REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA.
DEMANDADO: IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.363.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23/11/2016, se recibió por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.576.484, jurídicamente capaz, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado MIGUEL A. MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, edificio “Lili”, apartamento Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.128, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta Casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, asimismo, se señaló como domicilio laboral la Calle 24 de Julio, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, local donde funciona la empresa mercantil denominada “La Cigüeña, C.A.”, San Fernando de Apure, Estado Apure, que también es propiedad de la demandada; exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que es poseedor y tenedor legitimo de un (01) cheque, el cual fue debidamente protestado en fecha 01 de Noviembre del año 2016, que produjo en original con su protesto, según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 01 de Noviembre del año 2016; que acompaño en su escrito libelar marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción y el cual formalmente produjo en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.128, quien describió el cheque supra mencionado de la siguiente forma: El cheque original Nº 00001136, librado en San Fernando de Apure, en fecha 21 de Octubre del año 2016, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0053-64-0100286121, que se encuentra a nombre de la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, antes identificada, alego el demandante asistido de abogado, que dicho cheque fue presentado para debido cobro, por su persona para hacerlo efectivo, pero que fue devuelto, como consecuencia de ello, no se logro materializar el pago de dicho instrumento mercantil. El demandante fundamento su acción en los artículos que se mencionan a continuación: artículo 446 y 456 del Código de Comercio, artículos 16, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuso la parte accionante, que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares, por existir la plena prueba de la obligación cambiaria cuyo incumplimiento se demanda. Solicito la parte demandante en su escrito libelar, que se decretara la intimación de la parte demandada, para que le pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 99/100 CTS. (Bs. 40.695.000,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital contenido en el referido cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 125.000,00), por conceptos de intereses moratorios vencidos, calculados a la renta del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIOVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 50.000,00), por gasto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del mencionado cheque. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cobranza extrajudicial o avisos de cobros. QUINTO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 7.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total de la deuda. SEXTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos de protesto del mencionado cheque. SÉPTIMO: La indexación del Capital y los intereses de índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto. OCTAVO: Las costas Judiciales. Asimismo, solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Finalmente, estimo la presente demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 40.695.000,00). Requirió que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (04) al folio (11) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 29/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación de la deudora ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, quien debe comparecer ante éste Juzgado a fin de pagar al acreedor consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho, las cantidades de dinero reflejadas en dicho decreto, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal indicó que se proveerá por auto separado, se libró Boleta de Intimación a la deudora. En esta misma fecha, el Tribunal Negó decretar la medida cautelar solicitada en virtud de que no se acompañaron documentos fidedignos que demostraran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. MIRABAL LARA, quien consigno diligencia mediante la cual anexa copia fotostática certificada de título de propiedad de un inmueble conformado por una casa-quinta, con su respectiva parcela de terreno, Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta Casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, la cual pertenece a la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, requiriendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado.
En fecha 06/12/2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a la diligencia consignada por la accionante de autos en fecha 30/11/2016, y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos de Ley, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una casa-quinta, con su respectiva parcela de terreno, Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta Casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, la cual pertenece a la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, se ordeno aperturar cuaderno de medias, librándose el respectivo oficio signado bajo el Nº 0990/424 al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando.
En fecha 07/11/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio N° 0990/424 dirigido al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando, en el cual consta haber realizado la entrega formal de dicha comunicación al organismo antes indicado; dicha actuación corre inserta en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 08/11/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa en el cual se anexó Boleta de Intimación, dirigida a la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio laboral ubicado en la Calle 24 de Julio, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, local donde funciona la empresa mercantil denominada “La Cigüeña, C.A.”, San Fernando de Apure, Estado Apure; tal consignación riela a la pieza principal del presente expediente.
En fecha 16/12/2016, se recibió en éste tribunal Oficio Nº 271-2016-108, librado en fecha 13/12/2016, emanado del Registro Inmobiliario del Estado Apure, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0990/424, librado por éste Juzgado en fecha 06/12/2016, informando que se estampó la Nota Marginal sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa; dicha actuación corre inserta en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 11/01/2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, quien consigno diligencia con anexo mediante la cual ejerce formal OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio publicado en la acción intentada en su contra.
En fecha 18/01/2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, quien mediante diligencia presentada, y estando en la oportunidad legal, opusieron en la presente litis, las cuestiones previas contenida en el literal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, anexando escrito de denuncia presentado ante la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ en contra del accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA.
En fecha 18/01/2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, quien mediante diligencia presentada, le confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.688. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, tales actuaciones corren insertas a la pieza principal de la presente causa.
En fecha 25/01/2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. MIRABAL LARA, quien consigno diligencia mediante la cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 10/02/2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado.
En fecha 14/02/2017, éste Juzgado, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para la evacuación y promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, se fijó el décimo (10mo) día de despacho incluyendo el de esa fecha, para dictar sentencia en la mencionada incidencia.
En fecha 01/03/2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el literal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
En fecha 09/03/2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, no se apersono, ni por si ni mediante apoderado Judicial, para ejercer su derecho a ejercer recurso de apelación.
En fecha 10/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el acta levantada en fecha 09/03/2017, y se indicó que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas.
En fecha 30/03/2017 compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio.
En fecha 31/03/2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/03/2017, por el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ.
En fecha 05/04/2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. MIRABAL LARA, quien consigno escrito mediante el cual, realizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/04/2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se declaro con lugar la oposición efectuada el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. MIRABAL LARA, y como consecuencia de ello se declararon inadmisibles todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07/04/2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien mediante diligencia presentada, solicitó le sean expedidas copias simples, de los folios (54), (55), (56), (57), (58), (59), (60), (61) y (62) del presente expediente Nº 16.363.
En fecha 24/04/2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien presentó escrito mediante el cual recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha (07) de Abril de 2017, que declaro inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25/04/2017, el tribunal dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, contra la decisión de fecha (07) de Abril de 2017, que declaro inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio nº 0990/136, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexándole copias certificadas del presente expediente, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.
En fecha 26/05/2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien mediante diligencia presentada, solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente Nº 16.363. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, quien presentó escrito mediante el cual sustituyó el poder apud acta otorgado por la demandada de autos, al Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101.
En fecha 02/06/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso; dicho auto riela a la pieza principal de la presente causa.
En fecha 14/06/2017, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 152-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cual anexa copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas en el presente juicio, en esta misma fecha se ordenó agregarlas a las actas del cuaderno de medidas.
En fecha 22/06/2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado Abogado en ejercicio ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ quien consigno escrito de informes constante de (03) folios útiles; tal escrito corre inserto a la pieza principal de la presente causa.
En fecha 26/06/2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa; dicho auto riela a la pieza principal de la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, que es poseedor y tenedor legitimo de un (01) cheque, el cual fue debidamente protestado en fecha 01 de Noviembre del año 2016, que produjo en original con su protesto, según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 01 de Noviembre del año 2016; que acompaño en su escrito libelar marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción y el cual formalmente produjo en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.128, quien describió el cheque supra mencionado de la siguiente forma: El cheque original Nº 00001136, librado en San Fernando de Apure, en fecha 21 de Octubre del año 2016, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0053-64-0100286121, que se encuentra a nombre de la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, antes identificada, alego el demandante asistido de abogado, que dicho cheque fue presentado para debido cobro, por su persona para hacerlo efectivo, pero que fue devuelto, como consecuencia de ello, no se logro materializar el pago de dicho instrumento mercantil. El demandante fundamento su acción en los artículos que se mencionan a continuación: artículo 446 y 456 del Código de Comercio, artículos 16, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuso la parte accionante, que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares, por existir la plena prueba de la obligación cambiaria cuyo incumplimiento se demanda. Solicito la parte demandante en su escrito libelar, que se decretara la intimación de la parte demandada, para que le pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 99/100 CTS. (Bs. 40.695.000,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital contenido en el referido cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 125.000,00), por conceptos de intereses moratorios vencidos, calculados a la renta del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIOVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 50.000,00), por gasto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del mencionado cheque. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cobranza extrajudicial o avisos de cobros. QUINTO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 7.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total de la deuda. SEXTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos de protesto del mencionado cheque. SÉPTIMO: La indexación del Capital y los intereses de índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto. OCTAVO: Las costas Judiciales. Asimismo, solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Finalmente, estimo la presente demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 40.695.000,00). Requirió que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, plenamente identificada en autos, intimada como fue por éste Juzgado tal como se desprende de la declaración del Alguacil Titular, realizada en fecha 08/12/2016, que riela del folio (36) al folio (38), luego de realizar la respectiva Oposición al decreto Intimatorio, en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que debe ventilarse de manera previa, hecho éste que se tramitó a través de incidencia de cuestiones previas aperturada a tales efectos, que arrojó sentencia interlocutoria proferida en fecha 01/03/2017, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada de autos; ahora bien, vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del pronunciamiento de las cuestiones previas, la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, momento éste en el cual debió producirse la contestación de la demanda por imperio de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 351 del Código de procedimiento Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, no tiene apelación; en tal sentido la accionada de autos no esgrimió ningún argumento en el cual pudiera sustentar su defensa en el caso de marras.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original, quedando en su lugar copias fotostáticas certificadas, las cuales riela del folio (04) al folio (10), Protesto de Ley por falta de pago, sobre la cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0053-64-0100286121, relacionado con la emisión del cheque Nº 00001136, por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), emitido a favor del solicitante y aquí demandante ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA; realizada tal diligencia ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 01/11/2016, trasladándose a la sede donde funciona la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en San Fernando de Apure, Estado Apure; indicando que en dicho instrumento consta que la cuenta corriente señalada anteriormente pertenece a la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.128, especificando que para el momento de practicado el protesto ni para el momento de presentación en taquilla del cheque, poseía fondos para cubrir dicho instrumento mercantil. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de carácter administrativo, emanados de la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en razón de que se le otorga fe pública a la información recogida por el funcionario que se traslada, adquiriendo el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: que la cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0053-64-0100286121, pertenece a la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.128 y que para el momento de practicado el protesto ni para el momento de presentación en taquilla del cheque, poseía fondos para cubrir dicho instrumento mercantil; aunado a lo anterior, se desprende de las actas que la intimada en los autos no desconoció la emisión del cheque, por el contrario, reconoce abiertamente al momento de hacer oposición al decreto intimatorio dictado por éste tribunal en fecha 29/11/2016, a través de escrito presentado en fecha 11/01/2017, el cual riela al folio (39) que sí extendió el efecto cambiario a nombre del demandante de autos, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA y la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
2º) Original de recibo de pago expedido por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, en fecha 21/11/2016, en el cual hace constar que recibió de manos del accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000.000,00), por concepto de diligencias en la cobranza extrajudicial de un (01) cheque (traslados a la Urbanización “Llano Alto”, del Municipio Biruaca, Estado Apure, ocho (08) reuniones con la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ). Para valorar el instrumento privado descrito precedentemente, observa ésta Juzgadora que tal documento debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió en virtud de que tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no promovió prueba alguna en el presente juicio, razón por la cual éste Tribunal debe desechar tal documento privado y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, no promovió prueba alguna en el presente juicio tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 31/03/2017, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas sólo por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, no presentó ni por sí ni mediante apoderado judicial escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual quien suscribe nada tiene que valorar es ese aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, la cual debió realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del pronunciamiento de las cuestiones previas, por imperio de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 351 del Código de procedimiento Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, no tiene apelación; en tal sentido la accionada de autos no esgrimió ningún argumento en el cual pudiera sustentar su defensa en el caso de marras.
B.- En el lapso probatorio:
A pesar de que la accionada de autos promovió pruebas en su oportunidad legal, las mismas fueron declaradas INADMISIBLES por las razones expuestas en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 07/04/2017, indicando que en dicho auto se emitió pronunciamiento sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA en fecha 05/04/2017, declarando con lugar dicha oposición; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada de autos en razón que de no fueron admitidas y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, presentó escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, indicando al Tribunal que según sus dichos el actor no señalo de manera expresa cual era el instrumento fundamental de la acción que nos ocupa, razón por la cual considera que a todas luces tal situación generó una incertidumbre violatoria al derecho a la defensa de su representada, hecho éste que a su entender le impidió su derecho a contradecir, desconocer o tachar de falsa la documental que pretende cobrarse, requiriendo al tribunal se reponga la causa al estado de que el demandante subsane las contradicciones o ambigüedades a que se hizo mención, tal como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, y en caso de no acordar la reposición de la causa, solicita se declare sin lugar la acción intentada por no estar señalada específicamente cual sería el instrumento fundamental de la presente acción.
Por las afirmaciones esgrimidas en el escrito de Informes por parte del co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, considera necesario ésta Juzgadora ilustrar al respetable colega y emitir en ésta oportunidad pronunciamiento en relación a la solicitud de Reposición de la causa en el presente juicio al estado de que se subsane el defecto que alega existe en el escrito libelar, en razón de que, según su parecer, el accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, no señaló taxativamente cual era el instrumento fundamental de la presente acción; ahora bien, claramente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de demanda, los cuales en caso de no encontrarse cumplidos, se declarará la inadmisibilidad de la demanda tal como lo establece el artículo 341 eiusdem, específicamente, por considerar que la demanda intentada es contraria a derecho, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la Ley; obviamente, la acción intentada persigue el cobro de las cantidades de dinero reflejadas en el efecto mercantil (Cheque) acompañado al escrito libelar dentro del Protesto materializado ante la Notaría Pública de San Fernando del estado Apure, en fecha 01/11/2016, circunstancia ésta esgrimida por el accionante de autos en el capítulo I del libelo de demanda relacionado con los hechos que generaron la acción intentada ése es el instrumento fundamental y así lo presentó el actor, así pues, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante de autos enfocó la acción intentada en el efecto mercantil que no pudo ser cobrado, el cual fue emitido por la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, por lo que a todas luces no existe violación alguna al Derecho a la Defensa, ya que tal como se indicó precedentemente en las líneas de éste fallo, la parte demandada de autos fue válidamente citada por el Alguacil Titular en fecha 08/12/2016, tal como consta en consignación realizada que riela del folio (36) al folio (38) de la presente causa, incluso compareció en la oportunidad señalada realizando formal oposición al derecho intimatorio tal como consta de escrito que riela al folio (39), a su vez en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas en la primera oportunidad tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 18/01/2017, que riela al folio (40), no es imputable a éste Juzgado el hecho de que los respetables colegas encargados de garantizar la defensa de su representada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ fueran negligentes en su actuar y dejaren de dar contestación al fondo de la demanda, lo anterior deja claro que en todo momento se le respetó a la accionada de autos el Derecho a la Defensa, el Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, razón por la cual acordar la reposición de la presente causa si seria atentar contra tales Principios Constitucionales ya que se cumplió a cabalidad con los lapsos procesales, indicando que en todo momento las partes estuvieron a derecho, en conclusión tal reposición solicitada sería una reposición inútil, como corolario de lo anterior se trae a colación un extracto de la sentencia proferida por nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que a través de la Sala de Casación Civil en fecha 21/01/2002, dictó sentencia Nº 0035, en el expediente Nº 00-0452, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció el criterio asumido por quien suscribe disponiendo lo que sigue a continuación:
“… establece el único aparte del 206 del C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, se hace necesario aclarar al respetable colega que presenta los Informes en el presente juicio, que el hecho de que exista una apelación pendiente tramitada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure, no obsta a que éste Juzgado publique el fallo definitivo, todo ello que en el Tribunal de Alzada perfectamente pueden acumularse ambas apelaciones y la definitiva arropará ambas decisiones, tal como lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0166, dictada en fecha 08/03/2008, en el expediente Nº 05-0808, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció lo que se transcribe de seguida:
“… Esta previsión contenida en el citado Art. 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Providenciado lo anterior y analizadas como han sido los alegatos presentados en el libelo de demanda por parte del accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, en el escrito oposición y en el escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, el demandante ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, pretende que la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, le cancele la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 30.000.000,00), que constan en un instrumento cambiario (cheque) emitido por la accionada de autos, para ser cobrado el día 21/10/2016, presentándolo para su cobro, en las taquillas del Banco donde el mismo le fue devuelto indicando en la constancia de devolución: “diríjase al girador” tal como se evidencia del reverso de dicho instrumento cambiario, el cual fue anexado con el protesto levantado al efecto, lo que significa que fue presentado para su cobro y no pudo hacerse efectivo, hecho éste que consta en el protesto de Ley del referido instrumento bancario materializado el día 01/11/2016, ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure.
A lo anterior, la parte demandada de autos al momento de hacer la oposición reconoció abiertamente en el escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 11/01/2017, que riela al folio (39), que (cito): “… sí extendí el efecto cambiario (cheque) paréntesis míos, a nombre del demandante, para cancelar una deuda en bolívares que mantenía el ciudadano Gustavo Javier Duarte, quien es mi sobrino con el demandante, pero luego de elaborado y entregado en sus manos al beneficiario del título valor, soy enterada de que la suma adeudada no fue nunca por treinta millones de bolívares, sino por dos millones de bolívares, por lo que indefectiblemente planteo la oposición presente…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); salta a la vista de la cita antes referida que evidentemente la misma actora reconoce de forma expresa haber expedido el instrumento mercantil (cheque) al accionante de autos.
Con respecto a los requisitos de validez del cheque, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia proferida en fecha 20/12/2005, dictada en el expediente Nº AA-20-C-2004-000844, indicó lo que sigue a continuación:
“… Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, cuando el Juzgador Superior señala en su fallo que: “…El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en lo que respecta a la validez en cuanto a lapsos de caducidad de los instrumentos cambiarios denominados cheques, y la oportunidad para presentarlos por taquilla y protestarlos si fuere el caso, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 12/08/2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2015-000311, estableció el siguiente criterio:
“…En cuanto al lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras en sentencia N° 40 de fecha 27 de enero de 2014, caso: CITIBANK, N.A., contra José Rafael de los Rios Rivero:
“Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.
…Omissis…
Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”
Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem, el juez superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide”. (Mayúscula de la Sala).” (Resaltado y negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, y revisados los requisitos del cheque debidamente protestado, acompañado en original al escrito libelar, el cual fue resguardado en la caja fuerte de éste Juzgado, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y visto que tal como fue establecido previamente de él emana la obligación de la demandada de autos de darle cumplimiento al convenio establecido en dicho instrumento, indicando que la accionada RECONOCIÓ abiertamente haber expedido el cheque al demandante de autos por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), dichos éstos que se evidencian del escrito de oposición al decreto intimatorio que riela al folio (39), considera ésta Juzgadora que se encuentran llenos todos los elementos que sustentan la acción de carácter mercantil intentada en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
Analizados los argumentos producidos en juicio, observa quien aquí decide que la demandada, se opuso al decreto intimatorio por considerar que la emisión del cheque que pretende ser cobrado a través del presente juicio, se realizó bajo engaño y coacción, hechos éstos que no fueron demostrados en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho de que tal como se expreso en líneas anteriores la demandada reconoció la emisión del cheque acompañado al protesto que fue presentado anexo al escrito libelar, sin alegar defensa específica que sustentara sus dichos, por lo que, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que la accionada hubiere cumplido con la obligación reflejada en el instrumento mercantil, pero es el caso que no lo manifestó por cuanto no contestó la demanda y las pruebas promovidas en el lapso legal fueron declaradas inadmisibles por éste Tribunal, en razón de que las mimas fueron declaradas ilegales e impertinentes.
Debe significar ésta Juzgadora que la cancelación por concepto de honorarios extrajudiciales, por diligencias que aparentemente fueron realizadas antes del juicio, no serán incluidas en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de que, tal como se estableció precedentemente, no fue valorado el instrumento privado a través del cual se pretendía demostrar tal circunstancia. De todo lo indicado en líneas anteriores, concluye ésta Juzgadora que quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadano autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, de pagar a su acreedor ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, sólo las cantidades que se reflejan a continuación por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital contenido en el referido cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 125.000,00), por conceptos de intereses moratorios vencidos, calculados a la renta del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIOVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 50.000,00), por gasto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del mencionado cheque. CUARTO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 7.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total de la deuda. QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos de protesto del mencionado cheque. SEXTO: La indexación del Capital y los intereses de índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto; lo cual asciende a la cantidad de: TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 37.695.000,00). Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.576.484, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado MIGUEL A. MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, edificio “Lili”, apartamento Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.128, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta Casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, antes identificada, a pagar al accionante ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, sólo las cantidades que se reflejan a continuación por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital contenido en el referido cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 125.000,00), por conceptos de intereses moratorios vencidos, calculados a la renta del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIOVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 50.000,00), por gasto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del mencionado cheque. CUARTO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 7.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total de la deuda. QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos de protesto del mencionado cheque. SEXTO: La indexación del Capital y los intereses de índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto; lo cual asciende a un total de: TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 37.695.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 23/11/2016, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se decide.
CUARTO: No existe condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo, ello en razón de no existir vencimiento total en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada dentro del lapso legal.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:15 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frp.
Exp. N° 16.363.
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