REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2017
207° Y 156°

Visto el anterior libelo de demanda, constante de Doce (12) folios útiles junto a recaudos anexos, recibido por Distribución, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los co-demandados ciudadanos Manuel J. Guerrero N., Luis E. Guerrero N. y Soledad S. Guerrero N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su emplazamiento, más Cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, a fin de dar Contestación a la Demanda, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 Ejusdem, que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ha instaurado la ciudadana Maria E. Belisario G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.414.665, debidamente asistida por la Abogada Abrahanny Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643. Por cuanto se hace necesario librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, ordena librar Edicto, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del presente Edicto, se haga en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem; a fin de exponer lo conducente el cual deberá ser publicado en el diario “Visión Apureña” y copia del mismo será fijado en la Cartelera de este Tribunal. Otorgándole a la Accionante un plazo no mayor de 15 días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley. De igual manera se ordena Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D), a quien se le remitirá Despacho de Comisión con inserción de lo conducente; quedando facultado el Tribunal comisionado con todas las inherencias que acredita el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se designa como Correo Especial a la abogada antes mencionada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.003.344, abogado en ejercicio, a los fines de que consigne por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D), el Oficio librado por este Tribunal bajo el Nro 367 de esta misma fecha y una vez cumplido el mismo sea consignado a los autos las resultas de su misión.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas solicitadas por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “G”, en copias simples expedidas por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del titulo Supletorio del Hato Campo Alegre, constante de Dos Mil Ochenta y Dos Hectáreas con Cinco Áreas (2.082,5 Has), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Situado en el botalón marcado con el 11º, en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de Mil Ochocientos Metros (1800 Mtrs) y rumbo magnético de noreste 83º, en su trayectoria pasa por la parte norte de Mata de Jobo, que divide este lindero con los terreno de la propiedad del Hato Juan Mateo; Este: Del anterior, o sea del botalón marcado 2, con longitud de Seis Mil Ochenta Metros (6.080 Mtrs) y un rumbo sureste 31º, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de Rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4 con distancias de Tres Mil Metros (3.000 Mtrs) y rumbo Suroeste 69º del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de Mil Novecientos Cuarenta Metros (1.940 Mtrs), y rumbo sureste 20º y 30º, del botalón marcado 5, al botalón 6; con longitud de Dos Mil Quinientos Metros (2.500 Mtrs) y rumbo suroeste 70º y del botalón marcado 6 al botalón 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 Mtrs) y rumbo de 12º y 30’. Este lindero en su recorrido pasa con otro camino y el caño Cauce Seco y Caño de Agua y divide este lindero con los terrenos del Hato Mate e Guama; Sur: Del botalón 7, sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de Tres Mil Sesenta Metros (3.060 Mtrs) y un rumbo magnético sureste 72º 30’, dividiendo este lindero con los terrenos del Hato Las Carretas; Oeste: Del botalón anterior, o sea el marcado 8, parte otra línea con distancia de Siete Mil Ochocientos Veinte Metros (7.820 Mtrs) y un rumbo magnético noreste 3º 30’ finalizando en el botalón marcado con el número 1, o sea, donde se comienza e deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño Rabanal y otro camino y Cause Seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. Tal como consta del Título Supletorio del Hato “Campo Alegre” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% del Hato “Campo Alegre”, constante de Dos Mil Ochenta y Dos Hectáreas Con Cinco Áreas (2.082,5 Has), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. Cumplimiento así con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. Así se decide.-

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (423,34 M2), distinguida con el Nº A-146 del sector A, de la Urbanización de Llano Alto, calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el Nº 89, folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, la misma se NIEGA, en virtud de que se evidencia del documento marcado con la letra “F”, que aparece como propietario del mismo otra ciudadana distinta al Dejucus, siendo ésta la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farías. Y Así Se Decide.

En referencia a las medidas de Secuestros solicitadas sobre los siguientes bienes: a) Una abonadora Marca. Stana: Modelo: 600; Serial: 070113642; b) Una maquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399; e) Un rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo; f) Una zorra para tractor. Este Juzgador las acuerda sobre un 50% de cada una de ellas. Y Así Se Decide.
De igual manera se decreta Medida de Secuestro sobre el 50% de Semovientes, equinos que pastan en el Hato “Campo Alegre” y sus alrededores, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro: según consta de documento de Registro de Hierro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas-Estado Apure, bajo el Nº 82, folios 143 al 145, protocolo primero, primer trimestre del año 1.984, anexa al escrito libelar marcado con la letra “N”. Y Así Se Decide.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente al Hato Campo Alegre, propiedad del Decujus ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, quien fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.149.905; el cual consta de Dos Mil Ochenta y Dos Hectáreas con Cinco Áreas (2.082,5 Has), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Situado en el botalón marcado con el 11º, en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de Mil Ochocientos Metros (1800 Mtrs) y rumbo magnético de noreste 83º, en su trayectoria pasa por la parte norte de Mata de Jobo, que divide este lindero con los terreno de la propiedad del Hato Juan Mateo; Este: Del anterior, o sea del botalón marcado 2, con longitud de Seis Mil Ochenta Metros (6.080 Mtrs) y un rumbo sureste 31º, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de Rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4 con distancias de Tres Mil Metros (3.000 Mtrs) y rumbo Suroeste 69º del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de Mil Novecientos Cuarenta Metros (1.940 Mtrs), y rumbo sureste 20º y 30º, del botalón marcado 5, al botalón 6; con longitud de Dos Mil Quinientos Metros (2.500 Mtrs) y rumbo suroeste 70º y del botalón marcado 6 al botalón 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 Mtrs) y rumbo de 12º y 30’. Este lindero en su recorrido pasa con otro camino y el caño Cauce Seco y Caño de Agua y divide este lindero con los terrenos del Hato Mate e Guama; Sur: Del botalón 7, sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de Tres Mil Sesenta Metros (3.060 Mtrs) y un rumbo magnético sureste 72º 30’, dividiendo este lindero con los terrenos del Hato Las Carretas; Oeste: Del botalón anterior, o sea el marcado 8, parte otra línea con distancia de Siete Mil Ochocientos Veinte Metros (7.820 Mtrs) y un rumbo magnético noreste 3º 30’ finalizando en el botalón marcado con el número 1, o sea, donde se comienza e deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño Rabanal y otro camino y Cause Seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. Tal como consta del Título Supletorio del Hato “Campo Alegre” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.

Segundo : Se Niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados Con Treinta y Cuatro Centímetros (423,34 M2), distinguida con el Nº A-146 del sector A, de la Urbanización de Llano Alto, calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el Nº 89, folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988.-

Tercero: Se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente a los siguientes bienes: a) Una abonadora Marca. Stana: Modelo: 600; Serial: 070113642; b) Una maquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399; e) Un rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo; f) Una zorra para tractor.

Cuarto: Se Decreta Medida de Secuestro sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de Semovientes, equinos de diferentes colores, edades, raza y sexo, que pastan en el Hato “Campo Alegre” y sus alrededores herrados con el hierro quemador de la siguiente figura ( ).

Quinto: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el documento respectivo. Cúmplase.-

Sexto: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa) ubicado en el Yagual y Achaguas del Estado Apure a los fines de que se abstengan de emitir guías de movilización y venta. Oficiese.

Septimo: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Yagual del Estado Apure a los fines de hacerle del conocimiento que se decretó Medida de Secuestro sobre los semovientes marcados con el hierro ( ) . Cúmplase.-

Octavo: Se ordena comisionar amplia y suficientemnte al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada en el particular tercero; significándole que queda facultado a que deposite los bienes embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador con indicación clara y precisa de su domicilio. Librese Despacho.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria. LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.