REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BLAS RAMÓN CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO.
DEMANDADO: SALVATORE FIRERA DELUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKYS ZULAY DELGADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.370.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21/11/2016, se presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.635, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.904.585 y V-9.875.646, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.448 y 236.934, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia Nº 103 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tal acción se presentó en contra del ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.949, indicando como domicilio laboral la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, local sin número, muy cerca del Supermercado Mercatradona Plus, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en el escrito libelar el accionante de autos plantea los siguientes argumentos: “Que en fecha 15/08/2014, se realizo un contrato verbal y bilateral entre el demandante y el ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, el cual consistió en la construcción de unas bienhechurías constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 M2) de piso y QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de espesor, incluyendo todos los servicios de aguas servidas, aguas negras y cloacas, así como también tuberías para cableado eléctrico, telefónico y de internet, instalaciones de plomería de veintidós (22) baños, todo propiedad del demandado de autos; indica igualmente, que la construcción de la obra se fue retrasando por cierto tiempo ello por razones no imputables al actor, tales como escasez de cemento y de otros materiales de construcción, los cuales estaba obligado a suministrar para garantizar la culminación de los trabajos acordados en lapsos que no representan perjuicios en cuanto a los montos acordados, así pues se llevó la obra a un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, paralizándose los trabajos el día 01/02/2016, en razón de que por los efectos de la inflación se solicitó al demandado el reajuste para el pago por concepto de la construcción a fin de cancelarle su semana de trabajo a los obreros, agotándose la vía amistosa sin obtener respuesta alguna a tal requerimiento, por lo que se decidió a incoar la presente demanda. Alega que en relación a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL, que calculo en la cantidad de: DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 CTA. (Bs. 17.834.204,47), cantidad ésta que aduce el accionante se le adeuda por los trabajos realizados, pretensión sustentada en el artículo 1.167 del Código Civil; en concordancia con lo anterior demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS generados en razón de que desde el momento en el cual se paralizó la obra (01/02/2016), hasta el día 06/06/2016, sus herramientas quedaron en el lugar de la construcción y durante cuatro (04) no pudo realizar ningún tipo de trabajo, hechos éstos que quedaron plasmados en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que en la fecha de la práctica de la inspección (06/06/2016), fue que el actor volvió a tomar posesión de sus pertenencias, haciendo énfasis en que las mismas se encontraban en condiciones deplorables por haber sufrido desgaste significativo; en razón de lo anterior calculó los daños y perjuicios ocasionados en el veinte por ciento (20%) del valor arrojado en el presupuesto aportado por el experto que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CTS. (Bs. 4.280.209,07); por otra parte demandó las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado cantidad ésta que equivale a: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 6.634.324,06). Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.630, 1.167, 1.277, 1.185, 1.271 y 1.639 del Código Civil Venezolano. Finalmente estima la demanda en la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 28.748.737,60), solicitando que la presente causa sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, en fecha 28/11/2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la presente causa, declinando competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo el expediente en fecha 07/12/2016, con oficio Nº 1.612-2.016, al Juzgado Distribuidor, recibiéndose en éste Tribunal por error involuntario, en virtud de que para ésa fecha no se encontraba en funciones de distribución de causas, por lo que en fecha 14/12/2016, éste Juzgado libro oficio Nº 0990/430, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial, Despacho éste que cumplía con la Distribución de los expedientes, siendo remitido a éste Tribunal en fecha 11/01/2017.
En fecha 13/01/2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 16.370, compuesto por una pieza y constante de setenta (70) folios útiles, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, antes identificado, en contra del ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, antes identificado; en esta misma fecha luego de una exhaustiva revisión al presente expediente se admitió por la acción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación demandado de autos a fin de que comparezca ante éste juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar la citación del demandado. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual Negó la Media Preventiva de Embargo solicitada por el actor, en razón de considerar que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado al demandado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, quien firmó conforme, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, local sin número, muy cerca del Supermercado Mercatradona Plus, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 20/03/2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano FIRERA DELUCA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada que le asiste inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380. Igualmente el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, a la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO.
En fecha 27/03/2017, compareció ante éste Juzgado la abogada en ejercicio ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 03/04/2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, quienes consignaron Poder original debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando, dejando en su lugar copia fotostática simple, otorgado por el accionante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS.
En fecha 24/04/2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron copias simples de los folios (80) al (83) y sus vueltos.
En fecha 25/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples solicitadas en fecha 24/04/2017 por los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO.
En fecha 24/04/2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 27/04/2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, quien consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 03/05/2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; y por la Abogada en ejercicio ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA.
En fecha 10/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; en relación a los testigos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JOSÉ ABELARDO CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RANGEL DE JESÚS, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones; del mismo modo, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN DAVID RICO y CARLOS ANTONIO REBOLLEDO, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones; igualmente, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, comparezca ante éste Despacho a rendir sus declaraciones. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la Abogada en ejercicio ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA; en relación a los testigos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JESÚS RAFAEL HEREDIA y CONSTANTINO RUIZ DE LA VEGA DE LA CRUZ, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones; del mismo modo, se fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JESÚS TOLEDO PÉREZ NAVARRO, NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ y RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones.
En fecha 16/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ABELARDO CABELLO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RANGEL DE JESÚS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA. Por otra parte, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitan nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RANGEL DE JESÚS.
En fecha 17/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, y de los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., y TULIO JOSÉ ROVERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano DARWIN DAVID RICO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, y de los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., y TULIO JOSÉ ROVERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO REBOLLEDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que sea negada la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la contraparte en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2001, en el expediente Nº 15.980.
En fecha 18/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CONSTANTINO RUÍZ DE LA VEGA DE LA CRUZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ SUÁREZ y DARWIN DAVID RICO.
En fecha 19/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JESÚS TOLEDO PÉREZ NAVARRO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En Fecha 22/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, en la cual solicitó al Tribunal que sea negada la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la contraparte en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2001, en el expediente Nº 15.980; del mismo modo providenció la diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS en fechas 16 y 18/05/2017, y en consecuencia, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JOSÉ ABELARDO CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RANGEL DE JESÚS, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones; del mismo modo, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., a fin de que los ciudadanos JOSÉ PÉREZ SUÁREZ y DARWIN DAVID RICO, comparezcan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones
En fecha 25/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ABELARDO CABELLO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los Abogados en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RANGEL DE JESÚS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 26/05/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DARWIN DAVID RICO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 30/06/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 26/06/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 21/07/2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, quien consignó escrito contentivo de Informes, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, comparecieron los Abogados en ejercicio OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, quienes consignaron escrito de Informes constante de catorce (14) folios y un (01) anexo.
En fecha 25/07/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en su escrito libelar que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS a el ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, ya que en fecha 15/08/2014, se realizo un contrato verbal y bilateral entre los mencionados ciudadanos el cual consistió en la construcción de unas bienhechurías constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 M2) de piso y QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de espesor, incluyendo todos los servicios de aguas servidas, aguas negras y cloacas, así como también tuberías para cableado eléctrico, telefónico y de internet, instalaciones de plomería de veintidós (22) baños, todo propiedad del demandado de autos; indica igualmente, que la construcción de la obra se fue retrasando por cierto tiempo ello por razones no imputables al actor, tales como escasez de cemento y de otros materiales de construcción, los cuales estaba obligado a suministrar para garantizar la culminación de los trabajos acordados en lapsos que no representan perjuicios en cuanto a los montos acordados, así pues se llevó la obra a un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, paralizándose los trabajos el día 01/02/2016, en razón de que por los efectos de la inflación el accionante le solicitó al demandado ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, el reajuste para el pago por concepto de la construcción a fin de cancelarle su semana de trabajo a los obreros, agotándose la vía amistosa sin obtener respuesta alguna a tal requerimiento, por lo que se decidió a incoar la presente demanda. Alega que en relación a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL, se calculo una deuda que asciende a la cantidad de: DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 CTA. (Bs. 17.834.204,47), monto éste que aduce el accionante se le debe pagar por los trabajos realizados, pretensión sustentada en el artículo 1.167 del Código Civil; en concordancia con lo anterior demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS, arguyendo que dichos daños fueron generados en razón de que desde el momento en el cual se paralizó la obra (01/02/2016), hasta el día 06/06/2016, sus herramientas quedaron en el lugar de la construcción y durante cuatro (04) no pudo realizar ningún tipo de trabajo, hechos éstos que quedaron plasmados en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que en la fecha de la práctica de la inspección (06/06/2016), fue que el actor volvió a tomar posesión de sus pertenencias, haciendo énfasis en que las mismas se encontraban en condiciones deplorables por haber sufrido desgaste significativo; en razón de lo anterior calculó los daños y perjuicios ocasionados en el veinte por ciento (20%) del valor arrojado en el presupuesto aportado por el experto, daños éstos que ascienden a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CTS. (Bs. 4.280.209,07); por otra parte demandó las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado cantidad ésta que equivale a: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 6.634.324,06). Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.630, 1.167, 1.277, 1.185, 1.271 y 1.639 del Código Civil Venezolano. Finalmente estima la demanda en la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 28.748.737,60), solicitando que la presente causa sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte el demandado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en forma genérica cada uno de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar. Al momento de rechazar y negar de manera específica, se centro en los siguientes aspectos: 1. Negó, rechazó y contradijo que la obra se haya retardado por escasez de materiales; 2. Negó, rechazó y contradijo que la obra se haya retardado por falta de suministros; 3. Negó, rechazó y contradijo que por efectos de la inflación se hiciera necesario efectuar reajustes en el monto pactado para la realización de la obra; 4. Negó y afirmó que es falso que en la inspección Judicial practicada en la obra se haya dejado constancia que la misma fue realizada por el accionante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; 5. Niega haber retenido de forma arbitraria las herramientas propiedad del actor; 6. Niega que otra persona contratada, trabajara con las herramientas del accionante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; 7. Niega que las herramientas hayan sufrido algún desgaste en su vida útil. Por otra parte, manifestó reconocer que efectivamente existió entre el demandado y el actor una relación contractual verbal bilateral; asimismo, indica que es cierto que tuvo que contratar a otra persona para que culminara la obra. Igualmente procedió en el acto de la contestación a la demanda a Impugnar tanto la Inspección Judicial practicada en la obra tantas veces referida, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 60-16, impugnando igualmente el Presupuesto de costo de construcción de la obra que riela a las actas de la mencionada inspección extrajudicial. Alega igualmente que la acción intentada no procede en virtud de que el accionante abandonó la obra y el demandado tuvo que contratar a terceras personas para finalizar hasta donde tenía previsto, por lo anterior, no se encuentran llenos los requisitos para que opera la resolución intentada. En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, arguye que no se especificaron de forma precisa cuales son los presuntos daños que se le ocasionaron, no estableció las figuras de daño emergente y lucro cesante. Por las razones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda solicita que la acción intentada sea declarada sin lugar y la parte demandante sea condenada en costas en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; el Tribunal de Municipio Ordinario Notificó de su misión al ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.949; en dicha Inspección Extrajudicial se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Particular Primero: El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, designó como Practico para que colaborara con la labor del Despacho al ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, quien juramentado como fue ayudó al tribunal y estableció que en cuanto a las medidas de la construcción del terreno son: 20,04 metros X 45,45 mtrs (sin incluir los volaos); en cuanto a los linderos indico que los mismos son los siguientes: Norte: Edificación de Automotriz Apure con Calle de Servicio o Calle de Acceso de por medio; Sur: Mercatradona Plus con calle de por medio; Este: Avenida “Los Centauros; y Oeste: Solares y viviendas de varias familias. Al Particular Segundo: El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que se identificó como propietario al ciudadano Notificado, antes identificado. Al Particular Tercero: El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le otorgó el derecho de palabra al solicitante quien requirió al Tribunal se dejará constancia a través del práctico de las obras construidas, lo cual fue acordado, a lo que el practico designado requirió le fueran concedidos cuatro (04) días de despacho para consignar el informe respectivo, hecho éste que fue aceptado por el Tribunal otorgándole al Practico cuatro (04) días de despacho siguientes a la realización de la Inspección a fin de que se consignara ante ése Despacho el Informe. Solicito nuevamente el derecho de palabra el solicitante de la Inspección quien requirió a ése Juzgado que dejara constancia de los materiales y herramientas propiedad del ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, y el Tribunal se lo concedió dejando constancia que se observó la existencia de: Nueve (09) tobos, una (01) carretilla, dos (02) niveles, (02) cucharas, (01) manguera de nivel, (01) metro, dos (02) rollos de cable, un (01) tereno, una (01) grifa de barra de hierro, un (01) botellón de agua, dos (02) carretones, más uno (01) que se observó de color amarillo, varias tablas de hierro para encofrar, una (01) cuchara de hierro y seis (06) cuerpos de hierro (andamios); los materiales y herramientas indicados anteriormente que fueron señalados por el solicitante como de su propiedad, a lo que el notificado no hizo objeción alguna, el tribunal hizo la salvedad que no se le presentó a la vista ninguna documentación de dichos materiales y herramientas. Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra el promovente de la Inspección quien requirió a ése Juzgado que se designara Fotógrafo a los efectos de dejar memoria fotográfica de todas las situaciones y hechos de la Inspección, lo cual fue acordado por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, designando y juramentando como Fotógrafo al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AILER BEROES, quien acepto el cargo y se comprometió a consignar las fotografías en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de evacuación de la Inspección extrajudicial. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada de autos, tal como se desprende de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27/03/2017, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (80) al folio (83) con sus respectivos vueltos, indicando que con tal instrumental el actor pretende confundir al Tribunal, al sugerir que la Inspección presentada deja como cierto que el demandante fue quien realizó la obra objeto de la Inspección, hecho éste que considera totalmente falso pues el Tribunal que evacuó dicha Inspección Extrajudicial no hizo tal señalamiento; debe significar quien suscribe el presente fallo que la impugnación efectuada por la parte demandada no fue fundamentada en ninguna norma jurídica. Ahora bien, establece el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
Artículo 429 C.P.C.:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de contestación a la demanda a través de la cual la parte demandada de autos procede a utilizar el ataque procesal de la Impugnación contra el documento público acompañado al escrito libelar específicamente la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, la cual riela al folio (06) al folio (46) de la presente causa, considerando que (cito): “…III DE LA IMPUGNACIÓN. 1.- Impugno la Inspección Judicial identificada con el Nº 60-16, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado como anexo “A” en la demanda incoada en contra de mi representado… (Omissis)… Ciudadana Jueza, los instrumentos anteriormente impugnados, presentados como pruebas y que se acompañan como instrumentos fundamentales de la demanda incoada en contra de mi defendido, los cuales se ofrecen separadamente corresponden a un todo que se materializa como la Inspección Judicial Nº 60-16, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la demanda incoada por el ciudadano Blas Ramón Contreras en contra de mi representado, se observa claramente como el mismo trata de confundir a éste honorable Tribunal al sugerir que la Inspección presentada deja sentado como cierto que el demandante fue quien realizó la obra objeto de la Inspección, hecho éste que es totalmente falso por cuanto en dicha Inspección el Tribunal no hace tal señalamiento… ” (Subrayado del Tribunal-Fin de la cita). Así pues, se evidencia que el motivo en el cual sustenta su impugnación la apoderada judicial de la parte demandada, es por considerar que el accionante de autos pretende confundir al tribunal asegurando que el demandante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS fue quien construyó la obra objeto de la Inspección Extrajudicial, sin embargo, del contenido de tal documento público, no se extrae tal hecho; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363; hecho éste que no fue enfocado por la parte demandada tal como de manera imperativa lo ha establecido nuestra Jurisprudencia. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar que el promovente de la Inspección pretende confundir a ésta Juzgadora no es objeto de impugnación, del contenido íntegro de la contestación jamás se efectuó un desconocimiento a la misma ni en su contenido ni en su firma, aunado al hecho que de no se estableció fundamento jurídico a por la parte demandada al momento de efectuar la Impugnación. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada, a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, presentada por la parte actora y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en relación a la valoración de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, observando quien suscribe el presente fallo, que la misma no fue promovida en el lapso destinado a la promoción de pruebas por la parte demandante, así pues, en este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 16/06/2010, expediente Nº 2010-000023, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… En tal sentido, a los efectos de resolver sobre el desacuerdo expresado en la presente denuncia, respecto a la valoración de dicha prueba, la Sala estima necesario referir lo determinado en la sentencia Nº 486, de fecha 20-12-01, en el caso Vicente Geovanny Salas Uzgátegui contra Luís Alfonso Urdaneta Godoy, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y evidenciándose de las actas que la Inspección Extrajudicial fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, antes de que iniciara el presente juicio, sin que la parte demanda de autos pudiera tener en sí el control de la prueba, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud, de que es criterio sostenido de nuestro Más Alto Tribunal, que éste tipo de pruebas (Justificativos de Testigos e Inspecciones Extrajudiciales), para que puedan formar parte del contradictorio y la parte demandada posea el control de la prueba deben ser presentadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción para su respectiva evacuación, circunstancia ésta que no fue materializada por la parte demandante, valorarla sería dejar en estado de Indefensión a la parte accionada de autos y así se establece.
2º) Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, el cual corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; informe éste que riela al folio (45) de la presente causa, en el cual el experto designado y juramentado por el mencionado Juzgado, indica que el costo de la construcción asciende a la cantidad de: DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 CTS. (Bs. 17.834.204,47). A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada de autos, tal como se desprende de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27/03/2017, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (80) al folio (83) con sus respectivos vueltos, indicando que con tal instrumental el actor desnaturaliza la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que pretende a través de una experticia que no fue acordada, determinar hechos objeto de estudio por parte de un practico o experto y no la comprobación de las cosas, olores, circunstancias que puede apreciar el Juez o Jueza a través de sus sentidos como corresponde en las Inspecciones, debe significar quien suscribe el presente fallo que la impugnación efectuada por la parte demandada no fue fundamentada en ninguna norma jurídica. Ahora bien, establece el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
Artículo 429 C.P.C.:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de contestación a la demanda a través de la cual la parte demandada de autos procede a utilizar el ataque procesal de la Impugnación contra el documento público acompañado al escrito libelar específicamente el Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, el cual corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, informe éste que riela al folio (45) de la presente causa, considerando que (cito): “…III DE LA IMPUGNACIÓN… (Omissis)… 2.- Impugno Presupuesto de Costo de Construcción de Obra, el cual es parte de la Inspección Judicial Nº 60-16, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es ofrecido por el demandante como prueba documental independiente, aún cuando en realidad la misma es complemento de la inspección antes impugnada… (Omissis)… Así mismo, se observa como el demandante solicita a éste honorable Tribunal que obligue a mi defendido a pagar los costos de la obra de acuerdo a la experticia realizada por el Ing. Oscar Cipriano Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.795, CIV Nº 86.409, identificada como “COSTO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA EN AV. INTERCOMUNAL (EXP. Nº 60-16)”. En tal sentido es bueno dejar clara la diferencia entre experticia e Inspección… (Omissis)… Con la inspección se busca que sea el mismo Juez quien a través de sus sentidos deje constancia de lo percibido, mientras que con la experticia el Juez obtiene información a través de técnicos o científicos… (Omissis)… De todo lo antes señalado es imperante concluir que la experticia promovida por el accionante e impugnada en éste escrito de contestación debe ser desechada y no debe otorgársele ningún valor probatorio, por haberse obtenido a través de una Inspección violando así lo establecido en la norma civil sustantiva, así como también por violentar el principio de control de la prueba, parte elemental del debido proceso y la tutela judicial efectiva… ” (Subrayado del Tribunal-Fin de la cita). Así pues, se evidencia que el motivo en el cual sustenta su impugnación la apoderada judicial de la parte demandada, es por considerar que el actor desnaturaliza la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que pretende a través de una experticia que no fue acordada, determinar hechos objeto de estudio por parte de un practico o experto y no la comprobación de las cosas, olores, circunstancias que puede apreciar el Juez o Jueza a través de sus sentidos como corresponde en las Inspecciones; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363; hecho éste que no fue enfocado por la parte demandada tal como de manera imperativa lo ha establecido nuestra Jurisprudencia. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que el actor desnaturaliza la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es objeto de impugnación, del contenido íntegro de la contestación jamás se efectuó un desconocimiento al Presupuesto de Costo de Construcción de la Obra ni en su contenido ni en su firma, aunado al hecho que de no se estableció fundamento jurídico a por la parte demandada al momento de efectuar la Impugnación. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada, al Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, el cual corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; informe éste que riela al folio (45) de la presente causa, presentado por la parte actora y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en relación a la valoración del Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, el cual corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; informe éste que riela al folio (45) de la presente causa, observando quien suscribe el presente fallo, que a los fines de que actor pudiera obtener las especificidades reflejadas en tal instrumental, era imperioso haber promovido en el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Experticia, hecho éste que no ocurrió.
Visto lo anterior y evidenciándose de las actas que el Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, informe éste que riela al folio (45) de la presente causa; y que dicha Inspección extrajudicial fue desechada precedentemente por quien suscribe, en razón de la misma fue evacuada antes de que iniciara el presente juicio, sin que la parte demanda de autos pudiera tener en sí el control de la prueba, necesariamente también debe desechar el Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS y así se establece.
3º) Originales de Comprobantes de pago entregados a los Obreros que alega el accionante, laboraban en la construcción de la obra realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, recibidos presuntamente por los ciudadanos: JOSÉ CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN RICO y CARLOS REBOLLEDO. Para valorar las anteriores instrumentales consignadas en original, observa ésta Juzgadora que son promovidas a los fines de demostrar que presuntamente el accionante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, realizó la construcción que alega fue consensuada de manera verbal con el demandado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA; ahora bien, es el caso, que en dichos comprobantes no se reflejan fecha de emisión, concepto, nombre o sello que identifique la empresa o persona que emite el documento, desprendiéndose de alguno de ellos sólo firmas que en algunos casos son ilegibles y el neto pagado por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 24.000,00); lo anterior hace inviable desde todo punto de vista jurídico poder realizar valoración alguna a una documentales de carácter privado que ni siquiera pueden ser oponibles a terceras personas por ausencia de contenido cierto que pueda ser cotejado, razón por la cual se desechan del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica todas las pruebas documentales presentadas anexas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente el acápite destinado a las pruebas anexas al escrito de demanda correspondientes a los siguientes documentos: 1. Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. 2. Presupuesto de costo de construcción de obra, elaborado por el experto ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, el cual corre inserto a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 60-16 (Nomenclatura de ése Tribunal), solicitada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, en fecha 08/03/2016, evacuada en fecha 06/06/2016, realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; informe éste que riela al folio (45) de la presente causa. 3. Originales de Comprobantes de pago entregados a los Obreros que alega el accionante, laboraban en la construcción de la obra realizada en un inmueble ubicado en la avenida “Los Centauros”, entre Automotriz Apure y Mercatradona Plus, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, recibidos presuntamente por los ciudadanos: JOSÉ CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN RICO y CARLOS REBOLLEDO. Habiendo emitido el pronunciamiento correspondiente en relación a cada uno de los instrumentos antes indicados, nada tiene que agregar ésta Juzgadora a tales efectos.
2°) Testimoniales de la parte actora los ciudadanos JOSÉ ABELARDO CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL DE JESÚS, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN DAVID RICO, CARLOS ANTONIO REBOLLEDO y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- José Abelardo Cabello: No compareció ante la sede de éste Tribunal a rendir declaración.
- José Isrrael González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajo en la obra ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de Mercatradona Plus del 15 de agosto del 2014 al 01 de febrero de 2016, que ejecutaba el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si, trabajo. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo si el dueño de la obra ciudadano SALVATORE FIRERA les participo en algún momento que los trabajos en la obra habían culminado? Contestó: No, a mi no me notifico, el no hablaba con nosotros, hablaba solo con el señor BLAS RAMÓN CONTRERAS. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún desacuerdo entre el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS y SALVATORE FIRERA durante la ejecución de la obra? Contestó: No, no tuve conocimiento así como le dije ahorita ellos se trataban solo entre ellos mismo por que los patrones no hablan con uno. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución de la obra? Contesto: El señor BLAS RAMÓN CONTRERAS. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al momento de suspenderse la obra quedaron herramientas de trabajo en la misma? CONTESTO: como no si quedaron herramientas, los puntales, las tablas de madera y de metal.
- José Rangel De Jesús: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si él era el jefe mío cuando trabajaba en la obra y siempre he trabajado con él. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajo en la obra ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de Mercatradona Plus del 15 de agosto del 2014 al 01 de febrero de 2016, que ejecutaba el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si, trabajo. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo si el dueño de la obra ciudadano SALVATORE FIRERA les participo en algún momento que los trabajos en la obra habían culminado? Contestó: No, en ningún momento nos participó eso siempre hablaba con el señor BLAS RAMÓN CONTRERAS. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún desacuerdo entre el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS y SALVATORE FIRERA durante la ejecución de la obra? Contestó: Ellos tuvieron diferencia reajustado precio de la obra. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución de la obra? Contesto: El señor BLAS RAMÓN CONTRERAS y todas las herramientas eran de él. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si al momento de suspenderse la obra quedaron herramientas de trabajo en la misma? Contesto: Si quedaron herramientas, puntales, de madera y de hierro quedaron formaletas de hierro y tablas de maderas y todo eso estaba armado y encofrado para echar el vacio de la placa.
- José Pérez Suárez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS?. Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si trabajo en la obra ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca al lado de Mercatradona Plus del 15 de Agosto del 2014 al 01 de Febrero del 2016, que ejecutaba el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si trabaje. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el dueño de la obra ciudadano SALVATORE FIRERA, les participo en algún momento, que los trabajos en la obra habían culminado? Contestó: No, en ningún momento. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, sin tuvo conocimiento de algún desacuerdo entre el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS y SALVATORE FIRERA durante la ejecución de la obra? Contestó: Entre ellos hubo un desacuerdo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución de la obra? Contesto: El señor BLAS RAMON CONTRERAS. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si al momento de suspenderse la obra quedaron herramientas de trabajo en la misma? Contesto: si quedaron herramientas, los puntales, las tablas, puntales de madera y de metal.
- Darwin David Rico: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS?. Contestó: Si, lo conozco porque me dio trabajo en la construcción del señor SALVATORE. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si trabajo en la obra ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca al lado de Mercatradona Plus del 15 de Agosto del 2014 al 01 de Febrero del 2016, que ejecutaba el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS? Contestó: Si, yo trabaje desde el principio de la obra desde el replanteo de la placa hasta el vaciado de la placa. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el dueño de la obra ciudadano SALVATORE FIRERA, les participo en algún momento, que los trabajos en la obra habían culminado? Contestó: No, siempre nos decía que esperábamos el concreto que no había en la planta mas no dijo de la culminación de la obra, porque nosotros dejamos la placa en proceso de vaciado. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, sin tuvo conocimiento de algún desacuerdo entre el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS y SALVATORE FIRERA durante la ejecución de la obra? Contestó: Si hubo desacuerdo por el pago de nosotros los obreros porque cuando venia el aumento nos aumentaba BLAS RAMON CONTRERAS y el señor SALVATORE no nos aumentaba no llegaba al precio. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución de la obra? Contesto: Todas eran de BLAS RAMON CONTRERAS. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si al momento de suspenderse la obra quedaron herramientas de trabajo en la misma? Contesto: Si quedaron.
- Carlos Antonio Rebolledo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si laboro en la obra del señor SALVATORE? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo y quien lo contrato? CONTESTÓ: Nosotros tuvimos desde el 2014, 15 de agosto desde allí empezamos y me contrato BLAS. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como era el sistema de cobro? Contestó: Semanal. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cuando concluyo la obra? Contestó: No se la fecha no me acuerdo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien le realizaba el pago? Contesto: BLAS. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe a quién le pertenece los instrumentos de trabajo? Contesto: A BLAS. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano BLAS CONTRERAS?. Contestó: Treinta (30) años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés que el ciudadano BLAS CONTRERAS salga beneficiado con el resultado de esta causa? Contestó: Si. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si estaba al momento de su trabajo todos los materiales que se utilizaron para la realización de dicha obra? Contestó: Si.
- Oscar Cipriano Vivas Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si en qué dirección fue a hacer la inspección? Contestó: Avenida los Centauros. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, recuerda los linderos donde fue a hacer esa inspección? Contestó: Si, por el Norte, Automotriz Apure con calle por medio, por el Sur Mercatradona Plus con calle de por medio. Por el Este Avenida Centauros y Oeste: Terrenos de varias familias. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo al momento de la inspección que pudo observar en la misma? Contestó: una construcción constituida por infraestructura y superestructura sin cerramientos techo de platabanda de anime instalaciones sanitarias y eléctricas embutidas y unos puntales diseminados por toda la construcción. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, en que consistió su trabajo? Contestó: En la elaboración de un presupuesto de mano de obra no incluyendo los materiales. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien solicito sus servicios? Contesto: El Señor BLAS RAMÓN. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si observo algún tipo de herramientas dentro del local? Contesto: Eso no es local, eso es una edificación en construcción, descubierta. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo en qué fecha realizo la inspección? Contestó: Aproximadamente en junio del 20016. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo cual fue la finalidad por la cual el señor BLAS RAMÓN CONTRERAS le solicito realizar dicha inspección? Contestó: El señor BLAS RAMÓN CONTRERAS solicito mis servicios para la elaboración de un presupuesto de mano de obra sobre la construcción de infraestructura y superestructura, techo de platabanda de anime, instalaciones eléctrica e instalaciones sanitarias. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si al momento de realizar dicha inspección el ciudadano BLAS CONTRERAS se encontraba laborando en esa construcción? Contestó: No. Cuarto Repregunta: ¿Diga el testigo si aparte de la relación laboral tiene una relación de amistad con el ciudadano BLAS CONTRERAS? Contestó: No tengo relación de amistad, solo me busca para mis servicios.
Este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, ciudadanos Abogados OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, promovieron como testigos para que comparecieran ante éste Juzgado a rendir declaración a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO CABELLO, JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL DE JESÚS, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN DAVID RICO, CARLOS ANTONIO REBOLLEDO y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, asistiendo los ciudadanos JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL DE JESÚS, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN DAVID RICO, CARLOS ANTONIO REBOLLEDO y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos que asistieron a dar su testimonio en relación al conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento del asunto controvertido, y en el caso de los ciudadanos JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL DE JESÚS, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, DARWIN DAVID RICO y CARLOS ANTONIO REBOLLEDO, indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, que laboraron como obreros en la construcción de la obra perteneciente al accionado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, que los pagos se efectuaban de manera semanal y que les consta que efectivamente trabajaron hasta el 01/02/2016, con las herramientas del actor ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS y que varias de ellas quedaron en la construcción al momento de la paralización; ahora bien en lo que respecta a la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO REBOLLEDO, se observa que en la respuesta dada a la segunda repregunta formulada manifestó abiertamente que si posee interés en que el accionante de autos salga beneficiado en el presente juicio, por lo que necesariamente debe desecharse dicha testimonial. Con relación a los dichos de los ciudadanos JOSÉ ISRRAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RANGEL DE JESÚS, JOSÉ PÉREZ SUÁREZ y DARWIN DAVID RICO, observa quien suscribe el presente fallo que por medio de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, no puede determinarse de forma específica que el accionado le adeude las cantidades de dinero reclamadas al actor en el escrito libelar ni por la materialización del contrato ni por los daños y perjuicios aparentemente causados, ya que en las cuatro (04) declaraciones se afirma que reciben el pago de modo semanal de manos del ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el accionado no cumplió con el deber de pagar, por el contrario manifestaron en sus dichos que la paralización de la obra se debió a l desacuerdo por los costos, el hecho de que las herramientas hayan quedado en la construcción de la obra, no quiere decir que el accionado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, no se las haya querido entregar al actor, en tal virtud de que de las afirmaciones efectuadas por los testigos antes mencionados no se arroja prueba fehaciente de la resolución reclamada y de los daños alegados, quien aquí decide las desecha del presente juicio y así se establece. En lo que respeta a la declaración del ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, se observa que su comparecencia a juicio, se efectúa como consecuencia de las labores realizadas al momento de realizar la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, precedentemente desechada, narrando a lo largo de su declaración el trabajo efectuado para presentar el Presupuesto de costo de la obra objeto de la Inspección, que riela a las actas que conforman el presente expediente, siendo así, mal pudiera quien aquí Juzga otorgarle valor probatorio alguno a un examen pericial que no fue debidamente controlado en el desarrollo del debate probatorio en la presente litis, razón por la cual se desecha tal testimonial y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, ciudadanos Abogados OSCAR R. SALAZAR H., TULIO JOSÉ ROVERO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, quienes consignaron escrito de Informes en la presente causa, realizando un resumen sucinto de los hechos esgrimidos en el juicio que nos ocupa, indicando a éste Juzgado que la parte demandada no probó ninguno de los elementos en los cuales sustento su defensa, pidiendo finalmente se declare con lugar la presente demanda y la parte demandada sea condenado en costas. Del mismo modo, anexó a dicho escrito copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Luz del Firmamento 969”, desprendiéndose de tal instrumento que el accionante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, funge como Presidente de la mencionada Asociación Cooperativa, la cual tiene por objeto realizar actividades especializadas en la construcción; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de Informes no aparece señalado la que pretenden hacer ver los apoderados judiciales de la parte demandante, ya que no se especifica la razón de acompañar al escrito de Informes tal documental, todo ello en función a que el demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, acude ante los Órganos Administradores de Justicia como persona natural, representando sus propios intereses de manera particular, no en representación de la Asociación Cooperativa “Luz del Firmamento 969”, razón por la cual se desestima tal fotostato, porque no existe relación alguna con el juicio que nos ocupa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Con el escrito de contestación de la demanda la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, no consignó elemento probatorio alguno que requiriera ser valorado por quien suscribe, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copia fotostática simple de recibo sin número, expedido en fecha 04/12/2015 por el ciudadano ALFONSO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.864, en el cual hace constar que recibió de manos del ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, la cantidad de (Cito): “… 50.000.000 Bolívares en efectivo…, por concepto de pago por la terminación de una platabanda de 1150 mts aproximadamente…” (Fin de la cita). Para valorar la anterior documental, observa quien suscribe el presente fallo que se trata de la copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
2º) Copia fotostática simple de Factura Nº 00011888, expedida en fecha 04/03/2013, a favor del ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, por la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA ROQUI, C.A.”, ubicada en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se hizo constar la adquisición y retiro de materiales varios propios para la construcción (Cabillas y Alambres); dicha factura fue cancelada y asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 221.090,46). Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar existían cantidades acordes a la construcción planificada, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la factura, no se demuestra que los materiales de construcción allí reflejados se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata de la copia fotostática simple de un documento privado (factura) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
3º) Original de Recibo de Pago Nº 13-025, expedido en fecha 24/04/2013, por la empresa mercantil “Concretos y Premezclados ALCON, C.A.”, mediante el cual se hizo constar que ELECTROMOTRIZ APURE SALVADOR V-Ha, realizó convenio con dicha empresa, para vaciados de catorce metros cúbicos (14 m3), con resistencia de doscientos diez kilogramos por centímetro cuadrado (210kg/cm2), a (Cito): “1.250,00 Bs. F., para un total de 17.500 Bs.” (Fin de la Cita).Para valorar el recibo antes descrito, observa ésta Juzgadora que el mismo fue promovido pretendiendo demostrar que existía convenio para la construcción planificada, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación del recibo, no se demuestra que el vaciado allí reflejado se haya utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata de un documento privado (factura) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
4º) Copia de Guía de Despacho Nº 04513, expedida en fecha 05/06/2013, por la empresa mercantil “PREMEFF, Concreto Premezclado”, mediante el cual se hizo constar que se le entregó al Sr. SALVADOR, un total de trece metros cúbicos (13 m3) de concreto. Para valorar la guía de despacho antes descrita, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar que siempre el demandado de autos suministro materiales necesarios para la construcción de la obra, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó nueve (09) meses y diez (10) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la guía de despacho, no se demuestra que las cantidades de concreto allí reflejadas se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata de un documento privado (guía de despacho) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
5º) Copia de Guía de Despacho Nº 06780, expedida en fecha 27/04/2016, por la empresa mercantil “PREMEFF, Concreto Premezclado”, mediante el cual se hizo constar que se le entregó a AUTOMOTRIZ APURE, un total de treinta y seis metros cúbicos (36 m3) de concreto. Para valorar la guía de despacho antes descrita, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar que siempre el demandado de autos suministro materiales necesarios para la construcción de la obra, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días, después de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, ahora bien, llama la atención el hecho de que según las afirmaciones del accionante de autos la obra se paraliza en fecha 01/02/2016, por lo cual evidentemente la entrega del concreto realizada no era para la realización de la obra que se contrato de manera verbal la cual se discute su resolución en el presente juicio; razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
6º) Original de Oficio Nº DDU-2197-2013, expedido en fecha 17/04/2013, por la Ingeniera MELISSA VIVAS, en su carácter de Adjunta a la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al ciudadano MARIO AVENDAÑO, MERCALLANO,C.A., mediante el cual solicita se sirva diligenciar la venta de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS (6902) SACOS DE CEMENTO, al Señor SALVATORE FIRERA, pues el mencionado ciudadano cuenta con permiso de construcción de locales comerciales, hotel y cine, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Para valorar la anterior comunicación, observa quien suscribe el presente fallo, que la misma es promovida para demostrar que existía una gran cantidad de cemento para realizar la construcción, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la solicitud se efectuó un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la comunicación antes indicada, no se demuestra que las cantidades de concreto allí reflejadas se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento y así se establece.
7º) Original de Oficio Nº DDU-471-2012, expedido en fecha 06/12/2012, por la Ingeniera MELISSA VIVAS, en su carácter de Adjunta a la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al ciudadano ROMÁN GUEVARA, HIERRO CEMENTO APURE, C.A., mediante el cual solicita se sirva diligenciar la venta de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS (6902) SACOS DE CEMENTO, al Señor SALVATORE FIRERA, pues el mencionado ciudadano cuenta con permiso de construcción de locales comerciales, hotel y cine, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Para valorar la anterior comunicación, observa quien suscribe el presente fallo, que la misma es promovida para demostrar que existía una gran cantidad de cemento para realizar la construcción, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la solicitud se efectuó un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la comunicación antes indicada, no se demuestra que las cantidades de concreto allí reflejadas se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento y así se establece.
8º) Original de Factura Nº 000902, expedida en fecha 14/06/2013, a favor del ciudadano SALVATORE FIRERA, por la empresa mercantil “FERRE HIERRO SAN JUAN S.A.”, en la cual se hizo constar la adquisición y retiro de materiales varios propios para la construcción (cerchas y rollos malla trukson); dicha factura fue cancelada y asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 235.996,06). Para valorar la anterior factura, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar existían cantidades de materiales acordes a la construcción planificada, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó ocho (08) meses y veintinueve (29) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la factura, no se demuestra que los materiales de construcción allí reflejados se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata del original de un documento privado (factura) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
9º) Original de Nota de Entrega Nº 002830, expedida en fecha 19/06/2013, a favor del ciudadano SALVATORE FIRERA, por la empresa mercantil “TECNIPAC C.A.”, en la cual se hizo constar la adquisición y retiro de materiales varios propios para la construcción (tecnilosas); dicha Nota de Entrega no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado. Para valorar la anterior Nota de Entrega, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar existían cantidades de materiales acordes a la construcción planificada, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó nueve (09) meses y cuatro (04) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la Nota de Entrega, no se demuestra que los materiales de construcción allí reflejados se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata del original de un documento privado (Nota de Entrega) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
10º) Original de Nota de Entrega Nº 014913, expedida en fecha 08/07/2013, a favor del ciudadano SALVATORE FIRERA, por la empresa mercantil “TECNIPAC C.A.”, en la cual se hizo constar la adquisición y retiro de materiales varios propios para la construcción (tecnilosas); dicha Nota de Entrega no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado. Para valorar la anterior Nota de Entrega, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida pretendiendo demostrar existían cantidades de materiales acordes a la construcción planificada, sin embargo, de dicho instrumento se desprende que la adquisición se efectuó siete (07) meses y veintidós (22) días, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de la Nota de Entrega, no se demuestra que los materiales de construcción allí reflejados se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata del original de un documento privado (Nota de Entrega) emanado de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documento privado y así se establece.
11º) Original de Facturas expedidas, a favor del ciudadano SALVADOR, por la empresa mercantil “INVERSIONES J.H.C.”, las cuales se especifican a continuación: a) Factura Nº 1025, expedida en fecha 21/06/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de arena lavada, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado; b) Factura Nº 0984, expedida en fecha 21/06/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de piedra picada, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado; c) Factura Nº 0697, expedida en fecha 09/05/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de grava, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado; d) Factura Nº 0955, expedida en fecha 09/05/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de arena lavada, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado; e) Factura Nº 0960, expedida en fecha 16/05/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de arena lavada, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado; f) Factura Nº 1902, expedida en fecha 16/05/2013, en la cual se hizo constar la adquisición de arena lavada, dicha factura no establece cantidad alguna de costo del material de construcción ni consta haberse cancelado. Para valorar las anteriores facturas, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron promovidas pretendiendo demostrar que existían cantidades de materiales acordes a la construcción planificada, sin embargo, de dichos instrumentos se desprende que las adquisiciones reflejadas se efectuaron durante los meses de mayo y junio del año 2013, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014, por lo cual con la sola presentación de las facturas, no se demuestra que los materiales de construcción allí reflejados se hayan utilizado en la ejecución del contrato que pretende ser resuelto; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata de originales de documentos privados (facturas) emanados de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma los instrumentos presentados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente debe desecharse tales documentos privados y así se establece.
12º) Guías de Despacho, expedidas por la empresa mercantil “PREMEFF, Concreto Premezclado”, mediante el cual se hizo constar que se le entregó al Señor SALVADOR, cierta cantidad de metros cúbicos de concreto, las cuales se especifican a continuación: a) Copia de Guía de Despacho Nº 04470, expedida en fecha 27/05/2013, mediante el cual se hizo constar que se le entregó un total de seis metros cúbicos (06 m3) de concreto; b) Copia de Guía de Despacho Nº 04476, expedida en fecha 27/05/2013, mediante el cual se hizo constar que se le entregó un total de doce metros cúbicos (12 m3) de concreto; c) Original de Guía de Despacho Nº 04513, expedida en fecha 05/06/2013, mediante el cual se hizo constar que se le entregó un total de trece metros cúbicos (13 m3) de concreto. Para valorar las guías de despacho antes descritas, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron promovidas pretendiendo demostrar que siempre el demandado de autos suministro materiales necesarios para la construcción de la obra, sin embargo, de dichos instrumentos se desprende que la adquisición se efectuó durante los meses de mayo y junio del año 2013, antes de que se iniciara la construcción, ya que como señaló el actor en su escrito libelar hecho éste que no fue desmentido por el demandado, la ejecución comenzó en fecha 15/03/2014; aunado a lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo que se trata de guías de despacho emanadas de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el demandado de autos debió promoverlo como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma los instrumentos presentados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió y era la única forma de otorgarle veracidad de lo explanado en el contenido, razón por la cual necesariamente deben desecharse tales documentos privados y así se establece.
13°) Testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL HEREDIA, CONSTANTINO RUIZ DE LA VEGA DE LA CRUZ, JESÚS TOLEDO PÉREZ NAVARRO, NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ y RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Jesús Rafael Heredia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que profesión y a que se dedica? Contestó: Mi profesión es ingeniero electricista me dedico a la elaboración de proyectos construcción y mantenimientos eléctricos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si laboro y conoce la construcción que se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de automotriz Apure? Contestó: Si, positivo. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo quien lo contrato para laborar en esa construcción y en qué fecha lo hizo? Contestó: Me contrato el ciudadano no se su nombre dueño de la Automotriz Apure, fecha no la tengo precisada, pero hace unos dos o tres meses atrás. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, que tipo de trabajo realizo? Contestó: Trabajos conducentes a sistemas de canalización eléctrica, telefónica y sistemas contra alarma de incendio. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si al momento de su contratación consiguió algún tipo de falla en la obra mencionada? Contesto: Los trabajos allí realizados no estaban según lo dispuesto en el proyecto, la cual el proyecto fue facilitado por el ciudadano de la obra. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce y qué tipo de relación lleva con el ciudadano SALVADOR FIRERA? Contesto: Al señor FIRERA lo conocí por medio de terceros que me solicitaron los servicios de electricidad mi relación es netamente laboral. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si cuando el llego a laborar había un trabajo ya comenzado en dicha obra, y cuál era el estado en que lo encontró? Contesto: Si positivo había trabajo elaborado al momento de llegar era una obra paralizada. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo en que consistió específicamente su trabajo? Contestó: Mi Trabajo consistió en desmantelar sistema de canalización y colocarlo de acuerdo a proyecto elaborado. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si estuvo en sus manos los planos originales de la construcción? Contestó: En mis manos estuvieron planos de copias digitales donde aparecían los nombres de proyectistas, arquitectos e ingenieros electricistas. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si el trabajo realizado el contrato que realizo con el dueño de la obra fue formalmente en los términos jurídicos? Contestó: Negativo, fue de palabras
- Constantino Ruiz De La Vega De La Cruz: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que profesión y a que se dedica? Contestó: Plomero. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si laboro y conoce la construcción que se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de automotriz Apure? Contestó: Si. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo quien lo contrato para laborar en esa construcción y en qué fecha lo hizo? Contestó: El señor SALVADOR, la fecha no me acuerdo, el año pasado justamente en la construcción cuando hicieron eso. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, que tipo de trabajo realizo en la mencionada obra? Contestó: Plomería. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si al momento de su contratación consiguió algún tipo de falla en la obra mencionada? Contesto: La plomería estaba hecha pero la probaron con bomba aerostática, con la que se prueba la resistencia de la plomería y no resistió, para probar la presión del agua para ver hasta donde aguantaba y el agua negra la tuvimos que desarmar y hacerlo de nuevo con otro material nuevo y el material de lo que estaba hecho se perdió. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce y qué tipo de relación lleva con el ciudadano SALVATORE FIRERA? Contesto: Yo conocí al Don SALVATORE cuando me contrato para eso trabajo, más ante no lo conocía. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que causas originaron las fallas para el cambio de las tuberías? Contestó: Uno hay partes de tuberías de aguas negras que no le habían echado pega, cuando lo probaron con agua los mismos que lo hicieron y no resistió, botaba agua por varias partes. Dos los bajantes de agua de aguas negras que suben de arriba hasta el cuarto piso habían sido eliminados porque no lo habían puesto, las aguas blancas no resistió la prueba aerostática, siempre se prueba con 100 grados de presión, voló, voto agua por varias partes, posiblemente utilizaron otro tipo de pega. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si el trabajo realizado el contrato que realizo con el dueño de la obra fue formalmente en términos jurídicos? Contestó: Nosotros trabajamos de persona a persona desarmamos todas las tuberías trabajamos de persona a persona con Don SALVATORE, yo le hice el trabajo y él me pago.
- Jesús Toledo Pérez Navarro: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo construcción que se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de automotriz Apure? Contestó: Si. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, si tuvo algún desempeño en dicha construcción? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o sabe quien inicio dicha construcción u obra? Contesto: Si, esa construcción la inicio un señor italiano creo que le decían Pepino. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce si el señor BLAS RAMÓN CONTRERAS, trabajo en dicha construcción? Contesto: No. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien culmino dicha obra? Contesto: La termino un muchachito que se llama CONSTANTINO. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de quien ejecuto los trabajos en la obra, en el periodo comprendido del 15 de agosto del 2014 al 1ero de febrero de 2016? Contestó: No, yo ocupado en mi oficio. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si además de la relación laboral que existe entre el señor SALVATORE FIRERA y usted existe algún otro tipo de afinidad? Contestó: No, solo laboral Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajo para el señor SALVATORE FIRERA? Contestó: Veinticuatro años.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si está en capacidad de describir los trabajos ejecutados en la obra en el periodo comprendido entre el 15 de agosto del 2014 y el 1ero de febrero de 2016? Contestó: Mira eso hecho la viga de riostra, la de arriba placa para esa época no recuerdo más nada
- Nelson Rafael Martínez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su oficio o profesión? Contestó: Latonería y Pintura. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si labora con el señor SALVATORE FIGUERA? Contestó: No. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo conoce la construcción que se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al lado de automotriz Apure? Contestó: Si. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, si tuvo algún desempeño en dicha construcción? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o sabe quien inicio dicha construcción u obra? Contesto: No. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce si el señor BLAS RAMÓN CONTRERAS, trabajo en dicha obra? Contesto: No se. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien culmino dicha obra? Contesto: No se. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que tipo de relación o de amistad tiene con el señor SALVATORE FIRERA? Contestó: Laboral. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo cual es el tiempo de duración de los trabajos eventuales que usted le realiza al señor SALVATORE FIRERA? Contestó: Dos meses. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si está en capacidad de describir los trabajos ejecutados durante el 15 de agosto del 2014 y el 1ero de febrero del 2016? Contestó: No. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si existe algún motivo por el cual crea o pueda ser beneficiado o alterado su relación laboral con el señor SALVATORE FIRERA en este caso? Contestó: No.
- Ramón José Sosa González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su oficio o profesión? Contestó: Soy Ingeniero Civil. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor SALVATORE FIGUERA ha mantenido relación comercial con la Empresa donde usted labora? Contestó: Si, si ha mantenido relaciones. Tercero Pregunta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la obra que mantenían en ejecución el señor SALVATORE FIRERA, en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca al lado de Automotriz Apure? Contestó: Si, si tenía conocimiento de esa obra. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo, si el señor SALVATORE FIRERA, alguna vez quedo debiendo algún material en dicha empresa? Contestó: No, siempre fue puntual con los convenios de pagos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si las compras de material realizadas correspondían con la envergadura de la obra allí ejecutada? Contesto: Mira, si correspondían excepto va en el caso final de la loza entre piso que se solicito más de lo acordado. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si recuerda un aproximado comprado de la cantidad de premezclado al comienzo de la obra y un aproximado comprado al final de dicha obra? Contesto: Datos precisos no los recuerdo pero vagamente como son varias loza que yo he despachado y es mi pan la loza del señor SALVATORE debió haber llevado ciento diez en condiciones normales y debido al desnivel de la loza se llevo más de treinta o treinta y cinco metros cúbicos de mas no es un número preciso pero es lo que recuerdo de ese caso. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si aparte de su relación comercial tiene otra relación con el señor SALVATORE FIRERA? Contesto: No realmente lo conocí por vender premezclados. . Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contrato de obra existente entre BLAS RAMÓN CONTRERAS y SALVATORE FIRERA? Contestó: Mira se que ellos tenían un contrato entre ellos, lo que no se es cómo funcionaba entre ellos eso no es de mi incumbencia yo lo que se que le despacho premezclado, era lo único que yo hacía y los detalles del contrato entre ellos no lo sabía sinceramente los nombre no los recuerdo y el negocio mío es vender premezclados eso directamente con los dueños de obra muy poco hablo con los maestros de obras. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que tipos de bienes y servicios le prestaba la empresa que usted representa al señor SALVATORE FIRERA? Contestó: Producto tal era la venta de premezclado para el caso de la loza le preste un servicio de bombeo de premezclado. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que papel desempeñaba en la relación que mantenía con el señor SALVATORE FIRERA, vendedor, despachador o chofer? Contestó: vendedor. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si se realizo algún despacho de material premezclado entre 15 de agosto de 2014 y el 1ero de febrero de 2016? Contestó: Realmente no recuerdo me estas preguntando de hace un año tendría que buscar en mi agenda, tendría que buscar para ver quien lo llevo, cuanto se despacho tendría que buscar en mi base de datos.
Para valorar las anteriores declaraciones realizadas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL HEREDIA, CONSTANTINO RUIZ DE LA VEGA DE LA CRUZ, JESÚS TOLEDO PÉREZ NAVARRO, NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ y RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, observa quien suscribe, que los mismos fueron promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada de autos a los fines de demostrar que el trabajo realizado por el actor en la obra en cuestión fue de mala calidad, que para corregir las fallas hubo la necesidad de adquirir más material y se compró sin retraso y que las herramientas del demandante nunca fueron retenidas a la fuerza ni en contra de su voluntad; ahora bien del análisis realizado a las anteriores deposiciones de los testigos antes mencionados, quienes asistieron a dar su testimonio en relación al conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio, se observa que según sus declaraciones sólo conocen al accionado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA, y específicamente los ciudadanos JESÚS RAFAEL HEREDIA, CONSTANTINO RUIZ DE LA VEGA DE LA CRUZ y JESÚS TOLEDO PÉREZ NAVARRO manifestaron haber sido contratados por el demandado para laborar en la construcción de la obra ubicada en la avenida Intercomunal, para que presuntamente terminaran lo que el actor había iniciado, indicando que el trabajo previo no se había realizado adecuadamente, hecho éste que no se está ventilando en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre la resolución del contrato verbal concertado entre el actor y el demandado y los presuntos daños ocasionados por la paralización de la obra. Por otra parte los ciudadanos NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ y RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, a pesar de que no laboraron en la obra, han mantenido relación comercial con el accionado, en el caso del ciudadano NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ, tal como lo señaló le ha realizado trabajos de latonería y pintura y el caso del ciudadano RAMÓN JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, manifestó en su declaración haberle vendido cemento al demandado de autos, ahora bien, ninguno de los cinco (05) testigos comparecientes manifestaron conocer al demandante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, por lo que mal pudieren haber señalado que participó en la primera etapa de la construcción de la obra que pretende ser resuelta, aunado al hecho de no poder determinar si sus herramientas fueron o no utilizada cuando se paralizó la ejecución; razón por la cual este Tribunal necesariamente debe desechar las testimoniales presentadas por la parte demandada de autos, por considerar que no aportan elementos probatorios que generen convicción sobre los hechos que la apoderada judicial de la parte demandada pretendió probar con sus deposiciones. Y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, consignó escrito mediante el cual, luego de revisar los hechos que se ventilaron en el presente juicio, concluye que no fueron probados los alegatos del actor esgrimidos en el escrito libelar, los testigos manifestaron abiertamente poseer nexos de dependencia y amistad con el actor; insistió en que su representado nunca mantuvo las herramientas de la parte demandante de autos contra la voluntad del mismo, por el contrario las resguardo hasta que él mismo las retiro, razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción intentada y sea condenado en costas al demandante de autos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido y evacuado por ambas partes, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la existencia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31/03/2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente al demandado de autos que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que la defensa alegada por el demandado de autos donde califica la acción intentada por el demandante (cito): “acción de naturaleza utópica …(sic)… mediante una acción de esta naturaleza, sería nefasto para el sistema de administración de Justicia…” (fin de la cita), se encuentra totalmente alejada del compendio jurídico escrito por nuestros Legisladores vigente en la República Bolivariana de Venezuela; nefasto y utópico para la administración de Justicia, sería no garantizar el acceso a la Justicia y no respetar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los usuarios que frecuentan las instalaciones de los Órganos Administradores de Justicia, ya que tal hecho se traduciría en el irrespeto a Principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se observa que de acuerdo al citado artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que éste se perfeccione, como es el hecho que no se hayan ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos.
Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Establecido lo anterior, de las actas se desprende que la parte actora ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, claramente pretende que a través de la presente demanda sea declarado Resuelto el Contrato de Obra Verbal consensuado con el demandado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, en fecha 15/03/2014, el cual fue paralizado por no llegar a un acuerdo en relación al reajuste de costos en la cancelación de la obra en fecha 01/02/2016, haciendo énfasis en el hecho de que por haber dejado sus herramientas propias para la construcción en el lugar en el cual se encontraba ejecutando la obra, dejó de percibir una suma importante de dinero y al recuperar dichas herramientas se encontró con que las mismas se encontraban en un estado de deterioro significativo, hechos éstos que constan en la Inspección Extrajudicial practicada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 60-16, practicada en fecha 06/06/2016, que fue impugnada por la parte demandada de autos. Alega que en relación a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL, que calculo en la cantidad de: DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 CTA. (Bs. 17.834.204,47), cantidad ésta que aduce el accionante se le adeuda por los trabajos realizados, pretensión sustentada en el artículo 1.167 del Código Civil; en concordancia con lo anterior demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS generados en razón de que desde el momento en el cual se paralizó la obra (01/02/2016), hasta el día 06/06/2016, sus herramientas quedaron en el lugar de la construcción y durante cuatro (04) no pudo realizar ningún tipo de trabajo, haciendo énfasis en que las mismas se encontraban en condiciones deplorables por haber sufrido desgaste significativo; en razón de lo anterior calculó los daños y perjuicios ocasionados en el veinte por ciento (20%) del valor arrojado en el presupuesto aportado por el experto que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CTS. (Bs. 4.280.209,07); por otra parte demandó las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado cantidad ésta que equivale a: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 6.634.324,06). Finalmente estima la demanda en la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 28.748.737,60).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, negó, rechazó y contradijo que la obra se haya paralizado y retardado por escasez de materiales; que la obra se haya retardado por falta de suministros; que por efectos de la inflación se hiciera necesario efectuar reajustes en el monto pactado para la realización de la obra; afirmó que es falso que en la inspección Judicial practicada en la obra se haya dejado constancia que la misma fue realizada por el accionante de autos ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; negó haber retenido de forma arbitraria las herramientas propiedad del actor; negó que otra persona contratada, trabajara con las herramientas del accionante ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS; y negó que las herramientas hayan sufrido algún desgaste en su vida útil. Por otra parte, manifestó reconocer que efectivamente existió entre el demandado y el actor una relación contractual verbal bilateral; asimismo, indica que es cierto que tuvo que contratar a otra persona para que culminara la obra. En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, arguyó que no se especificaron de forma precisa cuales son los presuntos daños que se le ocasionaron, no estableció las figuras de daño emergente y lucro cesante.
En el caso sub judice, tal como se indicó precedentemente la parte actora pide la resolución del contrato de obra verbal, conjuntamente con la cancelación de los daños y perjuicios causados por el demandado, por el hecho de que el accionado de autos reconoce expresamente que si pacto con el demandante el contrato que alega, debe tener ésta Juzgadora como cumplido el primero de los requerimientos establecidos; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, se observa que si bien es cierto no fue demostrado en autos que la misma haya dado cumplimiento a la obligación contraída de pagar el precio de la cosa, no es menos cierto que en el contrato que se pretende resolver, no se indica la fecha u oportunidad en la cual las partes deben cumplir con sus obligaciones contractuales; en este sentido tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley”; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem.
En este orden, observa esta juzgadora, que no habiendo las partes fijado fecha para que el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS culminara la obra a la cual se comprometió ejecutar para el demandado de autos ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, resulta imposible hablar de incumplimiento de esa obligación, aunado al hecho de que el mismo actor reconoció que semanalmente se le realizaban las cancelaciones correspondientes a los Obreros; por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la demandante haya ofrecido real y efectivamente el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones, como eran la de culminar la totalidad de la obra para la cual fue contratado, por lo que siendo así tampoco se demostró este requisito de procedencia. Ahora bien, por cuanto sólo fue demostrado uno de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.
Ahora bien, desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Indicado lo anterior, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en relación a los Daños y Perjuicios demandados: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido daños patrimoniales, con ocasión de la conducta asumida en su contra por el accionado, por la presunta retención de sus herramientas de trabajo lo cual calculó los daños y perjuicios ocasionados en el veinte por ciento (20%) del valor arrojado en el presupuesto aportado por el experto que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CTS. (Bs. 4.280.209,07), presupuesto éste que fue desechado conjuntamente con la Inspección Extrajudicial en líneas anteriores. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar la extensión de los daños patrimoniales, en razón de que no trajeron pruebas a los autos que determinara la extensión y cuantía de los mismos, requisito este indispensable para la procedencia de la reparación. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la conducta por parte del accionado al considerar que no era necesario realizar un reajuste de la obra, no lo hace responsable de la paralización total y del abandono en la ejecución por parte del actor, así como tampoco se considera demostrado que el demandado haya mantenido secuestradas las herramientas de trabajo del actor, éstas afirmaciones no se probaron a lo largo del íter procesal, por lo que no puede considerarse que fue cumplido con éste requisito. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que no se presentaron pruebas contundentes que involucraran al demandado en la retención de las herramientas del actor, razón por la cual estima esta sentenciadora que se no cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso no se evidenció en forma alguna que el accionante de autos haya dejado de laborar en virtud de no poseer las herramientas que a modo particular había dejado en el lugar de la obra que dejó de ejecutar. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que no se cumplieron ninguno de los requisitos para que prospere el daño, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía, y así se decide.
En consecuencia, habiendo analizado pormenorizadamente cada una de las afirmaciones y los elementos jurídicos en los cuales se sustentó la demanda incoada, considera quien suscribe el presente fallo que no se cumplieron con los requisitos de procedencia para que derive la acción de Resolución de Contrato conjuntamente con los Daños y perjuicios reclamados por el accionante, en virtud de que no se generaron elementos firmes de convicción que demostraren lo alegado, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar y así debe quedar plasmado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano BLAS RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.635, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.904.585 y V-9.875.646, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.448 y 236.934, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia Nº 103 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.949, indicando como domicilio laboral la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, local sin número, muy cerca del Supermercado Mercatradona Plus, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día martes diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.370.
ATL/atl.
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