REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre del año 2017.
207° y 158°.
Vista la diligencia anterior de fecha 21 de Septiembre del 2017, suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-881.612, viudo, de este domicilio, actuando con el carácter de demandante en la presente Litis, y TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.651, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.173, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.159, mediante la cual exponen lo siguiente: “Yo, JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-881.612, viudo, de este domicilio, actuando con el carácter de demandante en la presente Litis, respetuosa y formalmente declaro: “Que cedo y traspaso al ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.651, de este domicilio, todos los derechos, obligaciones y acciones que mediante la presente causa Nº 16.418, nomenclatura de este Tribunal, llevo en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BUSTILLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.119, de este domicilio, cuyo objeto es la partición y liquidación de bienes hereditarios… Omisis… “Yo, TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.651, de este domicilio, a mi vez declaro: Que acepto la cesión, que en el presente acto se me hace, en los términos explanados precedentemente”.
Visto lo transcrito precedentemente, es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº RC.00662, en el expediente Nº 01-598, de fecha 07 de Noviembre de 2003, referida a la validez de los Contratos de Cesión de Derechos Litigiosos, cuando se produzcan en causas que se encuentren sustanciando ante los Tribunales de Justicia, así pues, dicha decisión indica lo siguiente:
Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” (Fin de la Cita).
En ese sentido, la cesión planteada de conformidad con lo establecido los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, se efectuó antes de haberse entrabado la presente litis, es decir antes de haberse realizado la contestación de la demanda.
Igualmente, en ese orden de ideas, nuestra Doctrina establece lo siguiente:
“El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece: "La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte".
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo anteriormente expuesto, accede a lo planteado en la diligencia presentada, en consecuencia da por efectuada la presente cesión de derechos litigiosos por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-881.612, viudo, de este domicilio, al ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.651, ordenando continuar el presente trámite judicial. Es todo.-
La Juez Temporal.

El Secretario Titular.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.-

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp. N° 16.418