REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: SERGIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 91.747.
DEMANDADA: OBDULIA MARÍA PEREIRA SÁNCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.16.444
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles, dos (02) anexos y dos compulsas, incoada por el ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.179.261, asistido por el Abogado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.031, Inpreabogado Nº 91.747 en contra de la ciudadana OBDUBIA MARÍA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.046, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 16.444. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se hace imprescindible pasar a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura y análisis exhaustiva realizada al contenido y pretensión explanado en el escrito libelar y a sus anexos, se observa lo siguiente: el demandante, ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ PÉREZ, anteriormente identificado, en el capítulo sobre la narración de los hechos, lo realiza como de la siguiente manera se cita: “contraje matrimonio con la ciudadana OBDUBIA MARÍA ÈREIRA SÁNZHEZ… …el seis (6) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por ante la prefectura del Dto. Guacara Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio Nº 295… De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes. Después de casados fijamos nuestro hogar en Barrio Las Delicias Calle 1 detrás del antiguo comando la Guardia Nacional bolivariana, Biruaca del Estado Apure. Durante el inicio de nuestro matrimonio todo fue en paz y armonía , donde vivimos por espacio de diez (10) años de matrimonio, hasta que en el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes de parte de mi legitimo cónyuge (sic) hacia mi persona , dejándome de atender como esposo y compañero; intenté en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia, saber el motivo de actitud agresiva, sin haber logrado respuesta ni cambio alguno de su parte, por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y los deberes que se asume con el matrimonio, esa obligación de vivir junto (sic), guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y de no cumplir con los deberes que le impone el mismo; circunstancia esta que se prolongó hasta el mes de Marzo del año 1994, cuando mi cónyuge tomó la decisión de irse de nuestro hogar y hasta la presente fecha no ha regresado… (Subrayado de este Tribunal);
De la cita anterior, se evidencia en primer lugar, inconsistencia en cuanto a las fechas de la separación de hecho, es decir, alega “hasta que en el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) la relación se hizo insostenible”, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes de parte de mi legitimo cónyuge (sic) hacia mi persona , dejándome de atender como esposo y compañero (subrayado del Tribunal), y luego continua como se cita: “hasta el mes de Marzo del año 1994, cuando mi cónyuge tomó la decisión de irse de nuestro hogar y hasta la presente fecha no ha regresado”, alegando más adelante lo siguiente: “El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero del año 1995 y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causa muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal réinate ha quedado completamente fracturada entre nosotros”. En tal sentido, ante la evidente imprecisión en cuanto a la fecha de los hechos, se produce para quien aquí decide imposibilidad de establecer el orden cronológico en los hechos, cuyo elemento conjuntamente con los demás requisitos de forma y de fondo son esenciales para sustanciar, y asi se establece.
SEGUNDO: Continúa el demandante en su escrito libelar, en el petitorio, alegando lo siguiente: “El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero del año 1995 y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causa muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal réinate ha quedado completamente fracturada entre nosotros; circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos tomando cada uno rumbos diferentes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrido ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con los establecido en los artículos 185- A de nuestro código civil vigente. Que se refiere a la ruptura de la vida en común por más de (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: motivo ocurrimos ante usted como juez competente de dicho tribunal para que de conformidad con lo que está establecido en el artículo 185-A, del código venezolano civil vigente el cual reza lo siguiente . declara formalmente nuestra separación de cuerpos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en la forma arriba convenida lleno los extremos de ley. En su sentencia Nro. “446 del pasado 15 de mayo del año 2016 la sala constitucional interpretó el articulo 185-A, del código civil venezolano el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido por más de cinco (5) años separados cualquiera d ellos podría solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada d vida en común “inmediatamente el juez convocará una audiencia y “si el otro cónyuge no compareciere personal o si al comparecer negare el hecho. (la separación por cinco (05(años) o, si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente” (sic) (subrayado y negritas de este Tribunal), y luego en el último párrafo alega que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, demanda a la ciudadana OBDULIA MARÍA PEREIRA SÁNCHEZ, aduciendo el fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, (subrayado y negritas de este Tribunal). Ahora bien, este Tribunal debe realizar el examen en este respecto, por lo que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de la presente acción de Divorcio, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(subrayado y negritas de este Tribunal)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(subrayado del Tribunal). (Subrayado y negritas de este Tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De la norma anteriormente trascrita y en atención a la verificación que la misma se cumpla, se evidencia que la narración de los hechos no se corresponde con el derecho, asi como tampoco existe logicidad entre en el fundamento y su pretensión, no precisa cual procedimiento a aplicar, si es la acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A o en las causales establecidas en dicho artículo, ordinales 2 y 3, es decir, si la ruptura prolongada, de lo cual no es competente este Tribunal para conocer, o el procedimiento ordinario contenido en los ordinales mencionados, lo cual la hace incongruente e imposible de sustanciar, pues no puede quien aquí decide deducir o inferir cuales exactamente los hechos asi como tampoco la aplicación del derecho en virtud de fundamentarse en procesos distintos, de los cuales el mutuo consentimiento por ser jurisdicción voluntaria exime a este Tribunal para conocer de dicha causa, y así se establece.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.444
|