REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: RUPERTO CELESTINO TOLEDO.
DEMANDADA: NEIDA PETRIKA LEÓN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.315
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la causa de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RUPERTO CELESTINO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.644, asistido por el Abogado JUAN INÉS GRATEROL CASTILLO, Inpreabogado N° 156.986, en contra de la ciudadana NEIDA PETRIKA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.968.320, en la que habiéndose observado que, luego de la admisión a la presente causa, la única actuación que consta en el expediente corresponde al día 9 de agosto de 2016, por parte del Alguacil de este Tribunal, Abg. Daniel Rosalez, en la que consignó en un folio útil, recibo de Notificación librada y debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, es por lo que encontrándose en esta circunstancia, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la concurrencia de los elementos que configuren la referida figura jurídica, en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, debe quien aquí se pronuncia, verificar si en la presente causa estamos frente a la figura de la Perención ordinaria contenida en la norma citada; en el caso de autos se observa que desde el día 9 de agosto del año 2016, fecha en que el Alguacil de este Tribunal, Abg. Daniel Rosalez, en la que consignó en un folio útil, recibo de Notificación librada y debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy, de lo que claramente se evidencia el transcurso de más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 9 de agosto del año 2017, transcurrió el lapso de un año (1) año y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) días, todos de inactividad procesal en la presente causa, por lo que ha transcurrido en total, un año (1) año y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso un (1) año y dieciséis (16) días de inactividad procesal, de lo cual, se observa que efectivamente se configuró la extinción de la instancia, en virtud de que por más de un (1) año la parte interesada no realizó ningún acto atinente o dirigido a la continuación del presente juicio, teniéndose ello como abandono o desinterés de la continuación de la presente acción, y así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa y así debe declararse.
Examinados como han sido la concurrencia de los elementos que configuran la referida figura jurídica, y los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de DIVORCIO instaurado por el ciudadano RUPERTO CELESTINO TOLEDO, en contra de la ciudadana NEIDA PETRIKA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.168.644 y V-25.968.320, respectivamente, asistido por el abogado JUAN INÉS GRATEROL CASTILLO, Inpreabogado N° 156.986. Se ordena notificar mediante boleta a la parte acora de lo aquí decidido Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, jueves 28 de septiembre de 2017. 207° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.315
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