Si en el 2013…”, sin embargo, adminiculada su respuesta con el contenido del contrato que requiere la accionante se cumpla a través del ejercicio de la acción que nos ocupa, nos encontramos con que presuntamente fue suscrito en fecha 02 de abril del año 2014, tal como se desprende del folio (15) en la presente causa, y no en el año 2013 como contestó la compareciente, hecho éste que evidentemente genera suspicacia en quien suscribe, por la inminente contradicción en la que la testigo incurre, no se explica ésta Juzgadora como una persona que afirma poseer conocimiento casi absoluto de la negociación de compra-venta, no conoce ni siquiera el año en la cual se materializa dicho negocio jurídico, razón por la cual necesariamente se desecha el testimonio de la ciudadana MILBA YOCELYN ACOSTA ROJAS por contradictorio y así se decide. Con relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, éste Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, claramente la compareciente forma parte de los propietarios del inmueble reflejado en el documento privado de compra-venta que pretende hacerse valer a través de la presente acción, en tal virtud siendo co-propietaria de dicho inmueble tal como se desprende del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 5.656, expedido a favor de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA, en fecha 15 de octubre del año 2007, el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 41, Folio (145), Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2014, valorado precedentemente en las pruebas presentadas por la parte demandante de autos en el numeral “3”, hecho éste reconocido por la testigo al responder la cuarta pregunta formulada por la parte promovente de la prueba referida a la condición de dueña del inmueble acreditada en título supletorio realizado conjuntamente con sus hermanos, contestando lo que a continuación se cita: “Si, lo hicimos los cuatro hermanos”; en razón de lo antes transcrito concluye quien suscribe que evidentemente existe un interés en las resultas del presente juicio y sus dichos se encuentran parcializados a favor de la parte actora ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, ya que fue la única de los cuatro (04) vendedores que reconoció en su contenido y firma el documento privado que genera la presente acción, por lo que necesariamente debe desecharse tal testimonial y así se decide.
4º) Prueba de Informes, promovida en su oportunidad de Ley y debidamente admitida por éste Juzgado por auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2016, librándose oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribunal los requerimientos en las siguientes entidades bancarias: * De la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, indique los siguientes particulares: A) ¿A quién pertenece la Cuenta Corriente Nº 017550090290000000042? B) ¿A quién fue pagado o depositado el cheque Nº 43762398?; * De la entidad financiera BANCO MERCANTIL, de San Fernando de Apure indique los siguientes particulares: A) ¿Quién mando a elaborar el Cheque de Gerencia Nº 2070058606? B) ¿A quién fue pagado o depositado el cheque de Gerencia Nº 2070058606?; * De la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, punto de servicio Guayabal, indique los siguientes particulares: A) ¿A quién pertenece la Cuenta Corriente Nº 01750231070070059738? B) ¿Quién cobro o a que cuenta fue depositado el cheque Nº 73050141 y Nº 76940142?; * De la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, sucursal San Fernando, indique los siguientes particulares: A) ¿Quién realizo el depósito a la cuenta Nº 01750410010174036256? B) ¿Quién es el titular de la cuenta Bancaria Nº 01750410010174036256?. En este particular observa ésta Juzgadora que no se recibió respuesta alguna, en razón de que no existió impulso procesal por la parte promovente para lograr la materialización de la información requerida, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir en relación a éste acápite.
D.- Con el escrito de informes:
A través de su escrito de Informes, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, realizó un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la reconvención planteada, ratificando de manera enfática que su representada es la única y exclusiva dueña del inmueble el cual fue vendido en su oportunidad, hecho éste reconocido por la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, siendo ciertos todos los hechos esgrimidos en el libelo, solicitando finalmente que de acuerdo a los hechos probados en el cúmulo probatorio presentado debe declararse con lugar la demanda condenando en costas a la parte demandada-reconviniente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda y la Reconvención:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Agosto del año 1980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE y JUANA RAMONA MOTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE y JUANA RAMONA MOTA, ésta última parte co-demandada en el presente juicio. Para valorar la documental presentada, observa ésta Juzgadora que la misma, fue promovida a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE y JUANA RAMONA MOTA, ello con el propósito de justificar la solicitud de llamado a tercero del ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, efectuado al momento de contestar la demanda y reconvenir, ahora bien, es el caso que a través de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de mayo del año 2016, la cual corre inserta del folio (93) al folio (100), en su parte dispositiva, se estableció lo que a continuación se transcribe: “…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, co-apoderada judicial de los co-demandados, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 03 de febrero del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., y en consecuencia se ordena a la Jueza A Quo admitir la RECONVENCIÓN planteada por el apoderado judicial de los co-demandados JAUNA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, e igualmente ordena el llamado a juicio a la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); lo anterior claramente dejó asentado que el único llamado a terceros que se consideró en el presente juicio fue el de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, por lo que, habiéndose negado la participación en el presente juicio del ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, considera quien suscribe inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación al acta de matrimonio presentada, pues no aporta elemento probatorio alguno a lo debatido en el juicio que nos ocupa y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Original de Constancias de Residencias expedidas por la ciudadana ELY SUÁREZ, en su carácter de vocera de la unidad financiera del consejo comunal “Centro Valle”, parroquia San Fernando del Estado Apure, las cuales se anexaron al escrito de promoción de pruebas con los siguientes literales: “A”: Constancia expedida en fecha 14 de julio del año 2016, a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la calle Colombia Nº 46, de la comunidad Centro Valle, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace más de 20 años; “B”: Constancia expedida en fecha 13 de julio del año 2016, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SOSA DIAMOND, en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la calle Queseras del Medio Nº 59, de la comunidad Centro Valle, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace más de 30 años; “C”: Constancia expedida en fecha 14 de julio del año 2016, a favor del ciudadano NELSÓN JOSÉ RIVAS MALDONADO, en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la calle Colombia Nº 49, de la comunidad Centro Valle, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace más de 20 años; “D”: Constancia expedida en fecha 14 de julio del año 2016, a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN SOLÓRZANO, en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la calle Aramendi Nº 23, de la comunidad Centro Valle, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace más de 15 años; y “E”: Constancia expedida en fecha 14 de julio del año 2016, a favor del ciudadano KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA, en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la calle Colombia Nº 46, de la comunidad Centro Valle, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace más de 20 años. Para valorar las anteriores documentales, observa quien suscribe que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, JUAN CARLOS SOSA DIAMOND, NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, FERNANDO JOSE MARIN SOLORZANO y KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA, son vecinos del inmueble objeto del presente litigio; ahora bien, el objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta aparentemente suscrito entre la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA y la reconvención se circunscribió a solicitar sea decretada la simulación del contrato objeto de la acción principal, sin embargo, con las constancia de residencia presentadas no existe elemento alguno a través del cual puedan demostrarse los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la reconvención propuesta, razón por la cual ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tales instrumentales y así se decide.
2º) Original de documento de cesión de derechos de propiedad y posesión y acciones que posee la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, sobre un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure; dicha cesión se realizo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), el cual riela al folio (39) del presente juicio. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí Juzga que dicha documental es promovida por la parte demandada-reconvenida de autos a fin de demostrar que existió un contradocumento de cesión en el cual al co-demandada de autos ciudadana CARMEN RAMONA MOTA cede a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, los derechos sobre las bienhechurías antes descritas, sin embargo tal como quedó establecido precedentemente se observa una evidente mala fe en la persona de la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, en virtud de que existió una doble intención al momento de negociar, todo ello puede denotarse de una simple lectura al documento in comento, que fue redactado y suscrito el mismo día que el contrato de compra-venta objeto de la presente causa (02/04/2014); que la cesionaria ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, aparece como compradora en el contrato que pretende hacerse cumplir por intermedio de la presente acción y finalmente que la cedente funge como vendedora en el instrumento objeto de la acción que nos ocupa, existiendo indicios que demuestran cómo se indicó anteriormente la mala fe de las ciudadanas que suscribieron el contrato de cesión que se valora en éste acápite, aunado a lo anterior, se observa que el documento antes indicado no es objeto de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda ni en la reconvención propuesta, razón por la cual ésta Juzgadora necesariamente debe desechar dicho documento de cesión y así se decide.
3º) Original de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 5.656, expedido a favor de las ciudadanas JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA, en fecha 15 de octubre del año 2007, mediante el cual vistas y oídas las declaraciones de los testigos presentados, se le otorgó dicho título supletorio de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, la cual posee las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, recibo-comedor y patio, cercado con paredes de bloques frisadas y pintadas, siete (07) puertas de hierro, dos (02) ventanas con sus protectores, instalación de energía eléctrica, aguas blancas y negras, línea telefónica CANTV; enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Colombia, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia Pineda, , en nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la familia Paredes, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue del ciudadano Fernando Mota, en cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mtrs.), tales bienhechurías se encuentran levantadas en un lote de terreno propiedad municipal; el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 41, Folio (145), Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2014. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de una Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente Protocolizado ante un Registrador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que del contenido del mismo se desprende sin lugar a dudas la condición de propietarios de las bienhechurías antes descritas de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA.
4º) Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, JUAN CARLOS SOSA DIAMOND, NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, FERNANDO JOSE MARIN SOLORZANO y KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado no comparecieron a rendir sus declaraciones en el presente juicio, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en relación a dicha prueba.
5º) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2016, realizada en un inmueble ubicado en la Calle Colombia, casa Nº 46, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la Calle Colombia; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pineda; Este: Casa que es o fue de la Familia Paredes; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Fernando Mota; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del año que discurre, inmueble éste constituido por una casa propia para habitación familiar, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.943, quien manifestó ser uno de los dueños del inmueble en el cual se encuentra constituido éste Juzgado; dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido, habitan el Notificado ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, antes identificado, conjuntamente con los ciudadanos: KENNYS RAFAEL SOTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.989; DANIEL JOSÉ INFANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.227; RUTH DANIELA INFANTE MOTA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad (fecha de nacimiento 18/02/1999), de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.613.902; MARÍA DE LA LUZ INFANTE MOTA, venezolana, de catorce (14) años de edad (fecha de nacimiento 12/12/2002), de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-30.135.430; KEIBER DANIEL SOTO INFANTE, venezolano, de un (01) año y once (11) meses de edad (fecha de nacimiento 01/10/2014), sin cédula de identidad, con acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, Nº 2558, Folio 91, Tomo II, año 2014; se hizo la salvedad que los ciudadanos antes mencionados estuvieron presentes al momento del desarrollo de la Inspección, manifestando que también habita la ciudadana LISETT INFANTE MOTA, de quien no aportaron dato alguno, indicando que es sobrina del Notificado ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, e hija de la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA; del mismo modo, el Notificado ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, indicó que la condición o relación jurídica con la que ejecuta la posesión es de co-propietario, no presentando documentación para éste momento, informando que el documento se encuentra agregado a las actas que conforman el presente expediente. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en un estado deplorable, observando del mismo las siguientes características: Un (01) patio trasero enmontado con varias paredes destruidas, en el cual se observan varios árboles frutales (seis (06) mangos, caña de azúcar, un (01) árbol de mamón caído y dos (02) apamates), las paredes que bordean el patio son de bloques sin frisar; cuatro (04) habitaciones, de las cuales se encuentran tres (03) ocupadas, una de las cuales posee baño interno y una (01) desocupada, todas las habitaciones poseen piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc con vigas de metal y dos (02) de ellas poseen techo raso, sin ventanas y puertas de hierro; un (01) lavandero con piso de cemento sin techo, el cual posee un (01) baño con división construido en el área posterior, el cual se encuentra inhabilitado; una (01) cocina con bloques de ventilación, piso de cemento, techo de zinc con vigas de metal y paredes de bloques frisadas; una sala-comedor, piso de cemento, techo de zinc con vigas de metal y paredes de bloques frisadas; un (01) espacio sin uso o destino determinado que por información del notificado anteriormente se encontraba una habitación el cual posee piso de cemento, techo de zinc con vigas de metal y paredes de bloques frisadas, evidenciándose vestigios que hacen concluir la destrucción de una pared. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, éste Tribunal observa que dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar que en el inmueble que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que pretende hacerse valer a través de la presente acción, se encuentra ocupado por el co-demandado de autos ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, hecho éste que quedo demostrado al momento de practicar la inspección judicial, ahora bien, el objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta aparentemente suscrito entre la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA y la reconvención se circunscribió a solicitar sea decretada la simulación del contrato objeto de la acción principal, sin embargo, con el sólo hecho de que el co-propietario ejerza la posesión del inmueble, no demuestra que exista elemento alguno a través del cual puedan demostrarse los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la reconvención propuesta, razón por la cual ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tales instrumentales y así se decide.
6º) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado ante éste Despacho en fecha 21 de julio del año 2016, siendo admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2016, efectuándose el acto de nombramiento de expertos en fecha 11 de agosto del año 2016, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (155), del mismo modo en acta levantada en fecha 23 de septiembre del año 2016, consta la debida aceptación y juramentación de los expertos designados comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (190), lapso éste prorrogado a petición de los peritos por dos (02) días de despacho, tal como quedo asentado en auto dictado en fecha 03 de septiembre del año 2016, que riela al folio (201); posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos los expertos designados y juramentados, consignaron el informe a que se ha hecho mención, en fecha 04 de octubre del año 2016; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también las características descriptivas de las bienhechurías objeto de experticia, con el objeto de determinar el valor de las mismas para la fecha en la cual presuntamente se efectuó la compra-venta, es decir, para el mes de abril del año 2014; ahora bien, en las conclusiones del informe presentado por los expertos designados y juramentados, los conocedores del área establecieron lo que sigue a continuación: “… Conclusión: * A pesar de las variaciones constantes que pueda estar presentando el mercado inmobiliario actual, este valor puede tomarse como valor real, ya que se ajusta a las condiciones del mercado inmobiliario actual. Habiéndose tomado en cuenta todas las cualidades tanto intrínsecas como extrínsecas y atendiendo al principio de prudencia valorativa, así como todos aquellos otros que pudieran influir en la determinación del valor actual del inmueble (Conjunto de Bienhechurías), ubicado en la Calle Colombia, Nº 46 de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del Estado Apure. * Es criterio de los expertos que su valor actual al mes de Abril del año 2014 sea: Bs. 377.415,88 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Para valorar el informe presentado por los expertos en el presente juicio, debe quien suscribe significar que dicha prueba perseguía únicamente determinar el valor real del inmueble reflejado en el contrato que pretende hacerse cumplir por la accionante de autos y que a su vez fue a atacado por simulado en la reconvención planteada por la parte demandada, ahora bien, en este sentido se observa que dicho informe pericial no fue atacado de forma alguna por lo que evidentemente el precio fijado para la compra-venta reflejado en el contrato asciende a la cantidad de: QUINIENTOS VEINTE MIL VOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 520.000,00) y el establecido por los expertos asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 377.415,88), cantidades éstas que no están del todo alejadas con la realidad, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, ya que a través de la experticia practicada se desvirtúa el alegato de la parte demandada-reconviniente referido a la irrisoriedad del monto establecido para la venta al momento en que presuntamente se suscribió el contrato de compra-venta, ya que incluso la transacción excedió del valor real cotizado de las bienhechurías para el mes de abril del año 2014. Y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada-reconviniente, no compareció a presentar escrito de informes en el presente juicio, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar, sin embargo, la tercera interviniente ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, a pesar de no presentar alegato alguno ni manifestar interés en la causa que nos ocupa, presentó escrito de Informes, realizando un esbozo general de los hechos acaecidos en el presente juicio, solicitando que sea declarada con lugar la demanda y se condene en costas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación a la demanda y reconvención por Simulación presentada por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Tal como quedó plasmado precedentemente la apoderada judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, en su escrito libelar que, en fecha 02 de abril del año 2014, su representada suscribió contrato y celebró operación de compra venta con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, demandados en el presente juicio, por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS POR VEINTE CENTÍMETROS, 55,20 M) de fondo, que se encuentra ubicada en la Calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, según consta de documento suscrito por las partes de la negociación; señala igualmente que, el documento privado en el cual consta la negociación referida anteriormente, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, el cual opone con la demanda a dichos ciudadanos, para que reconozcan en cuanto a su contenido y den cumplimiento a la obligación de tradición legal a que se comprometieron por la compra venta que celebraron en los términos allí expuestos; por otra parte, resalta que los mencionados ciudadanos comparecieron al Tribunal indicado supra y reconocieron su firmas, rechazando en forma maliciosa obviando sus obligaciones, el contenido del documento que refleja la operación de compra venta que celebraron con su representada, por el bien antes señalado y en las condiciones estipuladas, valorada tal documental anteriormente, en el que cursa al folio (15), el instrumento fundamental de la pretensión, el cual contiene la negociación celebrada entre su representada y los accionados, documento éste que nuevamente les opone; por otra parte indica que el inmueble objeto de la compra venta pactada entre su representada y los accionados les pertenecía a estos últimos conforme consta, en Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2007 y anotado bajo el Nº 5656 del Libro de Solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios (145), Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año 2014, valorado anteriormente. En respuesta a la pretensión deducida los accionados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, por intermedio de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedieron a oponer como Punto Previo al fondo de la controversia la Inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un litisconsorcio forzoso, ya que fueron cuatro (04) personas las que suscribieron el contrato de compra-venta que pretende hacer cumplir la accionante de autos, a saber: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, CARMEN RAMONA MOTA y MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, y sólo aparecen como demandados los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, circunstancia ésta que ya fue objeto de pronunciamiento en líneas que anteceden, declarándose sin lugar; alegaron defensa de fondo la nulidad del contrato suscrito por sus representados en virtud de que dicho instrumento jurídico no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo, presenta Reconvención o Mutua Petición por SIMULACIÓN, afirmando que la actora jugó con la buena fe de los demandados de autos, ya que firmaron para que se le otorgara un crédito para la construcción de un hotel a la ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, a fin de que fuera administrado familiarmente, la mala fe de la demandante de autos se demuestra con el documento de cesión de derechos que suscribió con la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA; fundamentó la Reconvención por Simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Al momento de contestar la Reconvención o Mutua Petición por SIMULACIÓN, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, arguye que la reconvención propuesta es ininteligible, pues inicia solicitando una nulidad absoluta, luego alega la existencia de una nulidad relativa y por último establece la misma en función a una simulación, por lo que considero que existe una flagrante violación del Derecho a la Defensa; por otra parte indica que la simulación se plantea en razón de considerar que no existió precio justo, sin embargo, no desconocieron el contrato de compra-venta, el alegato de utilizar dicho documento con el objeto de obtener un crédito para la construcción de un hotel que según los dichos de los demandados sería un negocio familiar, se cae por su propio peso, en virtud de que para obtener un crédito de ésta naturaleza el documento debe estar Protocolizado y en el caso de marras los demandados no cumplieron con éste requisito, razón por la cual solicita se declare sin lugar la reconvención planteada.
Dicho lo anterior, necesariamente ésta Juzgadora debe traer a colación lo relacionado a la naturaleza de los contratos de venta, requisitos y obligaciones de los contratantes, lo cual se encuentra estatuido en nuestra norma sustantiva Civil específicamente en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, que de seguida se transcriben:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.141 C.C: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Artículo 1.142 C.C.: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1 474 C.C.: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488 C.C.: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1.527 C.C.: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De manera taxativa nuestro Legislador Patrio, estatuyó las bases en las cuales deben sustentarse los contratos de venta imponiendo una serie de obligaciones a los contratantes, ahora bien, en este sentido la Jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el consentimiento como elemento que perfecciona el contrato traslativo de propiedad, es fundamental para la validez del contrato, así como también hace énfasis en el supuesto en el que dicho acto es oponible a terceros aun ante la ausencia de protocolización, así pues, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº RC.000638, proferida en fecha 16 de diciembre del año 2010, expediente Nº 201-000203, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se señaló lo siguiente:
“(...) El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.(…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por otra parte, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, el contrato de venta y sus características, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000460, de fecha 27 de octubre del año 2010, dictada en el expediente signado bajo el Nº 2010-000131, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra). (…)”
(… Omissis…)
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas
2. Es un contrato oneroso
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo anterior, adminiculado con los elementos probatorios promovidos por la accionante de autos ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, que fundamentalmente se circunscribían a hacer valer un documento privado, que alega haber suscrito con los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y CARMEN RAMONA MOTA, visiblemente no cumple con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, ello en virtud de que tal como se indico, claramente el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos fundamentales para la existencia del contrato, y siendo que, al momento de efectuar el Reconocimiento de firma del documento privado que contiene la presunta transacción de carácter privado a través de la cual se produce la venta de las bienhechurías tantas veces mencionadas a lo largo del presente fallo, los demandados de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, comparecieron ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de manera enfática reconocieron sus firmas más no el contenido en el cual quedó plasmado el negocio jurídico de compra-venta, por lo que no existiendo la manifestación expresa del consentimiento de tres (03) de los cuatro (04) vendedores, mal pudiera quien suscribe proceder a declarar el cumplimiento de un contrato en el que abiertamente se manifestó el desconocimiento de las clausulas en las cuales aparentemente se llevó a efecto, aunado al hecho de que el mismo no posee el carácter de erga omnes, es decir, no fue protocolizado y no es oponible a terceras personas, por lo que necesariamente en el dispositivo de la presente decisión, éste Tribunal debe declarar sin lugar la acción por cumplimiento de contrato intentada.
Ahora bien, resuelta la acción intentada, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN incoada en contra de la actora por la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, debe necesariamente quien aquí Juzga, plasmar en éstas líneas el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza jurídica de la Reconvención o Mutua Petición, haciéndole ver como una figura utilizada como medio de impugnación. Así pues, en sentencia Nº RC.00274, expediente Nº 02-109, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“(...) por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.
Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación.
El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento prejuicio o desventaja, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos (...)” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, en elación a la Reconvención por SIMULACIÓN, se cita a continuación el fundamento jurídico establecido en nuestra legislación, así pues el artículo 1.281 del Código Civil, establece lo que a continuación se cita:
Artículo 1.281 C.C.: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Claramente la Jurisprudencia indica que el objeto de la acción de simulación va dirigido en función a la apreciación de la configuración de dicha estructura jurídica, así pues todo dependerá si se plantea de forma absoluta o relativa, tal como se estableció en la sentencia Nº RC-0299, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio del año 2013, expediente Nº AA20-C-2013-000052, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalando lo que sigue:
“(…) Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.(…)” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se desprende de manera amplia, que la parte demandada-reconviniente debió establecer los parámetros en los cuales se encontraba configurada la simulación intentada, es decir, si se ensambló de manera absoluta o relativa, para poder esgrimir con claridad los fundamentos de hecho con los de derecho, hecho éste que no ocurrió, pues su defensa principal se sustentó en lo irrisorio del monto establecido en el contrato de compra-venta (QUINIENTOS VEINTE MIL VOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 520.000,00)), que pretendió hacerse cumplir a través de la acción principal en la presente causa, pues según sus dichos, las bienhechurías reflejadas en dicho contrato, sobrepasaban en gran cantidad de dinero el valor real del inmueble para la fecha de la aparente contratación (02/04/2014), circunstancia ésta que fue desvirtuada a través de la experticia practicada por los peritos designados y juramentados por éste Tribunal quienes indicaron de forma expresa que el costo de las bienhechurías para el mes de abril del año 2014 ascendía a la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 377.415,88); aunado a lo anterior, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que el hecho de que co-demandada de autos ciudadana CARMEN RAMONA MOTA, haya suscrito con la actora un documento de cesión en la misma fecha, con la finalidad de que le fuera construido un town house, no demuestra que se configurara un simulación por parte de la demandante-reconvenida ciudadana KATERINE YUCELY RAMOS MOTA, por lo que necesariamente en el dispositivo del presente fallo debe declararse sin lugar la reconvención planteada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.151.427, V-8.168.943 y V-4.141.087, respectivamente, todos domiciliados en la calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, relacionado con la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151, de éste domicilio, a través de su apoderada judicial; incoada en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.151.427, V-8.168.943 y V-4.141.087, respectivamente, todos domiciliados en la calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la presente RECONVENCIÓN por SIMULACIÓN, intentada por la parte demandada ciudadanosJUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.151.427, V-8.168.943 y V-4.141.087, respectivamente, todos domiciliados en la calle Colombia Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; incoada en contra de la accionante de autos ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.151, de éste domicilio. Y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día lunes dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.248.
ATL/atl.
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