REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN DILUVINA NIEVES.

DEMANDADO: JOSE TOMAS TORREALBA VERA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 16.437

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto la diligencia anterior, presentada en fecha 20 de los corrientes, suscrita por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora identificado en autos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el bien (vehículo) de las siguientes características: Marca: WOLKWAGEN; Modelo: BORA; Tipo: Sedan; Año: 2008; Placa: AA663DN; aduciendo el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, amparándose en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 588 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar que no consta en el `presente expediente, ninguna documentación sobre el bien (vehículo) que da lugar al presente auto, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, al no constatarse en el expediente ninguna documentación, que acredite la propiedad del demandado sobre el bien (vehículo) sobre el cual se pretende decretar medida de secuestro, en tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:

Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”


Por todo lo antes analizado y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.









































ATL/gct
Exp. N° 16.437.