REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: CARMEN ISMENIA SANTANA VAZQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº156.771.
DEMANDADO: MANUEL JESUS BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, cuatro (04) anexos, y dos (02) compulsas, incoada por la ciudadana CARMEN ISMENIA SANTANA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.955, debidamente asistida por el abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº156.771, en contra del ciudadano MANUEL JESUS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.054, désele entrada bajo el Nº 16.445 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura y análisis exhaustiva realizada al contenido y pretensión explanado en el escrito libelar y a sus anexos, se observa que el demandado no fue debidamente identificado en los capítulos que conforman dicho escrito libelar, como tampoco en el nùmeral donde se solicita la citación del demandado, ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma anteriormente transcrita, se observan los extremos exigidos para la procedencia de la admisión, la cual en el numeral 2, debe entenderse que en el libelo de demanda es un deber indicar nombre, apellido y domicilio, del demandado, en consecuencia, en el presente asunto no fue cumplido dicho extremo debido a que se omitió en el libelo de demanda la identificación del accionado, por lo cual mal podría este Juzgado admitir dicha demanda, sin tener conocimiento a quien se está demandando.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/luisa
Exp. Nº 16.445
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