REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



SAN FERNANDO DE APURE, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.017
206° Y 157°
Visto el escrito presentado por la Abogada ABRAHANNY M. MALDONADO, inpreabogado N° 184.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cursante al folio 616, con recaudos anexos, se ordena agregarlo a los autos y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente, se acuerda de conformidad. En consecuencia este Despacho ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar a la U.R.D de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas; con el objeto de que practique la citación de la co-demandada ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, plenamente identificado en autos, para lo cual se le anexa la respectiva boleta con su compulsa, con orden de comparecencia, quedando facultado el Tribunal comisionado con todas las inherencias que acredita el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada mediante escrito presentado por la abogada arriba mencionada, folios 604 al 606, del expediente, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa N° 146 del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (423,34 mts2), siendo su superficie de construcción de Ciento Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (102,62 mts2.) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 mts) con la parcela A-145, SUR: En línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y una curva de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) con la Calle Circunvalación Uribante, ESTE: Una línea compuesta de Un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) con la Parcela A-130 y una línea recta de Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts)con la parcela A-129, y OESTE: Una línea recta compuesta de Siete metros con Dieciocho centímetros (7,18 mts) con la calle Arichuna, propiedad del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ (fallecido) y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.249.215, como consta al documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 89, folios 198 al 205, del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1.988.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante; el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, copia certificada expedida por el Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, del documento de propiedad (folios 06 al 14).
Ahora bien, se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente (06 al 14), consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa N° 146 del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (423,34 mts2), siendo su superficie de construcción de Ciento Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (102,62 mts2.) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 mts) con la parcela A-145, SUR: En línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y una curva de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) con la Calle Circunvalación Uribante, ESTE: Una línea compuesta de Un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) con la Parcela A-130 y una línea recta de Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts)con la parcela A-129, y OESTE: Una línea recta compuesta de Siete metros con Diesiocho centímetros (7,18 mts) con la calle Arichuna, propiedad del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ (fallecido) y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.249.215, como consta al documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 89, folios 198 al 205, del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1.988.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa N° 146 del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (423,34 mts2), siendo su superficie de construcción de Ciento Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (102,62 mts2.) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 mts) con la parcela A-145, SUR: En línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y una curva de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) con la Calle Circunvalación Uribante, ESTE: Una línea compuesta de Un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) con la Parcela A-130 y una línea recta de Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts)con la parcela A-129, y OESTE: Una línea recta compuesta de Siete metros con Diesiocho centímetros (7,18 mts) con la calle Arichuna, propiedad del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ (fallecido) y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.249.215, como consta al documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 89, folios 198 al 205, del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1.988, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los efectos de estampar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Se ordena la apertura del cuaderno de medidas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. DALIS O. AGÜERO R.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

ABG. DALIS O. AGÜERO R.